CNE - Resolución 02283 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02283 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 02283 DE 2024 (24 de abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JAIME GIOVANNI SEGURA PEÑALOZA, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de ZIPACÓN - CUNDINAMARCA, avalado por la coalición “YO ELIJO CREER” conformada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023013387.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el literal a del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correos electrónicos del 0 2 y el 0 6 de junio de 2023 , dirigidos al correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, se allegó de manera ANÓNIMA queja con
1.1. Mediante correos electrónicos del 0 2 y el 0 6 de junio de 2023 , dirigidos al correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, se allegó de manera ANÓNIMA queja con radicado No. CNE-E-DG-2023-013387, por medio de la cual se indicó que el señor JAIME GIOVANNI SEGURA PEÑALOZA, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de ZIPACÓNCUNDINAMARCA, avalado por la coalición “YO ELIJO CREER” , presuntamente incumplió con la obligación señalada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
“(…)
El día domingo 14 de mayo de 2023, en horas de la tarde, en la vereda la Cabaña sector la piscina de la jurisdicción del municipio de Zipacón/ Cundinamarca, el señor JAIME GIOVANNI SEGURA PEÑALOZA realizó una reunión política, anunciando su candidatura a la alcaldía de dicho municipio, en esa misma reunión presento su equipo de trabajo. Entre los participantes se destaca el Diputado a la Asambl ea de Cundinamarca electo por el Partido Conservador, señor Rafael Tamayo Tamayo, quién manifestó tanto en discurso y posteriorme nte en una publicación de su red social Facebook, su apoyo a dicho presunto candidato. También se resalta la asistencia a esa reunión del funcionario público señor PEDRO ELI REYES ROMERO auxiliar administrativo, de la Secretaria General de la Gobernación de Cundinamarca, quien en discurso "POLITICO", afirmó respaldar en la candidatura del señor SEGURA
asistencia a esa reunión del funcionario público señor PEDRO ELI REYES ROMERO auxiliar administrativo, de la Secretaria General de la Gobernación de Cundinamarca, quien en discurso "POLITICO", afirmó respaldar en la candidatura del señor SEGURA PEÑALOZA.Resolución No. 02283 de 2024 Página 2 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JAIME GIOVANNI SEGURA PEÑALOZA, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de ZIPACÓN - CUNDINAMARCA, avalado por la coalición “YO ELIJO CREER” conformada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013387.
En ese evento público, el señor JAIME GIOVANNI SEGURA PEÑALOZA manifestó que contaba con el aval del partido conservador, gracias a la gestión de señor PEDRO ELI REYES ROMERO, lo cual constituye una falsa afirmación por cuanto el otorgamiento de las credenciales correspondientes a los avales políticos, tan solo serán entregadas a partir del mes de junio, con base en el calendario electoral.
Además de esto el señor SEGURA PEÑALOZA, esta utilizando las instalaciones de la sede de la junta de acción comunal de la vereda la Capilla, para realizar reuniones
serán entregadas a partir del mes de junio, con base en el calendario electoral.
Además de esto el señor SEGURA PEÑALOZA, esta utilizando las instalaciones de la sede de la junta de acción comunal de la vereda la Capilla, para realizar reuniones políticas, dándole un uso indebido a este recinto. Ver fotos anexas referentes al encuentro realizado el día 31 de mayo.
Con base en la expuesto, es claro que el señor JAIME GIOVANNI SEGURA PEÑALOZA incurrió en actuaciones irregulares por: i) realizar reuniones políticas cuando la ley electoral aun no lo permite; ii) por hacer propaganda electoral en sus redes sociales sin cumplir con lo establecido en el artículo 35 de la Ley estatutaria 1475 de 2011, toda vez que aún no se encuentra dentro del término establecido por la norma en mención; iii) por manifestar que cuenta con aval del partido conservador para poder ser alcalde, lo cual no es cierto.” (Sic).
1.2. Por reparto interno de la Corporación efectuado el día 07 de junio del 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , asumir el conocimiento del presente asunto, con radicado CNE-E-DG-2023-013387.
1.3. El 24 de julio de 2023, se aceptó la candidatura del señor JAIME GIOVANNI SEGURA PEÑALOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.262.518, avalado por la Coalición “YO ELIJO CREER ” conformada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO mediante formularios E6ALC0153370005087001 y E8ALC153370005087001 donde consta la inscripción definitiva
“YO ELIJO CREER ” conformada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO mediante formularios E6ALC0153370005087001 y E8ALC153370005087001 donde consta la inscripción definitiva de la candidatura, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.4. Que, con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva, este asunto lo asumió el Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, presidente del Consejo Nacional Electoral a partir del 28 de septiembre de 2023.
1.5. El día 08 de noviembre de 2023, el Despacho Sustanciador profirió Auto “Por el cual se AVOCA CONOCIMIENTO , se ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR y se DECRETAN PRUEBAS en el marco de la denuncia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en contra del ciudadano JAIME GIOVANNI SEGURA PEÑALOZA , excandidato a la alcaldía del municipio de ZIPACÓN – CUNDINAMARCA avalado por la Coalición “YO ELIJO CREER ” conformada por el Partido de la Unión por la Gente “U” y el partido Conservador Colomb iano, en el marco de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con número de radicado CNEE-DG-2023-13387.” El Auto fue comunicado de la siguiente manera:Resolución No. 02283 de 2024 Página 3 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JAIME GIOVANNI SEGURA PEÑALOZA, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de ZIPACÓN - CUNDINAMARCA, avalado por la coalición “YO ELIJO CREER” conformada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013387.
NOMBRE
FECHA DE
COMUNICACIÓN
FECHA DE
PRESENTACIÓN DE
LO SOLICITADO
JAIME GIOVANNI SEGURA
PEÑALOZA
15/11/2023 NO PRESENTÓ
ANÓNIMO 15/11/2023 NO PRESENTÓ
MINISTERIO PÚBLICO 15/11/2023 NO PRESENTÓ
1.6. El quejoso ANÓNIMO, guardó silencio respecto al requerimiento contenido en el Auto del 08 de noviembre de 2023.
1.7. El 16 de febrero de 2024, el Ingeniero JAVIER HERNÁN FIGUEROA CASAS , funcionario adscrito al Consejo Nacional Electoral, allegó informe de extracción de pruebas electrónicas sobre los enlaces aportados y las redes sociales del denunciado.
1.8. Con ocasión a la elección de la nueva mesa directiva de la corporación, este asunto lo
funcionario adscrito al Consejo Nacional Electoral, allegó informe de extracción de pruebas electrónicas sobre los enlaces aportados y las redes sociales del denunciado.
1.8. Con ocasión a la elección de la nueva mesa directiva de la corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTINEZ ARISTIZABAL , presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de marzo de 2024.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.
(…)”.Resolución No. 02283 de 2024 Página 4 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada
condiciones de plenas garantías.
(…)”.Resolución No. 02283 de 2024 Página 4 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JAIME GIOVANNI SEGURA PEÑALOZA, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de ZIPACÓN - CUNDINAMARCA, avalado por la coalición “YO ELIJO CREER” conformada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013387.
2.2. LEY 130 DE 1994
La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a
Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024) (…)
Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024) (…) “para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA , ni superior a CIENTO
OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL
TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL
COLOMBIANA.
(…)”
2.3. LEY 1475 DE 2011
Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:Resolución No. 02283 de 2024 Página 5 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JAIME GIOVANNI SEGURA PEÑALOZA, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de ZIPACÓN - CUNDINAMARCA, avalado por la coalición “YO ELIJO CREER” conformada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión
GENTE – PARTIDO DE LA U y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013387.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.4. LEY 140 DE 1994
La presente Ley define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en
previamente registrados.”
2.4. LEY 140 DE 1994
La presente Ley define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultura l o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
2.5. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
3. ACERVO PROBATORIO
fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
3. ACERVO PROBATORIO
Constituyen elementos probatorios dentro del expediente:
3.1. LAS ALLEGADAS CON LA SOLICITUD:Resolución No. 02283 de 2024 Página 6 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JAIME GIOVANNI SEGURA PEÑALOZA, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de ZIPACÓN - CUNDINAMARCA, avalado por la coalición “YO ELIJO CREER” conformada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013387.
3.2. INCORPORADOS DE OFICIO POR EL DESPACHO SUSTANCIADOR
3.2.1. informe de extracción de pruebas electrónicas , allegado por el Ingeniero JAVIER HERNÁN FIGUEROA CASAS, funcionario adscrito al Consejo Nacional Electoral, allegado el 16 de febrero de 2024.
4. CONSIDERACIONES
Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por el cual se establece el calendario
Así las cosas, para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, se indicaron los plazos para llevar a cabo publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podía realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses an teriores a la fecha de la respectiva votación.
En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011).
Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).
Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitar io, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.Resolución No. 02283 de 2024 Página 8 de 14
considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitar io, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.Resolución No. 02283 de 2024 Página 8 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JAIME GIOVANNI SEGURA PEÑALOZA, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de ZIPACÓN - CUNDINAMARCA, avalado por la coalición “YO ELIJO CREER” conformada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013387.
Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó:
“(…)
La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha. Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos,
Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión. En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democrático. (…)”.
Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando esta es realizada por fuera del término legal establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cua ndo para la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios.
En virtud de lo anterior, los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera:
- Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
enunciar de la siguiente manera:
- Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
- Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.
- Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 02283 de 2024 Página 9 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JAIME GIOVANNI SEGURA PEÑALOZA, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de ZIPACÓN - CUNDINAMARCA, avalado por la coalición “YO ELIJO CREER” conformada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013387.
- Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
- Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá
- Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
- Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
De igual manera, cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones a saber para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral:
- La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.
- En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logos símbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.
- En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.
- No pueden superarse los topes de publicidad fijados por el Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, tal y como se indicó previamente en las consideraciones, para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
De acuerdo con la denuncia presentada, corresponde a esta Corporación adelantar las indagaciones necesarias con el propósito de determinar si existen méritos para iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano JAIME GIOVANNI SEGURA PEÑALOZA, por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral en el desarrollo de los procesos electorales y si estas actividades evidenciadas en la denuncia constituyen propaganda electoral extemporánea en el ámbito de las redes sociales.
Ahora bien, la propaganda electoral indirecta es aquella que no promueve directamente a un candidato o partido político, pero tiene como objetivo influir en las preferencias electorales deResolución No. 02283 de 2024 Página 10 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JAIME GIOVANNI SEGURA PEÑALOZA, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de ZIPACÓN - CUNDINAMARCA, avalado por la coalición “YO ELIJO CREER” conformada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U y el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión
de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-013387.
los votantes. En lugar de presentar mensajes explícitos a favor de una opción política específica, utiliza técnicas sutiles, como la difusión de información selectiva o la manipulación de emociones, para inclinar la opinión pública hacia determinadas posturas políticas. Este tipo de propaganda puede emplear estrategias cuyo propósito final es afectar las decisiones de voto de los ciudadanos sin revelar abiertamente una afiliac
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