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CNE - Resolución 02292 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02292 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02292 DE 2024 (24 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa , adelantada en contra del señor CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA , por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea adelantada en el municipio de Girón, Santander, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-049443.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante radicado CNE-DG-2023-049443 del 10 de octubre de 2023, se recibió el escrito remitido por el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Santander, que contiene la denuncia interpuesta por el Abogado Carlos Leonardo Hernández por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano Campo Elías Ramírez

Padilla de la siguiente manera:

“(…) TERCERO: es de público conocimiento la relación de la actual alcaldesa de Girón YULIA RODRIGUEZ con el ex alcalde de Girón JHON ABIUD RAMIREZ quienes son los padres de tres hijos y que,

Padilla de la siguiente manera:

“(…) TERCERO: es de público conocimiento la relación de la actual alcaldesa de Girón YULIA RODRIGUEZ con el ex alcalde de Girón JHON ABIUD RAMIREZ quienes son los padres de tres hijos y que, a su vez, el exalcalde RAMIREZ es el hermano del actual candidato a la alcaldía CAMPO ELIAS RAMIREZ (…).

CUARTO: Ha sido ampliamente denunciado y es un hecho notorio que desde muchos meses antes de aperturas el calendario electoral, que en Girón se instituyó una IPS denominada GIROSALUD a través de la cual se hicieron muchas jornadas o brigadas de salud con propósitos electorales (lo cual puede constituir una violación al calendario electoral). Se destaca que esa IPS utiliza los mismos símbolos de la administración de la señora YULIA RODRIGUEZ, inclusive utiliza las mismas frases de campaña del señor CAMPO E LIAS RAMIREZ. Es imperativo señalar que esa IPS es y ha sido utilizada para la campaña del señor RAMIREZ; inclusive su esposa es funcionaria de dicha entidad.Resolución No. 02292 de 2024 Página 2 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada en contra del señor CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA, por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea adelantada en el municipio de Girón, Santander, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-049443”.

Se destaca la frase “TRANSFORMAMOS VIDAS”

expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-049443”.

Se destaca la frase “TRANSFORMAMOS VIDAS”

QUINTO: La administración Municipal de YULIA RODRIGUEZ utiliza logo símbolos con identidad igual a la de la GIROSALUD

Se destaca la palabra TRANSFORMACIÓN.

SEXTO: El candidato CAMPO ELIAS RAMIREZ utiliza como frase de campaña la palabra TRANSFORMAR y los mismos símbolos y colores de la administración municipal:

SEPTIMO: En la página institucional de la Alcaldía de Girón se puede ver con claridad la utilización de frases y logos tendientes a favorecer a la campaña del señor CAMPO ELIAS RAMIREZ:Resolución No. 02292 de 2024 Página 3 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada en contra del señor CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA, por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea adelantada en el municipio de Girón, Santander, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-049443”.

Tal y como se observa en las redes sociales de la alcaldía, utilizan la palabra TRANSFORMACIÓN, y los mismos colores de campaña de CAMPO ELIAS RAMIREZ.

OCTAVO: Es tan claro el nexo entre la IPS GIROSALUD (desde la cual se hace campaña para CAMPO ELIAS RAMIREZ) que hasta los contratistas de la administración hacen “encuestas” para programas sociales de la

OCTAVO: Es tan claro el nexo entre la IPS GIROSALUD (desde la cual se hace campaña para CAMPO ELIAS RAMIREZ) que hasta los contratistas de la administración hacen “encuestas” para programas sociales de la mano con los empleados de la IPS quienes por obvias razones tienen acceso a las mismas bases de datos de

la Administración Municipal”.

1.2. El 18 de octubre de 2023, a través del acta No. 093, el asunto fue repartido al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, bajo radicado No. CNE -E-DG-2023-049443, para su conocimiento y trámite.

1.3. A través de Auto 003-MMA-2024 del 10 de enero de 202 4 el Despacho avocó conocimiento y abrió indagación preliminar contra el ciudadano Campo Elías Ramírez Padilla, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011 , el cual fue debidamente notificado el día 24 de enero de 2024.

1.4. En la indagación preliminar se solicitó a la empresa Meta S.A.S Colombia, matriz de la red social Facebook identificada con NIT 900.710.525-6, para que informara el propietario y/o administrador del perfil denominado " Campo Elías Ramírez Padilla " del cual al parecer provienen las publicaciones que se adjuntaron como evidencia y que aportara los datos con los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionara si existía vínculo publicitario que se hayan contratado con la red social.

1.5. De igual manera, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera

los que se creó dicha cuenta, su fecha de apertura y mencionara si existía vínculo publicitario que se hayan contratado con la red social.

1.5. De igual manera, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera los formularios E-6 y E-8 definitivos de inscripción de candidatura del ciudadano Campo Elías Ramírez Padilla, a la alcaldía en el municipio de Girón, departamento de Santander. En la misma oportunidad se requirió al denunciante, para que remitiera los vínculos web de donde se tomaron las fotografías y pantallazos que se anexaron con la denuncia. Finalmente, se pidió a la Alcaldía de Girón, Santander informar si contaba con información en sus dependencias sobre publicidad electoral anticipada desplegada al parecer en redes sociales , por el excandidato a la alcaldía Campo Elías Ramírez Padilla.

1.6. El Héctor Alfonso Carvajal Londoño, presentó poder para fungir como apoderado judicial y designó suplente, asimismo, solicitó copia del expediente.Resolución No. 02292 de 2024 Página 4 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada en contra del señor CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA, por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea adelantada en el municipio de Girón, Santander, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-049443”.

1.7. A su vez, el abogado Julio Cesar González Arango representando a Facebook Colombia

expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-049443”.

1.7. A su vez, el abogado Julio Cesar González Arango representando a Facebook Colombia S.A.S., presentó memorial en atención a la solicitud probatoria que realizó el despacho.

1.8. Finalmente, la alcaldía de Girón Santander, allegó oficio con radicado No. DUCAT-20240001 en donde precisó que sobre ningún candidato reposa queja por propaganda política extemporánea.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

2.1. Elementos aportados por el denunciante.

  • Veinticuatro (24) capturas de pantalla e imágenes que acompañaron la denuncia en las que presuntamente se puede evidenciar la conducta alegada.
  • Dos Links.

2.2. Pruebas practicadas de oficio que se incorporan al expediente

  • En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción formularios E-6 AL y E-8 AL del señor Campo Elías Ramírez Padilla , identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.090.385.528 como candidato a la Alcaldía de Girón, Santander, avalado por la coalición denominada “ Partido Liga G obernantes Anticorrupción LIGA” para las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desa rrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lug ar a las sanciones previstas en la norma.Resolución No. 02292 de 2024 Página 5 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada en contra del señor CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA, por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea adelantada en el municipio de Girón, Santander, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-049443”.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver si procede continuar con la investigación y formular cargos en contra del señor Campo Elías Ramírez Padilla por la presunta propaganda política anticipada en Girón, Santander , o por el contrario da por terminada la actuación administrativa adelantada.

3.3. De la propaganda electoral

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política, actividad de

adelantada.

3.3. De la propaganda electoral

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política, actividad de carácter proselitista que constituye una gestión principal de toda campañ a, con el fin de promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.

A su vez la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente: “(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacer lo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de parti cipación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería ll evar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato (…)”.

planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería ll evar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato (…)”.

Por su parte, el Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.

En la sentencia referida, el Consejo de Estado, citando doctrina del Consejo Nacional Electoral, agregó:

“En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado)

(camisetas, gorras) y volantes”.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.Resolución No. 02292 de 2024 Página 6 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada en contra del señor CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA, por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea adelantada en el municipio de Girón, Santander, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-049443”.

Asimismo, la Corte Constitucional 3 se refirió a la necesidad de que todas las actividades consideradas propaganda electoral se realicen en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.

Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a tod os ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

En cuanto a la modalidad de propaganda electoral en el espacio público, los artículos 139 y

ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

En cuanto a la modalidad de propaganda electoral en el espacio público, los artículos 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016 definen a éste como aquel conjunto de muebles e inmuebles públicos destinados por su naturaleza a la satisfacción de necesidades colectiv as; y señala como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso.

3.4. Respecto de la propaganda electoral en redes sociales

La Resolución 2757 de 2023 emitida por esta Corporación, estableció algunos aspectos que se deben tener en cuenta en el momento de analizar lo que respecta a la propaganda electoral extemporánea divulgada a través de redes sociales. En el precitado acto ad ministrativo se indica que se debe examinar que la publicidad sea difundida a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Así mismo, la publicidad deberá estar dirigida de forma directa a la captación del voto de sus receptores en favor de una agrupación política o candidato específico en el marco de una aproximada contienda electoral. Por último, indica que debe tenerse en cuenta el elemento de masividad de dicha propaganda4, esto hace referencia a la trascendencia del contenido en la plataforma digital en que sea difundido.

En ese contexto, debe tenerse presente que no todo acto publicitario implica propaganda electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos enunciados anteriormente para

plataforma digital en que sea difundido.

En ese contexto, debe tenerse presente que no todo acto publicitario implica propaganda electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos enunciados anteriormente para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su desarrollo. Cuando se realice a través de redes sociales, se deberá tener en cuenta también lo sentado en la Resolución 2757 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

De esta manera, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 3580

3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Resolución No. 2757 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-006279 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.Resolución No. 02292 de 2024 Página 7 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada en contra del señor CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA, por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea adelantada en el municipio de Girón, Santander, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-049443”.

del 16 de mayo de 2023 unificó las características propias de la propaganda electoral extemporánea difundida a través de los medios de comunicación social masivos, categoría en la que se encuentran inmersas las redes sociales 5, esto con el objetivo de que la ciudadanía logre identificar y tener la certeza de las publicaciones que podrían llegar a configurar el

extemporánea difundida a través de los medios de comunicación social masivos, categoría en la que se encuentran inmersas las redes sociales 5, esto con el objetivo de que la ciudadanía logre identificar y tener la certeza de las publicaciones que podrían llegar a configurar el proselitismo político inoportuno, los atributos señalados a esta figura en la providencia precitada son:

“(…)

1. Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemáti ca y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”6.

Teniendo en cuenta lo anterior, entrará la Sala a determinar si en el presente caso se cumple el lleno de los criterios señalados por esta Corporación en la Resolución 2757 de 2023,

Teniendo en cuenta lo anterior, entrará la Sala a determinar si en el presente caso se cumple el lleno de los criterios señalados por esta Corporación en la Resolución 2757 de 2023, considerando, además, de la misma manera, las características adjudicadas a la propaganda electoral extemporánea por la Resolución 3580 de 2023, con el fin de determinar si da inicio o no a la actuación administrativa pertinente.

3.5 De las pruebas y su valoración

Ahora bien, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso sirven como medios de prueba, entre otros, los documentos; asimismo, el artículo 243 del mismo estatuto procesal consigna las fotografías dentro de las distintas clases de documentos.

Resulta importante señalar que este tipo de prueba documental para ser valorada debe cumplir con los requisitos de autenticidad y certeza de lo que se quiere representar. En palabras de la Corte Constitucional “Un documento auténtico corresponde aquel en el que existe total certeza en la relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido que la autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”7.

5 Resolución No. 3580 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-005393 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R. 6 Resolución No. 3580 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-005393 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R. 7 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU774-14.htmResolución No. 02292 de 2024 Página 8 de 19

7 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU774-14.htmResolución No. 02292 de 2024 Página 8 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada en contra del señor CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA, por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea adelantada en el municipio de Girón, Santander, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-049443”.

De la misma manera, la certeza de lo que se quiere representar se vislumbra cuando de la valoración conjunta con los demás elementos probatorios se puede establecer la intención que la parte pretendía alcanzar con dicha prueba o que la imagen por si sola pueda representar las aseveraciones manifestadas.

El Consejo de Estado8, sostuvo que en materia administrativa para que las fotografías tengan una connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica se debe tener la certeza del sujeto que las realizó y además las circunstancias de tiempo, mo do y lugar en que las ilustraciones fueron capturadas, lo que generalmente se puede constatar a través de medios probatorios complementarios.

Cuando se habla de circunstancias de tiempo esto hace alusión a las fechas exactas en las que sucedieron los hechos que se están narrando. Las circunstancias de modo hacen referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Finalmente, las circunstan cias de lugar corresponden a constatar el espacio geográfico en el que se realizó la conducta.

3.6 De los mensajes de datos, prueba electrónica o documento digital y su valoración

referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Finalmente, las circunstan cias de lugar corresponden a constatar el espacio geográfico en el que se realizó la conducta.

3.6 De los mensajes de datos, prueba electrónica o documento digital y su valoración probatoria.

Ante la necesidad de la transformación digital del sistema jurídico colombiano, la Ley 527 de 1999 regula el comercio electrónico y además reconoce por primera vez el valor probatorio que posee un mensaje de datos en atención a la proclividad que tiene dicho medio probatorio para representar un hecho o acto relevante.

La citada norma define la prueba digital, documento electrónico o mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial.

La informática forense encuentra su relevancia al convertirse en una ciencia auxiliar del derecho que mediante la aplicación de técnicas científicas especializadas permite identificar, preservar, analizar y presentar datos que pueden ser utilizados dentro de un proceso administrativo o legal.

Para presentar una prueba digital o mensaje de datos ante cualquier proceso administrativo o judicial la misma debe cumplir con el valor hash el cual corresponde a una función matemática que realiza el cálculo de cualquier archivo digital y además debe ser admisible, auténtica, completa, creíble, confiable, volátil, anónima, duplicable, auditable y reproducible.

que realiza el cálculo de cualquier archivo digital y además debe ser admisible, auténtica, completa, creíble, confiable, volátil, anónima, duplicable, auditable y reproducible.

8 Sentencia bajo radicado 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494) del 14 de febrero de 2018.Resolución No. 02292 de 2024 Página 9 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada en contra del señor CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA, por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea adelantada en el municipio de Girón, Santander, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-049443”.

Ahora bien, el ordenamiento quiso distinguir los mensajes de datos de las simples reproducciones físicas de la información generada en plataformas digitales, manifestando que en estos últimos eventos las pruebas allegadas serían examinadas de acuerdo con las reglas generales erigidas para los documentos. De esta manera, el régimen jurídico probatorio diferenció los mensajes de datos de sus impresiones mecánicas a partir de los formatos empleados para su aducción en el contexto de los trámites judiciales pre scribiendo que en el primero de los casos se entenderían por tales aquellos medios de prueba arrimados a través de las plataformas en las que fueron generados, enviados o recibidos, o en cualquiera otra que los reprodujera con exactitud.

Las capturas de pantalla son pruebas sospechosas pues no existe garantía de su origen, es por esto que, por ningún motivo, puede considerarse que las capturas de pantalla son pruebas

los reprodujera con exactitud.

Las capturas de pantalla son pruebas sospechosas pues no existe garantía de su origen, es por esto que, por ningún motivo, puede considerarse que las capturas de pantalla son pruebas electrónicas, si bien estas también pertenecen al grupo de las pruebas documentales lo cierto es que deben ser consideradas como pruebas indiciarias que según la sana critica deben estar acompañadas de otros elementos probatorios que sirvan como apoyo para demostrar lo pretendido.

De querer presentarse un perfil de alguna red social como prueba digital, se debe identificar la página web con la cual se trabajará el proceso de aseguramiento, crear una carpeta que incluye las secciones de la página y cargar cada una de las secciones por medio de la memoria caché. Para este procedimiento se debe navegar hasta la última parte de la página para guardar todo el contenido.

Ahora bien, el Consejo de Estado a través de sentencia 2014-00254 de 2021 precisó que “(…) las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autori dad judicial competente”.

Por lo anterior, para valorar de manera concreta un video de grabación se requiere que el mismo cuente con los siguientes requisitos:

1. Que la grabación no vulnere ningún derecho fundamental.

2. Debe ser clara y comprensible para no generar dudas en su análisis.

3. La grabación deberá allegarse con los medios necesarios para ser escuchada y debe ir acompañada de una transcripción por escrito.

2. Debe ser clara y comprensible para no generar dudas en su análisis.

3. La grabación deberá allegarse con los medios necesarios para ser escuchada y debe ir acompañada de una transcripción por escrito.

4. La grabación debe ser espontánea, es decir que el interlocutor que graba no debe provocar la intervención de los otros intervinientes.

5. Aportar un soporte audiovisual de la grabación para verificar la originalidad con la que se ha obtenido para así mismo poder verificar que éste no ha sido manipulado, modificado o cortado y poder garantizar su autenticidad.Resolución No. 02292 de 2024 Página 10 de 19

“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa, adelantada en contra del señor CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA, por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea adelantada en el municipio de Girón, Santander, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-049443”.

3.7 De la captura de pantalla como prueba indiciaria

La captura de pantalla entendida “como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual (…)” 9 también puede ser objeto de valoración probatoria, pero como

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