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CNE - Resolución 02294 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02294 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02294 de 2024 (24 de abril)

Por medio d el cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO excandidato al CONCEJO de Chía - Cundinamarca, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030110.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el literal a del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 02 de septiembre de 2023, mediante escrito radicado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación, identificado con el No. CNE-E-DG-2023-030110, la persona jurídica COLSERVICES E & V S.A.S. , interpuso queja por la presunta realización de propaganda electoral anticipada por parte del señor JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO,

jurídica COLSERVICES E & V S.A.S. , interpuso queja por la presunta realización de propaganda electoral anticipada por parte del señor JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO, excandidato al Concejo del municipio de Chía – Cundinamarca, manifestando lo siguiente:

“Buenas noches, por medio de la presente quiero denunciar algunas campa ñas al concejo de Chía que están incumpliendo la Resoluci ón 28229 Calendario Electoral Territoriales 2023 «Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizar án el 29 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que en este se establece la fecha para iniciar propaganda en medios de comunicación social es de 60 días antes de las elecciones según ART 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011.

Tomando así ventaja sobre otras campañas que si están respetando y siguiendo la normativa para esta contienda electoral.Resolución No. 02294 de 2024 Página 2 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO excandidato al CONCEJO de Chía - Cundinamarca, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones

por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030110.

Adjunto evidencia fotográfica tomada de los perfiles de Facebook y otras plataformas de quienes están realizando propaganda electoral anticipada.”

El quejoso adjuntó una (1) imagen como elemento material probatorio.

1.2. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación efectuado el día 05 de septiembre del 2023, le correspondió el conocimiento del asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023030110, al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES.

1.3. El día 29 de julio de 2023, mediante formulario E6CON150550000006001 se aceptó la candidatura del señor JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO identificado con cédula de ciudadanía número 1.007.405.845, al Concejo del municipio de Chía – Cundinamarca para las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023 avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI" . Igualmente, mediante formulario E8CON150550000006001 se aceptó de forma definitiva la candidatura del ciudadano JULIÁN

RICARDO JUNCA BUITRAGO.

1.4. Con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva, este asunto lo asumió el Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , Presidente del Consejo Nacional

RICARDO JUNCA BUITRAGO.

1.4. Con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva, este asunto lo asumió el Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , Presidente del Consejo Nacional Electoral a partir del 28 de septiembre de 2023.

1.5. El día 08 de noviembre de 2023, el Despacho Sustanciador profirió Auto por el cual se requirió a COLSERVICES E & V S.A.S para que ampliara la queja en un término de tres (3) días. Dicho Auto fue comunicado así:

A la fecha no se ha recibido ningún escrito de respuesta.

1.6. Con ocasión a la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL , Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril de 2024.

NOMBRE FECHA DE COMUNICACIÓN REMITIÓ ESCRITO

JULIAN RICARDO JUNCA BUITRAGO 15/11/2023 NO COLSERVICES E & V S.A.S. 24/11/2023 NO MINISTERIO PÚBLICO 15/11/2023 NOResolución No. 02294 de 2024 Página 3 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO excandidato al CONCEJO de Chía - Cundinamarca, avalado

por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030110.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará , inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(…).”

2.2. LEY 130 DE 1994

La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda

(…).”

2.2. LEY 130 DE 1994

La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.3. LEY 1475 DE 2011

Esta ley estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,Resolución No. 02294 de 2024 Página 4 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada

previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,Resolución No. 02294 de 2024 Página 4 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO excandidato al CONCEJO de Chía - Cundinamarca, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030110.

movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.4. SOBRE LAS PRUEBAS

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida

que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El denunciante remitió con el escrito una (1) imagen de un pantallazo que reposa en el expediente y se muestra a continuación: PUBLICACIÓN APORTADA EN LA QUEJA Imagen 1 En la queja no se relaciona link de consulta de la imagen.

El pantallazo relaciona el partido político, la corporación a la que aspira y tiene la imagen del excandidato; sin embargo, no se relaciona la fecha de publicación, en la medida que solo se vislumbra (3d), por lo cual esta Corporación no tiene certeza sobre la fecha exacta de publicación.Resolución No. 02294 de 2024 Página 5 de 11

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Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO excandidato al CONCEJO de Chía - Cundinamarca, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030110.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partido s y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; el numeral 6° establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de

políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; el numeral 6° establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral la competencia de investigar y sancionar la violación a la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que busca crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral; de esta manera, la falta frente al límite temporal vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.Resolución No. 02294 de 2024 Página 6 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO excandidato al CONCEJO de Chía - Cundinamarca, avalado

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO excandidato al CONCEJO de Chía - Cundinamarca, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030110.

Así las cosas, para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, se indicó que a partir del 29 de julio de 2023 se podía realizar propaganda electoral empleando espacio público y que la misma, tenía una duración de tres meses ; mientras que de tratarse de propaganda que utilice los medios de comunicación social del Estado, podrá desarrollarse solamente dentro de los sesenta (60) días anteriores a la jornada electoral , teniendo como fecha de inicio el 2 de agosto de 2023.

En virtud de lo anterior, la propaganda electoral es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011).

partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Los requisitos para que determinado acto sea considerado tal, son: (i) que tenga un contenido publicitario; y (ii) que su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

De acuerdo con la denuncia presentada, corresponde a esta Corporación adelantar las indagaciones necesarias con el propósito de determinar si existen méritos para iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO, por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral en el desarrollo de los procesos electorales y si estas actividades evidenciadas en la denuncia constituyen propaganda electoral extemporánea en el ámbito de las redes sociales.

En ese sentido, para resolver el caso concreto, se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, así como lo atinente a la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral.

4.2.1. CARACTERISTICAS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, definen la propaganda electoral como:

“toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.Resolución No. 02294 de 2024 Página 7 de 11

corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.Resolución No. 02294 de 2024 Página 7 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO excandidato al CONCEJO de Chía - Cundinamarca, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030110.

En ese sentido, los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera:

  • Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
  • Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.
  • Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partido o movimiento político, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
  • Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
  • Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá
  • Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
  • Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Ahora bien, es menester mencionar que la norma que regula la propaganda electoral contiene ciertas restricciones, que, de ser vulneradas, podrían generar una sanción para el infractor, por parte del Consejo Nacional Electoral. Dichas restricciones son:

  • La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.
  • En la propaganda electoral solo se podrá utilizar los logos símbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.
  • En la propaganda electoral no se podrá n incluir o reproducir los símbolos iguales o similares a los patrios, ni a los de otros partidos o movimientos políticos, con los cuales se pueda generar confusión con otro previamente registrado.
  • No podrán superarse los topes de publicidad fijados por el Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 02294 de 2024 Página 8 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO excandidato al CONCEJO de Chía - Cundinamarca, avalado

por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030110.

Por lo tanto , no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración. Esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y el plazo que dispone la normatividad para la realización de la respectiva propaganda electoral. Luego, el incumplimiento de esos presupuestos llevaría a colegi r la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto.

5. DEL CASO CONCRETO

Para activar la función administrativa sancionatoria de esta Corporación, resulta imperioso verificar la presencia de pruebas y con estas, la conducencia que puede determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral.

En este sentido, p ara que se configure la propaganda electoral deben concurrir tres presupuestos o criterios esenciales1: i) un elemento constitutivo, que a su vez se comprende en un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral; y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega; ii) un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos

electoral; y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega; ii) un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente, iii) un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación.

Así las cosas, una vez analizada la queja en contra del ciudadano JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO se encontró que: i) el ciudadano fue candidato a la CONCEJO del municipio de CHÍA – CUNDINAMARCA para las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023; ii) que existe una captura de pantalla extraída del que presuntamente sería el perfil personal del señor JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO en la red social Facebook; iii) Que no se logró evidenciar la fecha de publicación, por lo cual no es posible identificar las circunstancias de tiempo.

El día 08 de noviembre del 2023, la Corporación emitió Auto por medio del cual requirió a la persona jurídica COLSERVICES E & V S.A.S ., para que, en el término de los tres (3) días

1 Consejo Nacional Electoral, Concepto Radicado No. 0232 de 27 de febrero de 2007, M.P. Adelina Covo / Resolución 3155 de 2014. M.P. Juan Pablo Cepero.Resolución No. 02294 de 2024 Página 9 de 11

Juan Pablo Cepero.Resolución No. 02294 de 2024 Página 9 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO excandidato al CONCEJO de Chía - Cundinamarca, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030110.

siguientes a la comunicación de dicho Auto, complementara la queja objeto investigación en lo concerniente a la presunta propaganda electoral anticipada por parte del señor JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO . Sin embargo, f rente al Auto antes mencionado, la Corporación no recibió escrito por parte de la persona jurídica COLSERVICES E & V S.A.S.

Del mismo modo, el quejoso no remitió respuesta a la solicitud ordenada en el Auto de fecha 08 de noviembre del 2023, y esta Corporación al analizar el elemento material probatorio remitido, consistente en una ca ptura de pantalla del presunto perfil del señor JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO en la red social de Facebook, no evidenció un incumplimiento a las obligaciones sobre propaganda electoral en la medida que dicha publicación no tiene la fecha en la cual fue cargada por el excandidato, por lo cual no es posible endilgarle responsabilidad alguna a este.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que el Despacho Sustanciador realizó de oficio la

fecha en la cual fue cargada por el excandidato, por lo cual no es posible endilgarle responsabilidad alguna a este.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que el Despacho Sustanciador realizó de oficio la revisión de la red social conocida como Facebook a través del siguiente link: https://www.facebook.com/julianricardo.juncabuitrago?mibextid=LQQJ4d, asociada al presunto perfil del excandidato JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO; sin embargo, no fue posible encontrar la publicación en cuestión, por ende, esta Corporación no pudo corroborar la existencia o veracidad de la imagen aportada.

Con fundamento en las consideraciones de orden fáctico y los elementos probatorios analizados no se encontró probada la vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del señor JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO identificado con cédula de ciudadanía número 1.007.405.845, en calidad de excandidato al CONCEJO de Chía - Cundinamarca, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” para las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023.

En virtud de lo anterior, esta Corporación DARÁ POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el entendido que no existen elementos materiales probatorios que evidencien una presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte del señor JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-30110.

Ahora bien, la decisión adoptada en esta Resolución se realiza sin perjuicio que en el futuro

expediente con radicado CNE-E-DG-2023-30110.

Ahora bien, la decisión adoptada en esta Resolución se realiza sin perjuicio que en el futuro pueda ser allegada una denuncia o queja con material probatorio que permita inferir o evidenciar circunstancias de modo, tiempo y lugar con algún tipo de vulneración al régimen deResolución No. 02294 de 2024 Página 10 de 11

Por medio del cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada en contra del ciudadano JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO excandidato al CONCEJO de Chía - Cundinamarca, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” por la presunta infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda electoral anticipada, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030110.

propaganda electoral dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, para investigar los hechos objeto de la denuncia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en el marco de la denun cia presentada por la persona jurídica COLSERVICES E & V S.A.S. en contr a del ciudadano JULIÁN RICARDO JUNCA

BUITRAGO, identificado con la cédula de ciu dadanía No. 1.007.405.845 excandidato al CONCEJO de Chía - Cundinamarca, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL

BUITRAGO, identificado con la cédula de ciu dadanía No. 1.007.405.845 excandidato al CONCEJO de Chía - Cundinamarca, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, con ocasión de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-030110.

ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFICAR el contenido del presente proveído de conformidad con lo establecid o en los artículos 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a:

a) A la persona jurídica COLSERVICES E & V S .A.S., al correo electrónico sascolcer.juridica@gmail.com

b) Al ciudadano JULIÁN RICARDO JUNCA BUITRAGO al correo electrónico julijunca09@gmail.com2

c) Al Ministerio

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