CNE - Resolución 0231 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0231 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 0231 DE 2023 (12 de enero)
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 5227 del 16 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida en contra del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9 º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente 5961-20.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y c on fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución No. 5227 del 16 de noviembre de 2022 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió SANCIONAR al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA - AICO, por la no presentación de la declaración política de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 en diferentes municipios del país, dentro del radicado 5961-21.
1.2. Dicha Resolución fue notificada de la siguiente forma:
SUJETO FECHA DE
NOTIFICACIÓN
TÉRMINO PARA
diferentes municipios del país, dentro del radicado 5961-21.
1.2. Dicha Resolución fue notificada de la siguiente forma:
SUJETO FECHA DE
NOTIFICACIÓN
TÉRMINO PARA
PRESENTAR
RECURSO
Representante Legal del Movimiento Autoridades Indígenas de ColombiaAICO 25/11/2022 a través de correo electrónico 12/12/2022 Ministerio Público 25/11/2022 a través de correo electrónico 12/12/2022
1.3. El Ministerio Público no presentó recurso de reposición ante la Resolución No. 5227 de 2022, decidiendo guardar silencio.Resolución No. 0231 de 2023 Página 2 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 5227 del 16 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida en contra del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente 5961-20.”
1.4. El Señor Camilo Ernesto Rodríguez Quispe, Representante Legal del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA –AICO, interpuso recurso de reposición el día siete (07) de diciembre del año 2022.
AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA –AICO, interpuso recurso de reposición el día siete (07) de diciembre del año 2022.
2. LA RESOLUCIÓN IMPUGANDA
La Resolución No . 5227 de 2022 tuvo su génesis en la comunicación CNE-AIV-1319-20, radicada el día 16 de julio del 2020, por medio de la cual la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral remitió informe a través del cual relacionaba noventa y seis (96) municipios del país respecto de los cuales el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, habría incumplido su deb er de presentar las respectivas declaraciones políticas, mismas que en otros municipios, adicionalmente, fueron radicadas bien por autoridad sin la competencia para ello o bien por fuera del término legal establecido para ello.
En dicha oportunidad , la Corporación encontró que el material probatorio allegado permit ía determinar la vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición y concluyó con la Resolución No. 5227 de 2022 “SANCIONAR al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, partido político con personería jurídica reconocida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 20 de 1991, identificado con NIT. 800 -212.598-4, representado legalmente por el ciudadano CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ QUISPE (E), o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente decisión, por la no
NIT. 800 -212.598-4, representado legalmente por el ciudadano CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ QUISPE (E), o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente decisión, por la no presentación de la declaración política de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1909 de 2018, con multa equivalente a la suma de catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, suma que de conformidad a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 1475 de 2011 será descontada del monto de financiación estatal que se le asigne a cada partido o movimiento político en el siguiente desembolso que le realice el Fondo Nacional de Financiación Política.”
3. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
El Señor Camilo Ernesto Rodríguez Quispe, Representante Legal del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, interpuso recurso de reposición el siete (07) de diciembre del año 2022, en los siguientes términos:
“En atención a la Resolución No. 5227 de 2022 por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa en contra del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA -AICO por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme lo establecido en losResolución No. 0231 de 2023 Página 3 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 5227 del 16 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida en contra del MOVIMIENTO
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 5227 del 16 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida en contra del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente 5961-20.”
artículos 6 y 9 de la ley 190 9 de 2018 - Estatuto de la Oposición - por ende la vulneración del numeral 1, artículo 10 de la ley 1475, dentro del expediente 5961-20, recibida en esta Organización Política vía email el 26 de noviembre de 2022, con el respecto que me es usual dentro de t érmino, me permito presentar recurso de reposición, de conformidad con los artículos 74 y 76del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
Tal como se presentó en el escrito de alegatos de conclusión el 19 de abril de 2 022 dentro del término legal, se expuso claramente que la notificación de la resolución No. 2922 del 7 de octubre de 2020, fue hecha fuera del horario laboral, el 25 de enero de 2021, además, estábamos en plena época de la Pandemia del COVID – 19, los descargos se presentaron al Despacho del Magistrado Virgilio Almanza Ocampo, dicho lo anterior, El Representante Legal de ese entonces, según revisados los
2021, además, estábamos en plena época de la Pandemia del COVID – 19, los descargos se presentaron al Despacho del Magistrado Virgilio Almanza Ocampo, dicho lo anterior, El Representante Legal de ese entonces, según revisados los archivos físicos del Movimiento, envió circular a Diputados y Concejales elegidos en las elecciones de octubre de 2019, junto con el formato para presentar la declaración política, bien sea de oposición, independencia o de gobierno.
En la citada circular se les advirtió que el incumplimiento al deber de presentar declaración política es una falta sancionable, que esta declaración debe ser radicada en las Registradurias Municipales, también, el 15 de junio de 2020 el Representante Legal de ese entonces, solicito al Comité de Ética y Disciplina de AICO, se investigue y sancione a los elegidos que incumplieron el deber de radicar la declaración política en las Registradurias Municipales, algunos concejales las radicaron en las secretarias de los concejos municipales,, otras fueron firmadas por ellos mismo.
El Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, en ningún momento actuó de manera negligente o descuidada, no procedió de manera irresponsable, pues, una mínima parte de los concejales elegidos en octubre de 2019 incumplieron sus deberes y no prestaron atención a la circular de advertencia del Representante Legal.
Es importante aclarar cómo se señaló anteriormente que, la responsabilidad de radicar las declaraciones políticas es de los concejales y que el Representante Legal de ese entonces cumplió con el deber de enviar las Declaraciones Política s a los elegidos, pues este no podía estar en los diferentes municipios del país para radicarlas, si bien era el competente para realizarlas no tenía el don de la ubicuidad
de ese entonces cumplió con el deber de enviar las Declaraciones Política s a los elegidos, pues este no podía estar en los diferentes municipios del país para radicarlas, si bien era el competente para realizarlas no tenía el don de la ubicuidad para hacerlo ante las Registradurias correspondientes.
Por lo anteriormente expuesto con el respeto que me es usual, solicito al Honorable Magistrado del Consejo Nacional Electoral Doctor CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, se Revoque el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 5227 de 2022 y se ABSTENGA de SANCIONAR al MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS
DE COLOMBIAAICO.”
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.Resolución No. 0231 de 2023 Página 4 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 5227 del 16 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida en contra del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de
AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente 5961-20.”
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzg amiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
(…)
4.2. LEY 1437 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o
adicione o revoque.
(…)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de pres entación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.Resolución No. 0231 de 2023 Página 5 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 5227 del 16 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida en contra del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente 5961-20.”
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lug ar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
ARTÍCULO 81. DESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo. (…)”
5. CONSIDERACIONES
5.1. Generalidades sobre el recurso de reposición
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación, se busca que elResolución No. 0231 de 2023 Página 6 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 5227 del 16 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida en contra del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de
la Oposición-, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente 5961-20.”
mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Por otra parte, el artículo 77 establece los requisitos que debe n reunir los recursos de reposición, a saber:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS . Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”
El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los
si desea ser notificado por este medio. (…)”
El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.
Por otro lado, se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ya sea ante la misma autoridad que los profirió , ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclar ación o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.
Debe anotarse, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicosResolución No. 0231 de 2023 Página 7 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 5227 del 16 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida en contra del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de
AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente 5961-20.”
e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
La Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar en debida forma el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada, ofreciendo claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que dicha decisión está revestida de ilegalidad:
“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.
(…)
Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos y concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben se r
un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos y concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben se r ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico; la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento1 (…)”.
En lo que respecta a la administració n, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados.
En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un aná lisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar cuando no se encuentre asidero a la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adiciona r, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.
De igual forma, considerando que los procesos administrativos de carácter sancionatorio o los concernientes al régimen electoral, son procesos de única instancia, solo procede el recurso de reposición ante la autoridad que profirió la decisión.
De igual forma, considerando que los procesos administrativos de carácter sancionatorio o los concernientes al régimen electoral, son procesos de única instancia, solo procede el recurso de reposición ante la autoridad que profirió la decisión.
1Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución No. 0231 de 2023 Página 8 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 5227 del 16 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida en contra del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente 5961-20.”
Es así que, durante el a nálisis jurídico sobre la procedencia del recurso de reposición, el Consejo Nacional Electoral debe garantizar el respeto de las reglas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y en la ley, con la plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Además, al momento de tomarse la decisión se debe verificar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya expuestos en los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS” del presente proveído, so pena de rechazo del mismo2.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya expuestos en los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS” del presente proveído, so pena de rechazo del mismo2.
5.2. Examen de los requisitos de oportunidad y de forma del recurso de reposición
El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 5227 del 16 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida en contra del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición -, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente 5961-20.”, la cual fue notificada en debida forma por la Subsecretaría como fue referido en el acápite de hechos.
De conformidad con lo anterior, se tiene que el señor Camilo Ernesto Rodríguez Quispe, Representante Legal del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia –AICO, fue notificado mediante correo electrónico el 25 de noviembre de 2022 de la decisión, presentando recurso de reposición el día 07 de diciembre de 2022. De acuerdo lo establecido por el artículo 76 y siguientes del CPACA, el recurso fue interpuesto d entro del término estipulado para el particular. En dicho escrito no se solicitó la práctica de pruebas, y se identificó plenamente al recurrente, así como la dirección de notificación.
Visto lo anterior, se encuentran satisfechos los requisitos formales para proseguir con el examen del recurso de la referencia.
recurrente, así como la dirección de notificación.
Visto lo anterior, se encuentran satisfechos los requisitos formales para proseguir con el examen del recurso de la referencia.
5.3. Caso en concreto
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido oto rgadas, expidió la Resolución N o. 5227 del 2022, mediante la cual procedió a SANCIONAR al Movimiento Autoridades Indígenas de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00013-00, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate del 23 de octubre de 2019.Resolución No. 0231 de 2023 Página 9 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 5227 del 16 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida en contra del MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA – AICO, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente 5961-20.”
Colombia – AICO, por la vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral.
El recurrente en su escrito, reitera los argumentos señalados tanto en los descargos como en
Colombia – AICO, por la vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral.
El recurrente en su escrito, reitera los argumentos señalados tanto en los descargos como en los alegatos de conclusión, indicando que, revisados los archivos físicos del movimiento, el representante legal de ese entonces señor MARTIN EFRAIN TENGANA (Q.E.P.D) , envió circular a diputados y concejales elegidos en las elecciones territoriales celebradas en el mes de octubre de 2019, junto con el formato para presentar la respectiva declaración política. Indica que, con la circular se les advirtió que el incumplimiento al deber de presentar declaración política es una falta sancionable.
Así mismo señal ó que, el señor MARTIN EFR AIN TENGANA (Q.E.P.D) , en calidad de representante legal de ese entonces solicitó al Comité de Ética y Disciplina de AICO, investigar y sancionar a los elegidos que incumplieron con el deber de radicar la declaración política
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