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CNE - Resolución 0232 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0232 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 0232 DE 2023 (12 de enero)

Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor POHOL POWER HERNANDEZ ZAPATA , en contra de la Resolución No. 4253 del 18 de agosto de 2022, “Por medio del cual esta Corporación SANCIONA la actuación administrativa en relación con un (1) excandidato al Concejo del Municipio de San José del Guaviare, Departamento de Guaviare y un (1) excandidato a la misma Corporación, avalados por el PARTIDO COL OMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación de informe de ingresos y gastos campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10104-20”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numerales 6 y 12 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, Ley 130 de 1994 , Ley 1475 de 2011, Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-803 del 21 de mayo de 2020 el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de los candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades

Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de los candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019.

1.2. El 17 de junio de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le cor respondió al Honorable Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Colombia Renaciente, que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar sus informes de ingresos y gastos de campaña.

1.3. Por Subsecretaría de la Corporación le fue asignado el número de radicado 5170 -20 al expediente que contiene el reporte del Fondo Nacional de Financiación Política sobre los candidatos del Partido Colombia Renaciente que presuntamente incumplieron con las obligaciones consagradas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.Resolución No. 0232 de 2023 Página 2 de 10

Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor POHOL POWER HERNANDEZ ZAPATA, en contra de la Resolución No. 4253 del 18 de agosto de 2022, “Por medio del cual esta Corporación SANCIONA la actuación administrativa en relación con un (1) excandidato al Concejo del Municipio de San José del Guaviare, Departamento de Guaviare y un (1) excandidato a la misma Corporación, avalados por el PARTIDO COLOMBIA

la actuación administrativa en relación con un (1) excandidato al Concejo del Municipio de San José del Guaviare, Departamento de Guaviare y un (1) excandidato a la misma Corporación, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación de informe de ingresos y gastos campaña, con ocasión de la s elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10104-20”.

1.4. De acuerdo con el desglose del expediente solicitado a la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al pres ente asunto el número de radicado 5170 -20, en el cual se investiga el radicado 10104 -20 en la circunscripción electoral del Concejo municipal de San José de Guaviare del Departamento del Guaviare, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el presun to incumplimiento al deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.

1.5. Una vez efectuado el análisis correspondiente al caso sub examine, el despacho del

H. Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas decide terminar la actuación administrativa respecto a un (1) candidato al Concejo del Municipio de San José del Guaviare y sancionar a un (1) candidato de la misma Corporación, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de info rmes de ingresos y gastos.

sancionar a un (1) candidato de la misma Corporación, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de info rmes de ingresos y gastos.

1.6. Mediante Sala Plena Virtual realizada el 18 de agosto de 2022, fue derrotada ponencia presentada por el H. Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, por consiguiente, y en virtud a lo emanado en el reglamento de esta Corporación, se traslada al despacho del

H. Magistrado Virgilio Almanza Ocampo para decidir el procedimiento administrativo sancionatorio que aquí se surte.

1.7. Con Resolución No. 4523 de 2022 se resuelve “ SANCIONAR a los siguientes excandidatos, por la vulneración del art ículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos en los términos que señala tal prerrogativa legal, en el marco de la campaña al Concejo Municipal de San José del Guaviare, departamento del Guaviare, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la suma individual equivalente A CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) moneda legal colombiana, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo”.

CANDIDATO CÉDULA MULTA

POHOL POWER HERNÁNDEZ ZAPATA 1.120.570.161 $14.963.603

LUIS ERNESTO PÉREZ

LEMUS 18.221.682 $14.963.603

No. PARTIDO NUMERO DE

EXPEDIENTE

1.120.570.161 $14.963.603

LUIS ERNESTO PÉREZ

LEMUS 18.221.682 $14.963.603

No. PARTIDO NUMERO DE

EXPEDIENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN

ELECTORAL

1. Colombia Renaciente 10104-20 San José de GuaviareGuaviareResolución No. 0232 de 2023 Página 3 de 10

Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor POHOL POWER HERNANDEZ ZAPATA, en contra de la Resolución No. 4253 del 18 de agosto de 2022, “Por medio del cual esta Corporación SANCIONA la actuación administrativa en relación con un (1) excandidato al Concejo del Municipio de San José del Guaviare, Departamento de Guaviare y un (1) excandidato a la misma Corporación, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación de informe de ingresos y gastos campaña, con ocasión de la s elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10104-20”.

1.8. El 31 de agosto de 2022, el doctor VIRGILIO ALMANZA OCAMPO termina el periodo constitucional como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, correspondiéndole el conocimiento de los asuntos a su cargo al Honorable Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO , quien toma posesión del cargo el día 7 de septiembre del presente año, dentro de dichos asuntos se encuentra el procedimiento que se surte bajo el radicado No. 10104-20.

Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO , quien toma posesión del cargo el día 7 de septiembre del presente año, dentro de dichos asuntos se encuentra el procedimiento que se surte bajo el radicado No. 10104-20.

1.9. Por medio de correo electrónico CNE -E-DG-2022-021746, el señor POHOL POWER HERNANDEZ ZAPATA, interpuso recurso de reposición en los siguientes términos:

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilaráResolución No. 0232 de 2023 Página 4 de 10

Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor POHOL POWER HERNANDEZ ZAPATA, en contra de la Resolución No. 4253 del 18 de agosto de 2022, “Por medio del cual esta Corporación SANCIONA la actuación administrativa en relación con un (1) excandidato al Concejo del Municipio de San José del Guaviare, Departamento de Guaviare y un (1) excandidato a la misma Corporación, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación de informe de ingresos y gastos campaña, con ocasión de la s elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10104-20”.

presentación de informe de ingresos y gastos campaña, con ocasión de la s elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10104-20”. y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encues tas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)

2.2. LEY 1437 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

(…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene rec ibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.Resolución No. 0232 de 2023 Página 5 de 10

Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor POHOL POWER HERNANDEZ

Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor POHOL POWER HERNANDEZ ZAPATA, en contra de la Resolución No. 4253 del 18 de agosto de 2022, “Por medio del cual esta Corporación SANCIONA la actuación administrativa en relación con un (1) excandidato al Concejo del Municipio de San José del Guaviare, Departamento de Guaviare y un (1) excandidato a la misma Corporación, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación de informe de ingresos y gastos campaña, con ocasión de la s elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10104-20”. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”

3. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS

interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”

3. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.

Ahora bien, los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales su jetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.Resolución No. 0232 de 2023 Página 6 de 10

Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor POHOL POWER HERNANDEZ ZAPATA, en contra de la Resolución No. 4253 del 18 de agosto de 2022, “Por medio del cual esta Corporación SANCIONA la actuación administrativa en relación con un (1) excandidato al Concejo del Municipio de San José del Guaviare, Departamento de Guaviare y un (1) excandidato a la misma Corporación, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación de informe de ingresos y gastos campaña, con ocasión de la s elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10104-20”.

Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto

octubre de 2019, bajo Rad. 10104-20”.

Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico colombiano.

Los argumentos, y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y d e derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:

“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.

(…)

Lo anterior nos ens eña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición

Lo anterior nos ens eña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o r evocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)1

En lo que respecta a la administración el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la admini stración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último recurso mecanismo de defensa en sede administrativa para los sujetos objeto de investigación.Resolución No. 0232 de 2023 Página 7 de 10

Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor POHOL POWER HERNANDEZ ZAPATA, en contra de la Resolución No. 4253 del 18 de agosto de 2022, “Por medio del cual esta Corporación SANCIONA la actuación administrativa en relación con un (1) excandidato al Concejo del Municipio de San José del Guaviare, Departamento de Guaviare y un (1) excandidato a la misma Corporación, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la

Departamento de Guaviare y un (1) excandidato a la misma Corporación, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación de informe de ingresos y gastos campaña, con ocasión de la s elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10104-20”.

En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo del mismo

4. RECURSO.

4.1. Por medio de correo electrónico CNE -E-DG-2022-021746, el señor POHOL POWER HERNANDEZ ZAPATA, interpuso recurso de reposición en los siguientes términos:Resolución No. 0232 de 2023 Página 8 de 10

Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor POHOL POWER HERNANDEZ ZAPATA, en contra de la Resolución No. 4253 del 18 de agosto de 2022, “Por medio del cual esta Corporación SANCIONA

Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor POHOL POWER HERNANDEZ ZAPATA, en contra de la Resolución No. 4253 del 18 de agosto de 2022, “Por medio del cual esta Corporación SANCIONA la actuación administrativa en relación con un (1) excandidato al Concejo del Municipio de San José del Guaviare, Departamento de Guaviare y un (1) excandidato a la misma Corporación, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación de informe de ingresos y gastos campaña, con ocasión de la s elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10104-20”.

4.2. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO

PÚBLICO.

La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, indica como primera medida que el recurso fue presentado en término , sin embargo, el mismo no expresa en concreto un desacuerdo a la decisión tomada en el acto administrativo que resuelve el proceso administrativo sancionatorio.

En tal sentido, no cumple con los requisitos legales, establecido en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado

actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”.

De la norma transcrita anteriormente, en relación al recurso se puede determinar claramente que no cumple con el numeral 2 ( Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad), por tal razón, en cumplimiento al artículo 78 ibidem, que establece:

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente de berá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de

recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente de berá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

La Sala Plena de esta Corporación Colegiada, al evidenciar que no cumple con los requisitos, concretamente el del numeral 2 d el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, por no sustentarseResolución No. 0232 de 2023 Página 9 de 10

Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor POHOL POWER HERNANDEZ ZAPATA, en contra de la Resolución No. 4253 del 18 de agosto de 2022, “Por medio del cual esta Corporación SANCIONA la actuación administrativa en relación con un (1) excandidato al Concejo del Municipio de San José del Guaviare, Departamento de Guaviare y un (1) excandidato a la misma Corporación, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación de informe de ingresos y gastos campaña, con ocasión de la s elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10104-20”. expresando los motivos de inconformidad, esté será rechazado, confirmando en su totalidad la Resolución No. 4253 del 18 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución

la Resolución No. 4253 del 18 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4253 del 18 de agosto de 202 2, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución y, por consiguiente, CONFIRMAR en su totalidad la Resolución No. 4253 del 18 de agosto de 2022.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de esta

Corporación

a) AL PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, a través de su representante legal a los siguientes correos electrónicos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011:

  • presidencia@partidocolombiarenaciente.co - secretariageneral@partidocolombiarenaciente.co

b) Al siguiente ciudadano relacionado a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOMBRE DEL CANDIDATO CÉDULA DE CIUDADANÍA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN

POHOL POWER HERNÁNDEZ ZAPATA 1.120.570.161 mrpowerthebest@gmail.com

ARTICULO TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente actuación administrativa al Ministerio Público, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución No. 0232 de 2023 Página 10 de 10

56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución No. 0232 de 2023 Página 10 de 10

Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor POHOL POWER HERNANDEZ ZAPATA, en contra de la Resolución No. 4253 del 18 de agosto de 2022, “Por medio del cual esta Corporación SANCIONA la actuación administrativa en relación con un (1) excandidato al Concejo del Municipio de San José del Guaviare, Departamento de Guaviare y un (1) excandidato a la misma Corporación, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación de informe de ingresos y gastos campaña, con ocasión de la s elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10104-20”.

ARTICULO CUARTO: contra la presente resolución no procede recurso al hallarse agotado el procedimiento administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Magistrado Ponente

Aprobada en Sesión de Sala Plena del 12 de enero de 2023

Vicepresidente

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Magistrado Ponente

Aprobada en Sesión de Sala Plena del 12 de enero de 2023

Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque

Revisó: Jhon Fauder Malaver

Proyectó: Juan Carlos Bocarejo

Radicado No. 10104-20

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