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CNE - Resolución 02340 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02340 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02340 DE 2024 (30 de abril)

Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor FERNANDO MEITO SARMIENTO MAYORGA , por unos supuestos actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos del municipio de CHOCONTÁ - CUNDINAMARCA, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2024008411.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 4 de abril de 202 4, esta Corporación recibió a través del correo electrónico presidencia@cne.gov.co, traslado de una queja por parte de la Contraloría General de la República, en la cual, se realiza una denuncia por parte d el señor FERNANDO MEITO SARMIENTO MAYORGA, en los siguientes términos:

“Buen día, soy un ciudadano que desea el bienestar del pueblo Colombiano, en Chocontá Cundinamarca está sucediendo un caso de presunta corrupción, la información que tienen la mayoría de habitantes es que al señor Pinzón alcalde del municipio y unos concejales entre el periodo 2015 y 2018 aprobaron un contrato en el que se da el matadero municipal o planta de sacrificio de animales a una empresa privada, a cambio de dinero mensual para cada uno que aprobará el documento. Y

municipio y unos concejales entre el periodo 2015 y 2018 aprobaron un contrato en el que se da el matadero municipal o planta de sacrificio de animales a una empresa privada, a cambio de dinero mensual para cada uno que aprobará el documento. Y ahora el señor dueño de a empresa b usca renovar el contrato con la alcaldía de Chocontá, el señor Jonathan Rojas financio la campaña electoral de Javier Garzón y varios candidatos al concejo hoy electos todo esto presuntamente, las ganancias del matadero mensual son de mas de $ 1000.000.000 (mil millones) aprox y al municipio anualmente ingresan como $600 millones, esto no es justo, se ve como es un contrato amañado a favor de pocos. Además, presuntamente ingresa al matadero ganado robado, todo lo que esta escrito es en base a la presunción. Espero que investiguen este tema para el beneficio de la comunidad, gracias. Buen día Dios les de sabiduría y juicio justo.” (Sic)Resolución No 02340 de 2024 Página 2 de 8 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor FERNANDO MEITO SARMIENTO MAYORGA, por unos supuestos actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos del municipio de CHOCONTÁ - CUNDINAMARCA, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2024-008411. 1.2. Mediante reparto ordinario efectuado el día 10 de abril del 2024, y según acta 025, correspondió a la suscrita el conocimiento del expediente bajo radicado CNE -E-DG-202408411.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

correspondió a la suscrita el conocimiento del expediente bajo radicado CNE -E-DG-202408411.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. SOBRE COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y d eberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.Resolución No 02340 de 2024 Página 3 de 8

Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor FERNANDO MEITO SARMIENTO MAYORGA, por unos supuestos actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos del municipio de CHOCONTÁ - CUNDINAMARCA, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2024-008411.

13. Darse su propio reglamento.

de CHOCONTÁ - CUNDINAMARCA, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2024-008411.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”.

2.1.2. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las

oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”

2.2. DE LA COMPETENCIA EN MATERIA PENAL

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

“ARTÍCULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en

características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación d el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”.Resolución No 02340 de 2024 Página 4 de 8 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor FERNANDO MEITO SARMIENTO MAYORGA, por unos supuestos actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos del municipio de CHOCONTÁ - CUNDINAMARCA, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2024-008411.

2.3. DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA 2.3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. Del Ministerio Público (Artículos 273 -277) CONSTITUCIÓN

POLÍTICA COLOMBIA 79

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del

actos administrativos. Del Ministerio Público (Artículos 273 -277) CONSTITUCIÓN

POLÍTICA COLOMBIA 79

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del

Defensor del Pueblo.

3. Defender los intereses de la sociedad.

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

10. Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. (negrillas fuera del texto original)

3. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura instituc ional trazada a partir del A rtículo 113 de la Constitución Política de 1991 , es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones determinadas en el artículo 265 de la Carta Política como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

naturaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones determinadas en el artículo 265 de la Carta Política como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

En ese sentido, tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principiosResolución No 02340 de 2024 Página 5 de 8 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor FERNANDO MEITO SARMIENTO MAYORGA, por unos supuestos actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos del municipio de CHOCONTÁ - CUNDINAMARCA, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2024-008411. y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su Artículo 3 que, “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.

En desarrollo de lo anterior, conviene analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

administrativas.

En desarrollo de lo anterior, conviene analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

4. DEL CASO CONCRETO

En el caso objeto de estudio, tal y como se indicó en el acápite de hechos, la Contraloría General de la República trasladó una denuncia realizada por el señor FERNANDO MEITO SARMIENTO MAYORGA en donde afirma que en el municipio de CHOCONTÁ – CUNDINAMARCA, unas personas que ejercen la función pública (exalcalde, alcalde y concejales) habrían desplegado unas acciones que podrían ser constitutivos de delitos y de faltas disciplinarias. Sobre esta premisa es que el Consejo Nacional Electoral (CNE) procederá a pronunciarse en los siguientes términos:

Es importante señalar, respecto a la comisión de los presuntos actos denunciados, que estos no se tratan de unas acciones desplegadas por un partido político, grupo significativo de ciudadanos o candidato respecto de las elecciones u otras actividades desarrolladas por estos.

En este sentido, es importante resalta que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1°, 6° y 12° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, deberá tramitar las quejas, solicitudes o denuncias que se presentan por parte de las entidades públicas o particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento.Resolución No 02340 de 2024 Página 6 de 8 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor FERNANDO

particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento.Resolución No 02340 de 2024 Página 6 de 8 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor FERNANDO MEITO SARMIENTO MAYORGA, por unos supuestos actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos del municipio de CHOCONTÁ - CUNDINAMARCA, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2024-008411. Así las cosas, es claro para esta Corporación que la finalidad de la denuncia interpuesta por el señor SARMIENTO MAYORGA es que se investiguen unas conductas penales y disciplinarias que eventualmente podrían vulnerar el bien jurídico de la administración pública. En consecuencia, debe señalarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 250, consagra como función principal de la fiscalía general de la Nación el ejercicio de la acción penal y en concordancia con esto debe realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

Además, debe señalarse que la Constitución Política en su artículo 277, consagra como funciones de la Procuraduría General de la Nación, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, defender los inte reses de la sociedad, velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentem ente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea

las de elección popular, ejercer preferentem ente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur ídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales y que llegan a su conocimiento por medio de denuncias, querellas o de oficio.

En lo relacionado con las atribuciones constitucionales y legales asignadas al Consejo Nacional Electoral, es de aclarar que esta Corporación debe velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con los partidos y movimientos políticos , además del desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, mediante la regulación, inspección y vigilancia de todas las actividades de los partidos y movimientos políticos, sus representantes, directivos y candidatos.

ESPACIO EN BLANCOResolución No 02340 de 2024 Página 7 de 8 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor FERNANDO MEITO SARMIENTO MAYORGA, por unos supuestos actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos del municipio de CHOCONTÁ - CUNDINAMARCA, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2024-008411. Es por todo lo anterior que, dentro del marco normativo y funcional contenido en la Constitución Política de Colombia de 1991 , no es competencia de esta Corporación , ni esta misma cuenta con la titularidad de la acción disc recional para investigar la configuración de los actos

Es por todo lo anterior que, dentro del marco normativo y funcional contenido en la Constitución Política de Colombia de 1991 , no es competencia de esta Corporación , ni esta misma cuenta con la titularidad de la acción disc recional para investigar la configuración de los actos presuntamente cometidos que puedan configurar el delito de calumnia ya que esta potestad se encuentra en cabeza de la fiscalía general de la Nación.

Se concluye entonces, que el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución política de Colombia de 1991, carece de competencia y de los elementos necesarios para poder iniciar una investigación penal o disciplinaria , ya que los hechos denunciados no versan sobre temas electorales de los que esta Corporación pueda investigar y sancionar , sino que la denuncia incoada debe ser investigada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 599 del 2000, 906 de 2004 y 1952 de 2019.

Finalmente, se informa que este expediente no será traslado por competencia a la Fiscalía General de la Nación ni a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que esta denuncia ya fue trasladada a estas entidades por el señor CAMILO ERNESTO SARABIA OLAYA quien se desempeña como profesional especializado de la Oficina de Relación Estado -Ciudadanías de Departamento Administrativo de la Función Pública , lugar donde el señor SARMIENTO MAYORGA también interpuso la denuncia en estudio.

En mérito de lo expuesto, el concejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia del señor FERNANDO MEITO SARMIENTO MAYORGA , realizada por unos supuestos actos de

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia del señor FERNANDO MEITO SARMIENTO MAYORGA , realizada por unos supuestos actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos del municipio de CHOCONTÁ –

CUNDINAMARCA.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR, el contenido del presente acto al interesado de conformidad con lo ordenado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo contencioso Administrativo:

  • Al denunciante FERNANDO MEITO SARMIENTO MAYORGA al correo electrónico: meitosfernando@gmail.comResolución No 02340 de 2024 Página 8 de 8

Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia presentada por parte del señor FERNANDO MEITO SARMIENTO MAYORGA, por unos supuestos actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos del municipio de CHOCONTÁ - CUNDINAMARCA, y se ORDENA el archivo del expediente con radicado No CNE-E-DG-2024-008411.

ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente resolución ordenar el archivo del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2024-008411.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los (10) siguientes a su la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024)

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

Aprobado: en Sesión de Sala Plena, el 30 de abril de 2024

Ausente: Magistrado Benjamín Ortiz Torres

Vo. Bo: Adriana Milena Chararí Olmos, Secretaría Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Revisó: Wilmer García A María Camila González

Elaboró: Hernán Darío Gutiérrez Velásquez

Radicado. CNE-E-DG-2024-008411

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