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CNE - Resolución 02341 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02341 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02341 DE 2024 (30 de abril)

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 16516 de 2023 del 20 de diciembre de 2023 “Por medio de la cual se SANCIONA a la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P., por el incumplimiento de las órdenes emitidas en la Resolución 1237 de 2023, que amparó el derecho fundamental de oposición contenido en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en el municipio de Anapoima – Cundinamarca. Radicado No CNE-E-2023001890”. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 , y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante Resolución No. 16516 del 20 de diciembre de 2023, el Con sejo Nacional Electoral sancionó a la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P., por el incumplimiento de las órdenes emitidas en la Resolución 1237 de 2023, que amparó el derecho fundamental de oposición contenido en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en el municipio de Anapoima – Cundinamarca.

Radicado No CNE-E-2023-001890.

1.2. El día 16 de febrero de 2024, por medio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión

Radicado No CNE-E-2023-001890.

1.2. El día 16 de febrero de 2024, por medio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral, fue debidamente notificada l a Resolución No. 16516 de 20 de diciembre de 2023 a la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA

S.A. E.S.P.

1.3. El día 01 de marzo de 2024, el señor JOSE WILLIAM TEJEDOR BAYONA , representante legal de la empresa de servicios públicos EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P., estando dentro del término legal para tal efecto, presentó recurso de reposición contra Resolución No. 16516 de 2023.Resolución No. 02341 de 2024 Página 2 de 13 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 16516 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, donde “Por medio de la cual se SANCIONA a la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P ., por el incumplimiento de las órdenes emitidas en la Resolución 1237 de 2023, que amparó el derecho fundamental de oposición contenido en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en el municipio de Anapoima – Cundinamarca. Radicado No CNE-E-2023-001890”.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2. Ley 1909 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características: (…) i) La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil

especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características: (…) i) La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (subrayado propio)

2.1.3. Procedimiento administrativo sancionatorio general, Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante actoResolución No. 02341 de 2024 Página 3 de 13 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 16516 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, donde “Por medio de la cual se SANCIONA a la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA

S.A. E.S.P ., por el incumplimiento de las órdenes emitidas en la Resolución 1237 de 2023, que amparó el derecho fundamental de oposición contenido en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en el municipio de Anapoima – Cundinamarca. Radicado No CNE-E-2023-001890”. administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…)” “ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

(...)

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”

2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.2.1. Constitución Política “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”Resolución No. 02341 de 2024 Página 4 de 13 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 16516 de 2023 del 20 de

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 16516 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, donde “Por medio de la cual se SANCIONA a la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P ., por el incumplimiento de las órdenes emitidas en la Resolución 1237 de 2023, que amparó el derecho fundamental de oposición contenido en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en el municipio de Anapoima – Cundinamarca. Radicado No CNE-E-2023-001890”. 2.2.2. Ley 1437 de 20111 “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (…)” “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán

acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)” “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”

se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución No. 02341 de 2024 Página 5 de 13 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 16516 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, donde “Por medio de la cual se SANCIONA a la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P ., por el incumplimiento de las órdenes emitidas en la Resolución 1237 de 2023, que amparó el derecho fundamental de oposición contenido en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en el municipio de Anapoima – Cundinamarca. Radicado No CNE-E-2023-001890”.

“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS . Los actos

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el

si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.”

“ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO .

Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” “ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.”

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el

legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de proponer ante quien profiere la decisión las razones de su decisión y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones.Resolución No. 02341 de 2024 Página 6 de 13 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 16516 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, donde “Por medio de la cual se SANCIONA a la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P ., por el incumplimiento de las órdenes emitidas en la Resolución 1237 de 2023, que amparó el derecho fundamental de oposición contenido en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en el municipio de Anapoima – Cundinamarca. Radicado No CNE-E-2023-001890”. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el

corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mis mos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. Por otra parte , los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.

4. CONSIDERACIONES

4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales y legales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 16516 de 2023 “Por medio de la cual se SANCIONA a la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P., por el incumplimiento de las órdenes emitidas en la Resolución 1237 de 2023, que amparó el derecho fundamental de oposición contenido en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en el municipio de Anapoima –Cundinamarca. Radicado No CNE-E-2023-001890”.

Contra la mencionada Resolución pro cedía el recurso de reposición, que debía interponerse

Anapoima –Cundinamarca. Radicado No CNE-E-2023-001890”.

Contra la mencionada Resolución pro cedía el recurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, se notificó la Resolución No. 16516 de 2023, en debida forma, y , dentro de termino, fue objeto de recurso como se puede observar en el numeral 1.3. de la presente Resolución.Resolución No. 02341 de 2024 Página 7 de 13 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 16516 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, donde “Por medio de la cual se SANCIONA a la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P ., por el incumplimiento de las órdenes emitidas en la Resolución 1237 de 2023, que amparó el derecho fundamental de oposición contenido en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en el municipio de Anapoima – Cundinamarca. Radicado No CNE-E-2023-001890”. 4.2. CASO EN CONCRETO Antes que nada, es necesario indicar que bajo el radicado que nos ocupa se han adelantado dos procesos conexos, pero de diferentes naturalezas, veamos: a) Donde esta Corporación debía decidir si correspondía amparar o no el derecho

Antes que nada, es necesario indicar que bajo el radicado que nos ocupa se han adelantado dos procesos conexos, pero de diferentes naturalezas, veamos: a) Donde esta Corporación debía decidir si correspondía amparar o no el derecho fundamental de oposición relativo al acceso a la información dentro de la Acción de Protección de los Derechos de Oposición presentada por un concejal del municipio de Anapoima en representación del Partido Colombia Renaciente. Tal procedimiento culminó con la expedición de la Resolución 1237 de 2023 , donde del Consejo Nacional Electoral, AMPARÓ el derecho fundamental de oposición relativo al acceso a la información y documentación oficial contenido en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 , vulnerado por parte de la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, disponiendo, entre otros: “ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al Gerente la Empresa Regional de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., o quien haga sus veces, que, en el evento en que, al momento de notificarse la presente Resolución, la información solicitada por el concejal JUAN DIEGO CALDERÓN URREGO en el derecho de petición incoado el 5 de enero de 2023 no haya sido entregada, se suministre la misma en su totalidad, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación este proveído, para lo cual deberá aportar a esta Corporación, dentro del mismo término, copia de los documentos que soporten la mencionada entrega.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al Gerente de la Empresa Regional de Aguas del

notificación este proveído, para lo cual deberá aportar a esta Corporación, dentro del mismo término, copia de los documentos que soporten la mencionada entrega.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al Gerente de la Empresa Regional de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. o quien haga sus veces, publicar, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta Resolución, en la página web y redes sociales oficiales de esa Empresa, haciendo especial referencia al cumplimiento de lo aquí ordenado, una pieza comunicativa sobre el derecho fundamental a la oposición política, donde resalte lo concerniente al acceso a la información y documentación oficial como herramienta p ara la materialización del control político, conforme a lo dispuesto por la Constitución y la ley y lo esbozado por la Autoridad Electoral en el presente acto administrativo.

(…)” (subrayado para resaltar)

b) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1909 de 2018 , se dio inicio al proceso administrativo sancionatorio originado en el probado incumplimiento parcial de las órdenes dictadas a través de la Resolución 1237 de 2023 , agotando cada una de las etapas procesales dispuestas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y llegando a la expedición de la Resolución sancionatoria 16516 de 2023 misma cuyo recurso se decide en el presente documento. Sobre el particular es oportuno precisar que durante el trámite de la actuación administrativo sancionatoria se concedieron al investigado todos los términos de ley para el ejercicio de su derecho de defensa y que no existió vicio alguno en el procedimient o, adicionalmente, esResolución No. 02341 de 2024 Página 8 de 13

sancionatoria se concedieron al investigado todos los términos de ley para el ejercicio de su derecho de defensa y que no existió vicio alguno en el procedimient o, adicionalmente, esResolución No. 02341 de 2024 Página 8 de 13 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 16516 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, donde “Por medio de la cual se SANCIONA a la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P ., por el incumplimiento de las órdenes emitidas en la Resolución 1237 de 2023, que amparó el derecho fundamental de oposición contenido en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en el municipio de Anapoima – Cundinamarca. Radicado No CNE-E-2023-001890”. importante mencionar que el procedimiento administrativo sancionatorio solo se inició una vez ejecutoriada la Resolución 1237 de 2023, por lo cual la misma, para el momento del inicio de este proceso, ya ostentaba la calidad de acto administrativo en firme y con carácter ejecutorio. 4.2.1. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO Expuesto el anterior contexto, tenemos que la Resolución No. 16516 de 2023, fue notificada mediante correo electrónico al sancionado el día 16 de febrero de 2024, según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. En razón a esto, el término máximo para la presentación del recurso de reposición, según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fenecía el 01 de marzo de 2024, por lo cual, al haber sido

del recurso de reposición, según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fenecía el 01 de marzo de 2024, por lo cual, al haber sido interpuesto el recurso de reposición que nos ocupa el día 01 de marzo de 2024, se observa que éste fue presentado dentro del término legal correspondiente por lo cual se procederá a su análisis de fondo. En virtud de lo anterior, es oportuno indicar que el recurso presentado por el señor JOSE WILLIAM TEJEDOR BAYONA, representante legal de la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P se fundamenta, en síntesis, en los siguientes argumentos:

“(...) …La Empresa Regional Aguas del Tequendama SA ESP es una persona Jurídica distinta de sus socios y por lo tanto en nada incide que el señor Alcalde de Anapoima tenga asiento en su Junta directiva.

Sumado lo anterior a que la ERAT no es autoridad pública ni entidad descentralizada del Municipio de Anapoima la declaración política de oposición del Movimiento Colombia Renaciente no puede tener efectos sobre la misma. Por las razones expuestas solicito de los honorables magistrados se revoque la resolución 16516 DEL 20 DE DICIMEBRE DE 2023 PROFERIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA SANCION A LA EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA SA ESP objeto del presente recurso y se abstenga de imponer sanción alguna a la Empresa Regional Aguas del Tequendama… (…)”

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que los argumentos expuestos por el recurrente no

recurso y se abstenga de imponer sanción alguna a la Empresa Regional Aguas del Tequendama… (…)”

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que los argumentos expuestos por el recurrente no versan sobre los fundamentos que sustentaron la expedición de la Resolución 16516 de 2023, mismos que, en resumen, sustentan la responsabilidad de la Empresa sancionada en el incumplimiento de una orden dictada por autoridad administrativa competente a través de acto administrativo en firme y con presunción de legalidad, sino que se dirigen a intentar desvirtuar la responsabilidad de la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P respecto del cumplimiento de las normas que protegen los derechos de la oposición, situación que, como ya se vio, fue suficientemente decantada en el trámite de la acción de protección de los derechos de la oposición que culminó con el amparo concedido al Partido ColombiaResolución No. 02341 de 2024 Página 9 de 13 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 16516 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, donde “Por medio de la cual se SANCIONA a la EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P ., por el incumplimiento de las órdenes emitidas en la Resolución 1237 de 2023, que amparó el derecho fundamental de oposición contenido en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en el municipio de Anapoima – Cundinamarca. Radicado No CNE-E-2023-001890”.

fundamental de oposición contenido en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en el municipio de Anapoima – Cundinamarca. Radicado No CNE-E-2023-001890”. Renaciente a través de la Resolución 1237 de 2023 la cual, se reitera, estaba en firme incluso al momento de dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio. Lo anterior es así porque, atendiendo a los postulados del debido proceso, no le estaba dado a esta Corporación iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio derivado de lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 si el incumplimiento de las ordenes emitidas por esta Autoridad Administrativo Electoral no estuviera probado y tal prueba, en el sub examine, no es otra que la Resolución 1237 de 2023 debidamente ejecutoriada y el seguimiento al cumplimiento a lo en ella dispuesto obrantes ambos en el expediente. Así pues, es diáfano que los argumentos propuestos por el recurrente no están llamados a prosperar pues los mismos están dirigidos a desvirtuar situaciones jurídicas ya resueltas en la Resolución 1237 de 2023, tramite dentro del cual, vale la pena mencionar, la Sancionada, a pesar de haber contado con todas las oportunidades procesales pertinentes, nunca se pronunció ni ejerció derecho de defensa alguno. Así las cosas, se resalta que las órdenes dictadas por autoridad administrativa competente, más aún cuando estas afectan derechos de carácter fundamental, como es el caso, tienen carácter ejecutorio y son de estricto cumplimiento para los obligados, por lo cual la Empresa sancionada tenía el deber de cumplir en la manera y dentro de los tiempos señalados por esta

carácter ejecutorio y son de estricto cumplimiento para los obligados, por lo cual la Empresa sancionada tenía el deber de cumplir en la manera y dentro de los tiempos señalados por esta Corporación las ordenes emitidas en la Resolución 1237 de 2023, cumplimiento que, como se ha insistido no se dio de manera oportuna ni completa y sobre el cual la sancionada no expuso en su libelo impugnatorio argumento o situación alguna que permita a esta Corporación revaluar la sanción impuesta. Sobre este punto vale la pena recordar que la Resolución 1237 de 2023 no fue cumplida completamente por la Empresa sancionada, ya que: • Expuso una pieza comunicativa sobre el derecho fundamental a la oposición política en su página web omitiendo efectuar la publicación de dicha pieza comunicativa, dentro del término establecido por esta Corporacion, a través de sus redes sociales oficiales , desatendiendo f

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