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CNE - Resolución 02343 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02343 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02343 DE 2024 (30 de abril)

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebra das el 29 de octubre de 2023 . A ctuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE-E-DG-2023-007762.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en conocimiento y con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito radicado a través del canal de atención al ciudadano con el No. CNEE-DG-2023-007762 del 23 de marzo de 2023, un grupo ciudadano denominado “BELLO IMPORTA” interpuso queja en contra del ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, informando que este ciudadano habría realizado actividades de campaña electoral tanto en escenarios públicos como en sus redes sociales (Facebook e Instagram), mediante las cuales pretendió el voto popular para su aspiración al concejo municipal de Bello –

que este ciudadano habría realizado actividades de campaña electoral tanto en escenarios públicos como en sus redes sociales (Facebook e Instagram), mediante las cuales pretendió el voto popular para su aspiración al concejo municipal de Bello – Antioquia, esto, antes de estar inscrito como candidato.

Como elementos probatorios se aportaron capturas de pantalla de algunas publicaciones realizadas en las plataformas Instagram, Facebook y WhatsApp que dan cuenta de la presunta infracción a la normatividad electoral. (Soportes documentales incorporados al expediente en folios 4 a 7)

1.2. Mediante reparto interno efectuado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental el 29 de marzo de 2023, conforme consta el acta No. 20, correspondió alResolución No. 02343 de 2024 Página 2 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE-E-DG-2023-007762.

Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero actuar como ponente de este asunto con radicado CNE-E-DG-2023-007762.

1.3. Mediante auto de 11 de mayo de 2023 el Magistrado sustanciador inició indagación

Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero actuar como ponente de este asunto con radicado CNE-E-DG-2023-007762.

1.3. Mediante auto de 11 de mayo de 2023 el Magistrado sustanciador inició indagación preliminar por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el Municipio de BELLO – ANTIOQUIA, y dispuso el decreto de pruebas, entre ellas, inspeccionar las redes sociales a nombre propio de ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA y permitir a este ciudadano rendir las explicaciones por la presunta falta atribuida.

1.4. En la medida que se desconocían los datos de contacto del señor ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA el auto fue comunicado de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, fijándose en la página web y en la cartelera de acceso público citación del 15 al 18 de mayo de 2023 y aviso de notificación del 25 al 31 de mayo de 2023 junto con la copia íntegra del citado auto.

1.5. El Servidor público adscrito al Despacho del Magistrado Sustanciador, por medio de oficio de 01 de agosto de 2023 rindió informe producto de la verificación de las redes sociales a nombre propio de JOVANY CASTRILLON, aportando enlaces y capturas de pantalla que podrían tener relación con la supuesta propaganda electoral extemporánea.

1.6. Finalizado el periodo de inscripción de candidatos para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, se consultó el “ Sistema de Inscripción de Candidatos ” y se comprobó que el señor ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con

de octubre de 2023, se consultó el “ Sistema de Inscripción de Candidatos ” y se comprobó que el señor ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446, fue inscrito al Concejo Municipal de Bello – Antioquia dentro de la lista presentada por el Partido Alianza Social Independiente.

1.7. Identificado plenamente el supuesto infractor y acreditada su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Bello – Antioquia, por medio de Resolución No. 6697 de 15 de agosto de 2023, la Sala Plena decidió abrir investigación administrativa y formular cargo al señor ANDREE JOVANY CASTRILLÓN ZAPAT A, por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.Resolución No. 02343 de 2024 Página 3 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el

29 de octubre de 2023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE-E-DG-2023-007762.

1.8. La resolución No. 6697 de 2023 fue notificada así:

VINCULADOS NOTIFICACIÓN FECHA

Andree Jovany Castrillón Zapata Notificado por correo electrónico autorizado, Art. 56 del CPACA 05 de octubre de 2023 Bello Importa (quejoso) Notificado por correo electrónico autorizado, Art. 56 del CPACA 05 de octubre de 2023 Partido Alianza Social Independiente Notificado por correo electrónico autorizado, Art. 56 del CPACA 05 de octubre de 2023 Ministerio Público Notificado por correo electrónico autorizado, Art. 56 del CPACA 05 de octubre de 2023

1.9. Por medio de escrito recibido el 26 de octubre de 2023 radicado CNE -E-DG-2023059442 el doctor Luis Fernando López Gallego identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.217.812 y T.P. 309.492 del C. S. de la J. en calidad de apoderado especial del señor ANDREE JOVANY CASTRILLÓN ZAPATA, presentó solicitud de nulidad de lo actuado y sus descargos frente a la Resolución No. 6697 de 2023.

1.10. En auto de 15 de febrero de 2024, el Magistrado sustanciador atendió la solicitud de nulidad, negó la práctica de las pruebas en la medida que no guardan pertinencia con el objeto debatido, corrió traslado por el término de quince (15) días para la presentación de alegatos de conclusión y reconoció al doctor Luis Fernando López Gallego

el objeto debatido, corrió traslado por el término de quince (15) días para la presentación de alegatos de conclusión y reconoció al doctor Luis Fernando López Gallego identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.217.812 y T.P. 309.492 del C. S. de la J. como apoderado especial del ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLÓN ZAPATA.

Con relación a la solicitud de nulidad, el apoderado señaló la vulneración al debido proceso en dos puntos a saber: i) cuestiona que la notificación de la indagación preliminar no se realizó de manera adecuada, ya que se ordenó publicar en la página web y en la cartelera de la corporación, desconociendo medios más eficaces como las redes sociales del interesado y ii) señala que se concedió el traslado para la presentación de descargos sin poner en conocimiento los medios de prueba o pruebas decretadas, lo que habría limitado el derecho de defensa y contradicción.

El Magistrado sustanciador sostuvo que la etapa de indagación preliminar es una actuación facultativa de comprobación para determinar la ocurrencia de la falta, sin embargo, no constituye una etapa de defensa para los ciudadanos , de manera que, al no tener dichas actividades el objetivo de endilgar responsabilidad alguna, bajo el supuesto de que no se comunicara del auto que las ordena no se traduce, en absoluto, en un desconocimiento del derecho al debido proceso, pues el ciudadano cuenta paraResolución No. 02343 de 2024 Página 4 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE-E-DG-2023-007762.

su defensa con oportunidades dentro de la actuación administrativa como lo son la etapa de descargos y de alegatos de conclusión.

Sin embargo , asegura que, dentro de esta actuación, la notificación del auto de indagación se realizó de acuerdo con la ley, fijándose aviso de notificación en la página web y la cartelera de acceso público dado que se desconocía los datos de contacto del indagado. Con respecto al traslado para la presentación de descargos, precisa que el expediente permaneció a disposición del interesado en el despacho del Magistrado sustanciador, garantizando su acceso gratuito y sin dilación alguna.

Conforme a los argumentos expuestos , fue rechazada la solicitud de corrección de irregularidad alegada.

1.11. El auto de 15 de febrero de 2024 fue comunicado así:

VINCULADOS COMUNICACIÓN Andree Jovany Castrillón Zapata 19 de febrero de 2024 Luis Fernando López Gallego 19 de febrero de 2024 Bello Importa (quejoso) 19 de febrero de 2024

VINCULADOS COMUNICACIÓN Andree Jovany Castrillón Zapata 19 de febrero de 2024 Luis Fernando López Gallego 19 de febrero de 2024 Bello Importa (quejoso) 19 de febrero de 2024 Ministerio Público 19 de febrero de 2024

1.12. Mediante escrito radicado CNE-E-DG-2024-004736 de 22 de febrero de 2024 el doctor López Gallego presentó recurso de reposición y subsidio apelación en contra del auto de 15 de febrero de 2024.

1.13. Por medio de memorial radicado CNE -E-DG-2024-007204 de 13 de marzo de 2024 el doctor López Gallego, en su calidad de apoderado , presentó alegatos de conclusión dentro de esta actuación administrativa sancionatoria.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimientoResolución No. 02343 de 2024 Página 5 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en

ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE-E-DG-2023-007762.

administrativo definido para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comu nicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

De conformidad con las facultades señalada s, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse l as actuaciones administrativas sancionatorias.

en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse l as actuaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. LEY 130 DE 1994

(…)

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

3.2. LEY 1475 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 02343 de 2024 Página 6 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE-E-DG-2023-007762.

la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

(…)”

4. ACERVO PROBATORIO

partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

(…)”

4. ACERVO PROBATORIO

Obran como prueba en el expediente los siguientes documentos:

4.1. Capturas de pantalla de algunas publicaciones realizadas en las plataformas Instagram, Facebook y WhatsApp aportadas en la queja inicial de la presunta infracción a la normatividad electoral. (Folios 4 a 7 del expediente).

4.2. Informe de verificación de las redes sociales del señor ANDREE JOVANY CASTRILLÓN ZAPATA efectuado el 01 de agosto de 2023 por servidor público adscrito al despacho del Magistrado Sustanciador. (Folios 18 a 21 del expediente)

“(…)

1. CON RELACIÓN A LA RED SOCIAL FACEBOOK

Link: https://www.facebook.com/jovanycastrillonchiloconcejal/

Captura de pantalla:

Examinadas las distintas publicaciones, con relación a aquellas referenciadas en la queja y las que podrían tener algún contenido electoral, se tienen las siguientes:Resolución No. 02343 de 2024 Página 7 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el

ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE-E-DG-2023-007762.

Link video: https://www.facebook.com/reel/279985911210327

Capturas de pantalla:

Link: https://www.facebook.com/photo?fbid=674596241347446&set=a.440014671472

272

Captura de pantalla:

Link: https://www.facebook.com/jovany.castrillonconcejal/videos/780349833318946

Captura de pantalla: Resolución No. 02343 de 2024 Página 8 de 34

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Link: https://www.facebook.com/jovanycastrillonchiloconcejal/videos/159133523381800

Captura de pantalla:

Link:

Link: https://www.facebook.com/jovanycastrillonchiloconcejal/videos/159133523381800

Captura de pantalla:

Link: https://www.facebook.com/jovanycastrillonchiloconcejal/videos/647276877158546

Capturas de pantalla: Resolución No. 02343 de 2024 Página 9 de 34

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Captura de pantalla:

Link: https://www.instagram.com/p/Cus7tinsgvG/

Captura de pantalla:

Link: https://www.instagram.com/p/CtAm3ktRGsR/

Captura de pantalla: Resolución No. 02343 de 2024 Página 11 de 34

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Link: https://www.instagram.com/p/Ckj0H56JwCu/

Captura de pantalla:

29 de octubre de 2023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE-E-DG-2023-007762.

Link: https://www.instagram.com/p/Ckj0H56JwCu/

Captura de pantalla:

(…)”

4.3. Certificación de fecha 17 de octubre de 2023, por medio de la cual la Subsecretaria de la Corporación hace constar que no se encontró sanción alguna en contra del ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLÓN ZAPATA. (Folios 48 a 49 del expediente)

4.4. Formularios de inscripción E-6 y E-8 de la lista postulada por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de Bello – Antioquia, de la que hace parte el señor ANDREE JOVANY CASTRILLÓN ZAPATA ; con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.

5. EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA

5.1. De los descargos frente a la resolución No. 6697 de 15 de agosto de 2023.

El doctor Luis Fernando López Gallego apoderado especial del ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLÓN ZAPATA, luego de mencionar los elementos que configuran una conducta o tipo normativo, señala que su defendido no incurre en la tipicidad exigida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, considera que los candidatos a corporaciones públicas de elección popular sonResolución No. 02343 de 2024 Página 12 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE-E-DG-2023-007762.

elegidos luego de ser identificados por un número, lista y/o partido ; de ahí que, su defendido, no pudo incurrir en la conducta descrita como quiera que las imágenes obtenidas en el informe de inspección ocular a sus redes sociales y aquellas aportadas en la queja, en ninguna de ellas, se invita a votar por un partido o por un número de la tarjeta electoral al concejo municipal de Bello – Antioquia.

Advierte que la referencia a una candidatura al concejo realizada en las publicaciones objeto de investigación, obedece a que el señor Castrillón Zapata es un líder ampliamente reconocido por su trabajo constante en la comunidad, por lo que dicho liderazgo no puede ser considerado propaganda electoral, de ser así, se afectarían los derechos de libre expresión y libre desarrollo de la personalidad , por cuanto se limitaría su derecho de elegir y ser elegido al tomar como base electoral su trayectoria y servicio social.

Concluye que es indiscutible que la conducta de su defendido resulta atípica desde un punto de vista subjetivo, dado que la propaganda electoral tiene como fin conseguir el voto a favor de

base electoral su trayectoria y servicio social.

Concluye que es indiscutible que la conducta de su defendido resulta atípica desde un punto de vista subjetivo, dado que la propaganda electoral tiene como fin conseguir el voto a favor de un partido, movimiento o candidato y para las fechas de las publica ciones su defendido no pertenecía a un partido y no lo identificaba ningún número como candidato al concejo municipal.

Por otra parte, señala que en el caso de considerar típica la conducta investigada no concurre la antijuridicidad material o formal, para tales efectos indica que no se puso en riesgo ni se afectó el bien jurídico tutelado, toda vez que las publicaciones no fueron realizadas en virtud de una campaña electoral sino en desarrollo de un trabajo social y barrial en favor de la comunidad a la que perte nece su defendido. En este punto, insiste que no hay afectación la bien jurídico en la medida que no era posible posicionar un partido o ubicación en la tarjeta electoral, ni para la fecha contaba con aval, por lo que tampoco se configura una propagada electoral de expectativa.

5.2. De los alegatos de conclusión.

El apoderado reitera los argumentos expuestos en su escrito de descargos y adiciona que la actuación carece de elementos probatorios con los cuales se estructure los elementos subjetivos de la conducta, por lo que a su juicio no se pudo determinar alguna causal que derivara alguna responsabilidad, lo que conlleva a aplicar la duda a favor de su defendido. Señala además que no existe medio de prueba que permita graduar la sanción en caso de declararse la responsabilidad.Resolución No. 02343 de 2024 Página 13 de 34

Señala además que no existe medio de prueba que permita graduar la sanción en caso de declararse la responsabilidad.Resolución No. 02343 de 2024 Página 13 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE-E-DG-2023-007762.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala Plena determinar si el señor ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, realizó actividades de propaganda electoral de manera extemporánea en el Municipio de Bello, Antioquia, infringiendo las normas sobre la materia contenidas principalmente en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, en consecuencia, en cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral corresponde a imponer la sanción respectiva.

Para el efecto, se expondrán los elementos y generalidades de la propaganda electoral para determinar si los hechos objeto de reproche y los elementos probatorios recaudad os se adecuan a la presunta infracción , pero antes, se abordarán aspectos sobre el recurso de

Para el efecto, se expondrán los elementos y generalidades de la propaganda electoral para determinar si los hechos objeto de reproche y los elementos probatorios recaudad os se adecuan a la presunta infracción , pero antes, se abordarán aspectos sobre el recurso de reposición y subsidio apelación interpuesto dentro de la actuación.

6.2. Del recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 15 de febrero de 2024.

El doctor López Gallego por medio de abono CNE -E-DG-2024-004736 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 15 de febrero de 2024, por medio del cual el Magistrado Ponente atendió la solicitud de corrección de irregularidad y decidió sobre las pruebas y corrió traslado para alegatos de conclusión. la Sala considera necesario precisar que, en este caso, los recursos son improcedentes porque pretenden atacar una decisión que, por expreso mandato legal, no es susceptible de recuso alguno por tratarse de un acto de trámite.2

6.3. De la propaganda electoral

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

2 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.Resolución No. 02343 de 2024 Página 14 de 34

de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.Resolución No. 02343 de 2024 Página 14 de 34

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE-E-DG-2023-007762.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o co rporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los meca

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