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CNE - Resolución 02344 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02344 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02344 DE 2024 (30 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por el informe presentado por la Procuradora Regional de Instrucción de Cundinamarca y por la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá la presunta transgresión, en el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, al artículo 37 de la Ley 1475 d e 2011 y la Resolución No. 0331 de 12 de enero de 2023, expedida por esta Corporación, de conformidad con, expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-025068. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de 1991, artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante correo electrónico, el día 22 de agosto de 2023, se radicó reporte por la presunta vulneración al tope de vallas permitido en el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, en el cual la Procuradora Regional de Instrucción d e Cundinamarca, SHIRLEY KARINA ROMERO CORREA y la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá, NOHORA CONSTANZA DUQUE MANRIQUE, señalaron lo siguiente: “(…) Como quiera que en la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales del municipio de Soacha (Cundinamarca), en pasada reunión del 11 de agosto de 2023, el señor EUCLIDES QUINTERO, representante del partido

“(…) Como quiera que en la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales del municipio de Soacha (Cundinamarca), en pasada reunión del 11 de agosto de 2023, el señor EUCLIDES QUINTERO, representante del partido político de Colombia Humana, puso en conocimiento el presunto incumplimiento a la normativa sobre propagan da electoral por causa de diferentes actores políticos, especialmente en el tema de vallas, en forma comedida traslado este caso ante el Consejo Nacional Electoral, para que se adelanten las acciones de su competencia. Es de agregar que, en la mencionada reunión se expresó preocupación por lo sucedido, ya que se estaba afectando el equilibrio entre partidos, movimientos y candidatos, por lo que desde la Procuraduría se requirió a la Administración Municipal para aplicar los correctivos que son de su competencia en los términos de la Ley 140 de 1994, Ley 1475 de 2011 y Ley 1801 de 2016. (…)” 1.2. Por reparto interno de la Corporación , realizado el día 12 de septiembre de 2023, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado , conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-025068. 1.3. Mediante el Auto No. 010 del 29 de enero de 2024, el Despacho Sustanciador avocó conocimiento de la queja presentada, y ordenó la apertura de indagación preliminar, por laResolución No. 02344 2024 Página 2 de 10

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por el informe presentado por la

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por el informe presentado por la Procuradora Regional de Instrucción de Cundinamarca y por la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá la presunta transgresión, en el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, al artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 0331 de 12 de enero de 2023, expedida por esta Corporación, de conformidad con, expediente bajo radicado No. CNE-EDG-2023-025068.

presunta transgresión al artículo 37 de la Ley 1 475 de 2011 y la Resolución No. 0331 del 12 de enero de 2023, expedida por esta Corporación, en el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, asimismo, se solicitó a la Procuradora Regional de Instrucción de Cundinamarca, SHIRLEY KARINA ROMERO CORREA y la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá, NOHORA CONSTANZA DUQUE MANRIQUE , que allegaran un escrito donde ampliaran las consideraciones expuestas en la queja. 1.4. El citado Auto, se notificó en debida forma el día 30 de enero de 2024, a la Procuradora Regional de Instrucción de Cundinamarca, SHIRLEY KARINA ROMERO CORREA y a la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá, NOHORA CONSTANZA DUQUE MANRIQUE a través del correo electrónico nduque@procuraduria.gov.co 1.5. El día 8 de febrero de 202 4, la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá, NOHORA CONSTANZA DUQUE MANRIQUE, allegó contestación al mencionado Auto, en la cual

1.5. El día 8 de febrero de 202 4, la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá, NOHORA CONSTANZA DUQUE MANRIQUE, allegó contestación al mencionado Auto, en la cual indicó que, en caso de requerir ampliación de la queja, se puede ubicar al quejoso, el señor EUCLIDES QUINTERO por intermedio de la Personería municipal de Soacha, al correo institucional de dicha Dependencia. 1.6. Así las cosas, en virtud de lo expuesto por la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá, mediante Auto 027 del 07 de marzo de 2024, el Despacho Ponente, ordenó la práctica de una prueba dentro del expediente, requiriendo al ciudadano EUCLIDES QUINTERO para que remitiera escrito de ampliación de la queja, en el cual identificara a los candidatos y/o movimientos políticos que presuntamente trasgredieron lo estipulado en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011. 1.7. El Auto anteriormente mencionado, fue notificado por conducto del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, vía correo electrónico, al señor EUCLIDES QUINTERO y a la Procuradora Regional de Instrucción de Cundinamarca, SHIRLEY KARINA ROMERO CORREA y a la Procuradora Provincial de Instrucció n de Fusagasugá, NOHORA CONSTANZA DUQUE MANRIQUE, el día 13 de marzo de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 265 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los

2.1. COMPETENCIA 2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 265 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 02344 2024 Página 3 de 10

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por el informe presentado por la Procuradora Regional de Instrucción de Cundinamarca y por la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá la presunta transgresión, en el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, al artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 0331 de 12 de enero de 2023, expedida por esta Corporación, de conformidad con, expediente bajo radicado No. CNE-EDG-2023-025068.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

14. Las de más que le confiere la ley” (…).

2.2. DE LA PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS - VALLAS

2.1.2. LEY 1475 2011.

14. Las de más que le confiere la ley” (…).

2.2. DE LA PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS - VALLAS

2.1.2. LEY 1475 2011.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o c omités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

“ARTÍCULO 37 . NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en

Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, mo vimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.”

2.3. RESOLUCIÓN No. 0331 DE 202 31 EXPEDIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. “ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas. En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive , tendrán derecho a hasta doce (12) vallas.

1 “Por la cual señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos; en las elecciones que se lleven a cabo en el año 2023 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.”Resolución No. 02344 2024 Página 4 de 10

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por el informe presentado por la Procuradora Regional de Instrucción de Cundinamarca y por la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá la presunta

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por el informe presentado por la Procuradora Regional de Instrucción de Cundinamarca y por la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá la presunta transgresión, en el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, al artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 0331 de 12 de enero de 2023, expedida por esta Corporación, de conformidad con, expediente bajo radicado No. CNE-EDG-2023-025068.

En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas. En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas. En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas.

PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).” (Subrayado fuera del texto)

3. CONSIDERACIONES

3.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL La Ley 130 de 1994 2 , consagró en su artículo 24, que la propaganda electoral es aquella que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obten er apoyo electoral. E sta definición ha s ido complementada por los artículos 34 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 3 , este último subrogó el artículo 24 ya citado , concibiendo la propaganda electoral como una de las principales actividades de la campaña, cuya función es promover masivamente l os proyectos electorales

3 , este último subrogó el artículo 24 ya citado , concibiendo la propaganda electoral como una de las principales actividades de la campaña, cuya función es promover masivamente l os proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, mediante toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, en la sentencia C-490 de 2011,3 la Corte Constitucional, expresó lo siguiente respecto de la propaganda electoral: “De acuerdo con la disposición bajo examen, la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la

difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”4

2 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C -490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silv a. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización yResolución No. 02344 2024 Página 5 de 10

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por el informe presentado por la Procuradora Regional de Instrucción de Cundinamarca y por la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá la presunta transgresión, en el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, al artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 0331 de 12 de enero de 2023, expedida por esta Corporación, de conformidad con, expediente bajo radicado No. CNE-EDG-2023-025068.

La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatutaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia

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La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatutaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de prose litismo político, en últimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, específico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opini ón, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacía unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta e xigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.5 Adicionalmente, el artículo 35 de la misma Ley , indica los límites temporales en los cuales se puede hacer uso de propaganda electoral, por lo que, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por: • Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público. • Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respetiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. Al respecto, al realizar el estudio de constitucionalidad del límite temporal para la propaganda electoral establecido en el artículo 35 ya citado, la Corte Constitucional señaló: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde

Al respecto, al realizar el estudio de constitucionalidad del límite temporal para la propaganda electoral establecido en el artículo 35 ya citado, la Corte Constitucional señaló: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión. En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito, a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático”6. Ahora bien, respecto al despliegue de propaganda, primigeniamente se debe mencionar que la competencia encomendada a esta Corporación, respecto a la publicidad de carácter electoral, se encuentra establecida en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia,

funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” (Ley Estatutaria 1475 de 2011) 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Estatutaria 1475 de 2011) 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 02344 2024 Página 6 de 10

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por el informe presentado por la Procuradora Regional de Instrucción de Cundinamarca y por la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá la presunta transgresión, en el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, al artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 0331 de 12 de enero de 2023, expedida por esta Corporación, de conformidad con, expediente bajo radicado No. CNE-EDG-2023-025068.

presupuesto superior desarrollado por los artículos 35 y 37 de la Ley 1475 de 2011, los cuales consagran expresamente las funciones atribuidas a esta Colegiatura respecto a la propaganda electoral. Así pues, la competencia de esta Corpo ración en materia de propaganda electoral es limitada, toda vez que se circunscribe a velar por que la realización de esta actividad se realice dentro de los términos legalmente establecidos, así como que los sujetos participes en las contiendas electorales sean respetuosos de los símbolos, emblemas y logotipos que previamente se hayan registrado a nombre de determinada organización política; de igual manera, concierne a esta Colegiatura, señalar el número y duración de emisiones de radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas permitidos en cada campaña electoral.

registrado a nombre de determinada organización política; de igual manera, concierne a esta Colegiatura, señalar el número y duración de emisiones de radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas permitidos en cada campaña electoral. Así pues, el artículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, estableció que el Consejo Nacional Electoral señalará el número máximo de cuñas, avisos y vallas, que pueden instalar los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos, para cada certamen electoral. Por tanto, en aras de dar aplicación al artículo antedicho, esta Corporación, para las elecciones celebradas en la vigencia 2023, profirió la RESOLUCIÓN No. 0331 DE 2023 “Por la cual señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos; en las elecciones que se lleven a cabo en el año 2023 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas.” Ahora bien, la función propia de esta Corporación respecto de señalar el número y duración de emisión en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos, desarrolla, y reitera el mandato constitucional que asigna al Consejo Nacional Electoral la función de “Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado". La relación de las anteriores atribuciones, permite concluir que el Consejo Nacional Electoral, es

asigna al Consejo Nacional Electoral la función de “Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado". La relación de las anteriores atribuciones, permite concluir que el Consejo Nacional Electoral, es una institución de garantías electorales y p olíticas destinada a lograr la regularidad de los procedimientos electorales, por lo que debe entender todo aquell o ajustado y conforme a la norma, por lo que ejerce un control de la democracia, en tal virtud, está dotado, además, de un poder de policía electoral, que conlleva a esta autoridad a procurar por la vigencia de las “buenas prácticas electorales”Resolución No. 02344 2024 Página 7 de 10

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por el informe presentado por la Procuradora Regional de Instrucción de Cundinamarca y por la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá la presunta transgresión, en el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, al artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 0331 de 12 de enero de 2023, expedida por esta Corporación, de conformidad con, expediente bajo radicado No. CNE-EDG-2023-025068.

4. CASO CONCRETO El asunto sub examine inició con fundamento en el reporte radicado por la Procuradora Regional de Instrucción de Cundinamarca, SHIRLEY KARINA ROMERO CORREA y la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá, NOHORA CONSTANZA DUQUE MANRIQUE , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en particular el artículo

Provincial de Instrucción de Fusagasugá, NOHORA CONSTANZA DUQUE MANRIQUE , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en particular el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca. Con la queja no se aportaron elementos probatorios que soporten las manifestaciones realizadas. Por lo expuesto, mediante el Auto No. 010 del 29 de enero de 2024, el Despacho Sustanciador avocó conocimiento de la queja presentada, y ordenó la apertura de indagación preliminar, p or la presunta transgresión en el ya citado Municipio, al artículo 37 de la Ley 1475 de 20211 y la Resolución No. 0331 del 12 de enero de 2023, expedida por esta Corporación, además, se dictaron otras disposiciones. En respuesta al Auto antes mencionado , la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá, remitió correo electrónico por medio del cual se podía ubicar al quejoso, señor

EUCLIDES QUINTERO.

Así las cosas, frente al dato proporcionado, el Despacho Ponente mediante Auto 027 del 07 de marzo de 2024, ordenó decretar una prueba dentro del expediente, en la cual le solicitó al señor EUCLIDES QUINTERO escrito de ampliación de la queja , para que indicara los candidatos y/o movimientos políticos que presuntamente trasgredieron lo estipulado en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011. Lo descrito, de conformidad con lo consignado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2011, el cual consagra lo relacionado con la posibilidad de completar las peticiones elevadas ante una autoridad administrativa, en la med ida que se pretende que estas puedan atenderse sin

consagra lo relacionado con la posibilidad de completar las peticiones elevadas ante una autoridad administrativa, en la med ida que se pretende que estas puedan atenderse sin dilaciones injustificadas en aras de garantizar los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. No obstante, proporcionada la oportunidad proces al, el señor EUCLIDES QUINTERO guardó silencio ante lo solicitado en el mencionado Auto. De manera que, al analizar con detenimiento el caso en concreto, se tiene que, pese a la diligente investigación adelantada por esta Corporación, no se logró determinar, quien fue el sujeto activo de la presunta infracción al artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, como ya se acotó, esta Corporación solicitó a la Procuradora Regional de Instrucción de Cundinamarca, SHIRLEYResolución No. 02344 2024 Página 8 de 10

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por el informe presentado por la Procuradora Regional de Instrucción de Cundinamarca y por la Procuradora Provincial de Instrucción de Fusagasugá la presunta transgresión, en el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, al artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 0331 de 12 de enero de 2023, expedida por esta Corporación, de conformidad con, expediente bajo radicado No. CNE-EDG-2023-025068.

KARINA ROMERO CORREA , la Pro curadora Provincial de Instrucción de Fusagasugá, NOHORA CONSTANZA DUQUE MANRIQUE y al señor EUCLIDES QUINTERO, que allegaran

DG-2023-025068.

KARINA ROMERO CORREA , la Pro curadora Provincial de Instrucción de Fusagasugá, NOHORA CONSTANZA DUQUE MANRIQUE y al señor EUCLIDES QUINTERO, que allegaran escrito, donde indicaran con mayor precisión los candidatos y/o movimientos políticos que presuntamente transgredieron la referida norma, así como también especificaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta vulneración . Frente a tales solicitudes , bien definidas en el acápite de hechos y actuaciones administrativas, se constató la insuficiencia probatoria para determinar con exactitud el autor de la presunta infracción, puesto que el quejoso no expresó en el escrito inicial candidatos y/o movimientos políticos. De modo que , una queja formal presentada ante la autoridad competente debe ser analizada, procesalmente, de manera que se defina si los hechos descritos están provistos de circunstancias de tiempo, modo y lugar, que indiquen si, en efecto, se realizaron, si está descrita en la ley como reprochable la conducta, si se ha obrado bajo premisas de just ificación o no y cuáles son los autores responsables del ilícito sancionatorio. Para los efectos correspondientes, cuando existen dudas sobre las circunstancias descritas, se procederá a la apertura de indagación preliminar, etapa dentro de la cual se dispondrá de la ordenación de los medios probatorios requeridos para alcanzar la verdad procesal correspondiente. Así pues, dentro de un proceso administrativo sancionatorio existen los elementos normativos, que como lo ha señalado el Consejo de Estado 7, son aquellos delimitados por el legislado r: “el sujeto activo (el quien puede imponer el castigo), el sujeto pasivo (sobre quien recae) y el verbo

que como lo ha señalado el Consejo de Estado 7, son aquellos delimitados por el legislado r: “el sujeto activo (el quien puede imponer el castigo), el sujeto pasivo (sobre quien recae) y el verbo rector (la conducta que se considera contraria a la legalidad administrativa)” .En consecuencia, para la procedencia de la aplicación de una sanción, es necesario que obre en el expediente plena prueba que acredite la infracción, junto con el responsable de la misma y las circunstancias de tiempo modo y lugar que correspondan. Así, descendiendo al caso concreto, analizada la queja, esta Corporación vislumbra que, no existe claridad sobre los hechos expuestos por el denunciante, toda vez que, no es posible identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos objeto de la denuncia, sumado a que no se especifica la identidad del presunto infractor de la Ley 1475 de 2011, situación que impide a esta Colegiatura Electoral continuar con la actuación administrativa iniciada, en virtud que la a

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