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CNE - Resolución 02345 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02345 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02345 DE 2024 (30 de abril) Por medio de l cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta violación a las normas de realización y divulgación de encuestas de carácter electoral por parte de “Consultores de Opinión”, dentro del expediente de radicado No.CNE-E-DG-2023011188.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante Oficio No. CNE-I-2023-003322-ORI-1000 la entonces Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación, informó que tuvo conocimiento de la presunta publicación fraudulenta de un sondeo sobre la intención de voto para la Alcaldía de

Bogotá D.C. por la red social X (antes Twitter), con ocasión de las elecciones territoriales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023 . A consideración de la citada Dependencia, dicha publicidad atenta contra los postulados Constitucionales y legales en materia de encuestas de carácter electoral por cuanto quien la realizó no se encuentra registrado para tal fin , en los siguientes términos: “(…) En ejercicio de las atribuciones legales de este despacho, se tuvo conocimiento de la presunta publicación fraudulenta de un sondeo sobre intención de voto a la Alcaldía de Bogotá. (…)

Una vez verificado el Registro Nacional de Encuestadores se estableció que “Consultores de Opinión” responsable del sondeo, no se encuentra inscrito como

Alcaldía de Bogotá. (…)

Una vez verificado el Registro Nacional de Encuestadores se estableció que “Consultores de Opinión” responsable del sondeo, no se encuentra inscrito como encuestador ante esta corporación; no obstante, en su página de internet https://consultoresdeopinion.co/ se evidencia la publicación de múltiples sondeos de carácter político o electoral, faltando con ello al deber de inscripción a que se refiere el Art. 7 de la Resolución 023 de 1996.

(…)”

1.2. Por reparto interno de negocios, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado conocer del asunto bajo el número de radicado No. CNE-E-DG-2023-011188. 1.3. El día 07 de marzo de 2024, el Despacho sustanciador expidió Auto No. 029, por medio del cual se decretó una práctica de pruebas para mejor proveer, en el sentido de comisionarResolución No. 02345 de 2024 Página 2 de 12 Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta violación a las normas de realización y divulgación de encuestas de carácter electoral por parte de “Consultores de Opinión”, dentro del expediente de radicado No.CNE-E-DG-2023-011188. a un funcionario de esta Corporación para la inspección de las redes sociales del perfil denominado “Consultores de Opinión”. 1.4. El día 20 de marzo de 2024, a través de Oficio No. 186, el funcionario designado allegó al despacho sustanciador el respectivo informe de inspección a redes sociales.

2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

al despacho sustanciador el respectivo informe de inspección a redes sociales.

2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: 2.1. De las pruebas allegadas d entro del escrito de queja se anexaron las siguientes

imágenes:

2.2. De las allegadas con el informe de inspección de redes sociales se allegaron los siguientes: 2.2.1. Links:Resolución No. 02345 de 2024 Página 3 de 12 Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta violación a las normas de realización y divulgación de encuestas de carácter electoral por parte de “Consultores de Opinión”, dentro del expediente de radicado No.CNE-E-DG-2023-011188.  https://web.facebook.com/ConsultoresDeOpinionhttps://web.facebook.com/Consultore sDeOpinion  https://drive.google.com/file/d/1xkMJwyIqnJmQMauxVfRKo6mrBoTQ3qgP/view?fbclid =IwAR1CCXd_8Vwr5gd7pd0ve6SoCrchqWvAG4McPPNTvbhZtZ6qEO7CsFpfTI_aem_Af2apqp V9KVV5Lp7R3NLQ7ubcRuIqggs3UauXbD4DBIPOXBwq8rnh2CkrLOsc2eewJX0KYNk4mOfaPjRob2tfnm  https://consultoresdeopinion.co/2023/05/03/intencion-de-voto-alcaldia-deh2CkrLOsc2eewJX0KYNk4mOfaPjRob2tfnm  https://consultoresdeopinion.co/2023/05/03/intencion-de-voto-alcaldia-debogota/?fbclid=IwAR3EH7CxR55Ldwjk_XyCt9aAcZBBTn6RgHZAM2XXuOmudKqunf7 21eZDZhg_aem_Af2q39IYJSASG01xEYbTV0J_VRIonSk6uOmgfdeC4qlEZJYb2V3mZ 8MG0eAwXACGbT971REEBI4fsUYq8FqnML0N  https://x.com/SondeosCOL?s=09  https://twitter.com/SondeosCOL/status/1653789908123762689?s=19  https://www.instagram.com/consultoresdeopinion?igsh=MzRlODBiNWFlZA==  https://consultoresdeopinion.co/ 2.2.2. Imágenes:Resolución No. 02345 de 2024 Página 4 de 12 Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta violación a las normas de realización y divulgación de encuestas de carácter electoral por parte de “Consultores de Opinión”, dentro del expediente de radicado No.CNE-E-DG-2023-011188.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)Resolución No. 02345 de 2024 Página 5 de 12 Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta violación a las normas de realización y divulgación de encuestas de carácter electoral por parte de “Consultores de Opinión”, dentro del expediente de radicado No.CNE-E-DG-2023-011188.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y M ovimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (...)

14. Las demás que le confiera la ley” (...).

3.2. LEY 1437 DE 20111

(...)

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un

no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formul ará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente” (...)

3.3. LEY 130 DE 19942

(...)

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se

temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 02345 de 2024 Página 6 de 12 Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta violación a las normas de realización y divulgación de encuestas de carácter electoral por parte de “Consultores de Opinión”, dentro del expediente de radicado No.CNE-E-DG-2023-011188. con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades” (...) (Subrayado fuera del texto original)

radicado No.CNE-E-DG-2023-011188. con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades” (...) (Subrayado fuera del texto original)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

3.4. RESOLUCIÓN INTERNA 023 DEL 17 DE MARZO DE 1996 DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL3.

(...)

“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN POLÍTICA.

Son los que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos; con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñan funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.”

“ARTÍCULO TERCERO: ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL. Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo al ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”

“ARTÍCULO CUARTO: REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de

“ARTÍCULO CUARTO: REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la f uente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar fas unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formulan, los candidatos por quienes se indagó, el á rea (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona _a persona, telefónica o por correo) y a la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

PARAGRADO: Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de op inión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución”.

ARTÍCULO QUINTO: FECHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias política o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha

ARTÍCULO QUINTO: FECHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias política o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicaciones de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”

“ARTÍCULO SÉPTIMO: REGISTRO DE ENCUESTADORES . El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial y vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta

3 Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoralResolución No. 02345 de 2024 Página 7 de 12 Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta violación a las normas de realización y divulgación de encuestas de carácter electoral por parte de “Consultores de Opinión”, dentro del expediente de radicado No.CNE-E-DG-2023-011188. determinada.

Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrase ante el Consejo Nacional Electoral. Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.”

“ARTÍCULO OCTAVO: REQUISITOS PARA EL REGISTRO. Las personas naturales

Electoral. Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.”

“ARTÍCULO OCTAVO: REQUISITOS PARA EL REGISTRO. Las personas naturales a jurídicas que realicen las enc uestas y sondeos indicados en esta Resolución deberán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes requisitos:

Experiencia en materia de realización de encuestas no menos de un año.

Certificado de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidos por la autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción.

Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo”.

(...)

ARTÍCULO UNDECIMO: DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.

El texto remitido deberá contener como mínimo:

1. La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la presente resolución.

2. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

3. Los resultados de la encuesta.

El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los

información.

3. Los resultados de la encuesta.

El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.

Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite”.

ARTÍCULO DUODÉCIMO: DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL

DE LA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS.

Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de ley 130 de 1994 y la resolución 134 de diciembre 6 de 1995.Resolución No. 02345 de 2024 Página 8 de 12 Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta violación a las normas de

de ley 130 de 1994 y la resolución 134 de diciembre 6 de 1995.Resolución No. 02345 de 2024 Página 8 de 12 Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta violación a las normas de realización y divulgación de encuestas de carácter electoral por parte de “Consultores de Opinión”, dentro del expediente de radicado No.CNE-E-DG-2023-011188.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO: SANCIONES . El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.” (...) (Subrayado fuera del texto original).

3.5. RESOLUCIÓN 050 DEL 13 DE ABRIL DE 1997 DEL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL4.

“(...)

ARTICULO PRIMERO. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN . Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud formal de inscripción.

a). Si se trata de personas jurídicas deben acreditar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo con la naturaleza de la sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.

b). Si se trata de personas naturales, que se dediquen a la actividad comercial, deben acreditarla con el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas”.

acreditarla con el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas”.

4. CONSIDERACIONES 4.1. ENCUESTAS DE OPINIÓN POLÍTICA Y DE CARÁCTER ELECTORAL De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 Superior, el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para llevar y realizar un control de las encuestas de carácter electoral, así como de las firmas encuestadoras, con el propósito de conservar el equilibrio y las condiciones de igualdad frente a la incidencia de los resultados de cara al electorado.

Es así como el legislador, estableció que el Consejo Nacional Electoral, en relació n a su competencia constitucional genera entre los ciudadanos la certeza frente a los resultados de las encuestas manteniendo su credibilidad e imparcialidad, por cuanto se considera emitida por personas idóneas que cuentan con las condiciones técnicas suficientes para desempeñar estas actividades y generar total certeza de la información que se está transmitiendo a la ciudadanía. En desarrollo de dicho fin la Corte Constitucional en Sentencia del Magistrado Ponente MARCO GERARDO MAROY CABRA, señaló: “(…) L as encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de c ontar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones

se observa, el riesgo de c ontar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones

4 “Por la cual se adiciona y se modifica la Resolución 23 de 1996”. El Consejo Nacional ElectoralResolución No. 02345 de 2024 Página 9 de 12 Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta violación a las normas de realización y divulgación de encuestas de carácter electoral por parte de “Consultores de Opinión”, dentro del expediente de radicado No.CNE-E-DG-2023-011188. igualitarias en que debe desarr ollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denot an una mala percepción del electorado respecto de un candidato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados.5 (…)” Del mismo modo , el Consejo Nacional Electoral en uso de su facultad regulatoria e xpidió la Resolución 23 de 19966 “Por la cual se reglament ó la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”, señalando los requisitos normativos que toda firma encuestadora debe cumplir y que toda encuesta debe contener, veamos: “(…) “ARTÍCULO TERCERO: ENCUESTAS Y SONDEOS SOB RE OPINIÓN ELECTORAL. Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a

encuestadora debe cumplir y que toda encuesta debe contener, veamos: “(…) “ARTÍCULO TERCERO: ENCUESTAS Y SONDEOS SOB RE OPINIÓN ELECTORAL. Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo al ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.” ARTÍCULO CUARTO: REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su f inanciación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formulan, los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y a la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

PARAGRAFO: Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Las encuestas o

PARAGRAFO: Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Las encuestas o sondeos de opinión, que se r ealicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución”.

Así las cosas, en el evento que alguno de los sujetos llamados a dar cumplimiento con lo régimen o reglas sobre encuestas y sondeos de tipo electoral, incurra en una presunta transgresión, la Resolución interna 023 de 19967 que regula los mecanismos para proteger los intereses políticos y electorales de los asociados, dispuso en su parte resolutiva:

“(…) ARTÍCULO DUODÉCIMO: DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS . Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a co nstatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución, para lo cual podrá constituir

5 Sentencia C-1153 del 2005 Control Constitucional al Proyecto de la Ley Estatutaria No. 216/05 Senado, No 235 -Cámara 6 Resolución interna 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”

6 Resolución interna 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral” 7 Resolución interna 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”Resolución No. 02345 de 2024 Página 10 de 12 Por medio del cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta violación a las normas de realización y divulgación de encuestas de carácter electoral por parte de “Consultores de Opinión”, dentro del expediente de radicado No.CNE-E-DG-2023-011188. tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de ley 130 de 1994 y la resolución 134 de diciembre 6 de 1995.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO: SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades (…)”

5. CASO CONCRETO

legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades (…)”

5. CASO CONCRETO La entonces Asesoría encargada de los asuntos de encuestas, ahora Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, a través de Oficio No. CNE -I-2023-003322-ORI-1000, alertó sobre la publicación irregular de encuestas y sondeos de opinión electorales publicadas por un usuario de redes sociales denominado como “Consultores de Opinión”, sobre la supuesta intención de voto para cargos uninominales en diferentes ciudades d el territorio colombiano para las elecciones celebradas el 29 de octubre del 2023, el cual no se encuentra inscrito en el Registro

Nacional de Encestadores. Ante el desconocimiento de la información del precitado usuario de redes sociales, el Despacho sustanciador expidió el Auto No. 029 del 07 de marzo de 2024, por medio del cual decretó la práctica de pruebas, para mejor proveer, en el sentido de comisionar a un funcionario adscrito al mismo Despacho, para la realizaci ón de un informe de redes sociales del usuario “Consultores de Opinión”. En consecuencia, el día 20 de marzo de 2024, a través de Oficio No. 186, el funcionario designado allegó al Despacho sustanciador el informe de redes sociales solicitado por el precitado Auto. Así las cosas, remitiéndonos al caso en concreto y a nalizado el informe remitido por el funcionario comisionado, se tiene que las redes sociales y

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