CNE - Resolución 02347 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02347 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02347 DE 2024 (30 de abril)
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de Novita , departamento del Chocó, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017923.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2015; y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 12 de julio de 2023, se presentó ante esta Corporación queja por parte del señor WILBER RIVAS BONILLA, por presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, por parte del excandidato TULIO ANTONIO HURTADO, en el municipio de Novita, departamento del Chocó, en los siguientes términos:
“(…) “El siguiente mensaje es para denunciar Campaña electoral anticipada en redes sociales Está ocurr iendo en el Municipio de Novita Chocó, por parte del señor TULIO ANTONIO HURTADO, actual representante legal del Consejo Comunitario Mayor de Novita y candidato a la alcaldía de Novita (…)”.Resolución 02347 de 2024 Página 2 de 14
ANTONIO HURTADO, actual representante legal del Consejo Comunitario Mayor de Novita y candidato a la alcaldía de Novita (…)”.Resolución 02347 de 2024 Página 2 de 14 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de Novita, departamento del Chocó, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017923. 1.2. Por reparto interno de la Corporación, efectuado el 19 de enero de 2023, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO , conocer del asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023-017923.
1.3. De oficio , el despacho sustanciador revisó los formularios de inscripción E -6AL y el formulario E-8AL, correspondientes a la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Novita de TULIO ANTONIO HURTADO, por el partido LIBERAL COLOMBIANO, para participar en las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2023.
1.4. El Magistrado Ponente profirió Auto 034 del día 13 de marzo de 2024, en el cual ordenó avocar conocimiento e inició la apertura de indagación preliminar del asunto denunciado, así: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO de la queja presentada por el señor WILDER RIVAS BONILLA y se ordena la APERTURA DE INDAGACIÓN
denunciado, así: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO de la queja presentada por el señor WILDER RIVAS BONILLA y se ordena la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra el ciudadano TULIO ANTONIO HURTADO IBAEGUEN por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda elec toral, en el municipio de Novita, departamento del Chocó, dentro del expediente con radicado No.
CNE-E-DG-2023-009790.
ARTÍCULO SEGUNDO: ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR, por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral, al quejoso WILBER RIVAS BONILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y siguien tes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo mediante el correo electrónico bonillagiler10@gmail.com, para que en el término improrrogable d e tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, si lo considera, allegue a este Despacho escrito de ampliación de la queja contra el señor TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN y apo rte las pruebas adicionales que pretenda hacer valer dentro del presente trámite.
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR al excandidato TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN, por intermedio de la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral, al correo electrónico
amiafron@gmail.com par a que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, allegue a este Despacho escrito relacionado con los hechos objeto de controversia, junto con los demás elementos probatorios que
amiafron@gmail.com par a que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, allegue a este Despacho escrito relacionado con los hechos objeto de controversia, junto con los demás elementos probatorios que pretenda hacer valer frente a los hechos referenciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: INCOPORAR como prueba al expediente el formulario E-6AL de inscripción de candidatura y el formulario E -8AL inscripción definitiva del s eñor TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN como candidato a la Alcaldía del municipio de Novita, departamento del Chocó, para las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, avalado por el Partido Liberal Colombiano.
ARTICULO QUINTO: COMISIONAR a la funcionaria del Consejo Nacional Electoral DORA MILENA GARCIA MORENO profesional Especializada, adscrita al Despacho sustanciador para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la comunicación de este proveído, inspeccione las redes sociales a nombre del señor TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN en aras de verificar los hechos objeto de la queja, de lo cual, dentro del mismo término, deberá rendir informe para ser integrado al expediente con Radicado No CNE-E-DG-2023-017923.Resolución 02347 de 2024 Página 3 de 14
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de Novita, departamento del Chocó, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017923.
ARTICULO SEXTO : COMUNICAR por intermedio de la Ases oría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral, el conte nido del presente proveído a la funcionaria del Consejo Nacional Electoral DORA MILENA
GARCIA MORENO. (…)”. 1.5. Estando de bidamente notificado el Auto 034 de 2024, las partes interesadas en el proceso guardaron silencio frente al requerimiento realizado.
1.6. El 21 de marzo de 2024, la funcionaria DORA MILENA GARCÍA MORENO , comisionada mediante el Auto 034 para el efecto , presentó informe de Inspecc ión de las redes sociales a nombre del señor TULIO HURTADO IBARGUEN, de conformidad con el citado acto administrativo.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley” (…).
2.2. LEY 130 DE 1994. (…) “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones” (…) “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución 02347 de 2024 Página 4 de 14 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de Novita, departamento del Chocó, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre
HURTADO IBARGUEN, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de Novita, departamento del Chocó, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017923. a) Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 0 40 de 2024 Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($18.497.637), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos” (…)
2.3. LEY 1437 DE 2011.
(…) “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes
(…)
2.3. LEY 1437 DE 2011.
(…) “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, as í lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”
las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 2.4. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución 02347 de 2024 Página 5 de 14 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de Novita, departamento del Chocó, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017923. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO
Dentro del plenario, obran los siguientes documentos:
3.1. Allegadas por el solicitante:
3.1.1. Captura de pantalla:
3.2. Incorporadas por el despacho sustanciador:
3.2.1. Documento del 27 de febrero de 2024, contentivo del informe de Inspección a las redes sociales a nombre del señor TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN, realizado por la funcionaria comisionada para ello, mediante Auto No. 034 de fecha de 2024 así:
- Respecto de la red social Facebook del presunto perfil de Tulio Antonio Hurtado
Ibarguen:
“(…) 1. PRIMERA IMAGEN: Respecto de la primera imagen objeto de la inspección , con fecha de publicacion del 7 de julio de 2023, se observa una fotografía que lleva insert a el nombre del excandidato y la expresión “El Capi” con un mensaje en la misma que dice “Transformaremos a Nóvita y sus comunidades con liderazgo, gestión yResolución 02347 de 2024 Página 6 de 14 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano TULIO ANTONIO
dice “Transformaremos a Nóvita y sus comunidades con liderazgo, gestión yResolución 02347 de 2024 Página 6 de 14
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de Novita, departamento del Chocó, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017923. • Respecto de la red social Instagram del presunto perfil de TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN: No se encontró perfil en esta red social (…)”
3.2.2. Copia de los formularios de inscripción de candidatura E-6AL y formulario E-8AL del ciudadano TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN , inscrito por el partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía de Novita, departamento del Chocó, para el periodo constitucional comprendido entre los años 20242027.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Consideraciones previas. Sobre el concepto y finalidad de la propaganda electoral, la Corte Constitucional manifestó en
Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente: “(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de particip ación en l a votación de que se trate. En ese
actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de particip ación en l a votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato” (…)” La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Así, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen que se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura para acceder a cargos de elección popular.Resolución 02347 de 2024 Página 8 de 14 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de Novita, departamento del Chocó, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017923. La Ley 1475 de 2011, en su artículo 35, ha dispuesto lo referente a la propaganda electoral, entendida esta como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor, en este caso, de un posible candidato. Establece el artículo en cita de la Ley 1475 de 2011, que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, así como aquella propaganda y la que se realice empleando el espacio público, podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. dentro
votación, así como aquella propaganda y la que se realice empleando el espacio público, podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación por los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan.
Que, a hora bien, lo anterior se complementa con los criterios establecidos por esta Corporación, en Sala de fecha del dos (2) de mayo de 2023, que sirven para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales, consagrando tres presupue stos esenciales así:
- Aplicar la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales.
- La propaganda pagada en redes sociales debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas. • El Consejo Nacional Electoral, decidirá sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, respecto a aquellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas que los apoyen.
Por las razones expuestas concluye la Colegiatura que toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de In ternet, en redes sociales y/o en plataformas digitales, que de su contenido se derive que tiene la intención de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco o su posicionamiento como
digitales, que de su contenido se derive que tiene la intención de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco o su posicionamiento como opción electoral, sólo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, de acuerdo al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011
Ahora bien, e l Consejo Nacional Electoral en ejercicio de su misión constitucional de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientosResolución 02347 de 2024 Página 9 de 14 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de Novita, departamento del Chocó, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017923. políticos, de los grupos significativos de ciudadanos y en especial la de velar por el cumplimiento de las normas y disposiciones sobre publicidad , es el encargado de establecer los criterios que obedeciendo a ponderaciones de legalidad y razonabilidad concrete los parámetros bajo los cuales se determine la existencia o no de propaganda electoral extemporánea a través de internet, plataformas digitales y redes sociales. Lo anterior, resulta de la aplicación del principio universal del derecho de quien puede lo más, puede lo menos. Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-121 de 1993, señaló: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Estatuto Superior, la
puede lo menos. Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-121 de 1993, señaló: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Estatuto Superior, la única autoridad competente para sancionar a las personas que han infringido la ley, es el juez. Aplicando el principio universal del derecho de quien puede lo más, puede lo menos, solamente este funcionario, encargado de administrar justicia, podrá decidir si en casos específicos es posible decretar la reducción de la pena” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto). De lo anterior se puede colegir que, sí es el Consejo Nacional Electoral el único facultado directamente por el Constituyente para velar por el estricto cumplimiento de las normas y disposiciones sobre publicidad 1, por efectos de sustracción de materia, conlleva que dicha atribución abarca obviamente aquella que se despliegue por los distintos actores electorales a través del uso de internet. De manera que, la Corporación entenderá la existencia de propagada electoral extemporánea en internet cuando esta contenga los siguientes 4 aspectos: No. Aspectos 1 El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet usando para ello cualquier medio de comunicación digital (Periódico, Revista, Blogs, etc.), a través de cualquier plataforma digital y/o red social (WhatsApp, Facebook, Instagram, Telegram, Twitter, Snapchat, YouTube, TikTok, etc.) o por medio del empleo de cualquier ambiente digital que permita la interconexión de personas entre sí o en sitios Web con la posibilidad de pagar pautas publicitarias. 2 Contenga un mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa, inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o
posibilidad de pagar pautas publicitarias. 2 Contenga un mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa, inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco.
1 Numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política define las funciones del Consejo Nacional ElectoralResolución 02347 de 2024 Página 10 de 14 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de Novita, departamento del Chocó, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017923. 3 El mensaje o pieza publicitaria difundida sea masiva o que a juicio del Consejo Nacional Electoral tenga la potencialidad de llegar a serlo. 4 El mensaje o pieza publicitaria difundida se haga por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Igualmente, cuando una Organización Política y/o candidato difunda un mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa, inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá
de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de ingresos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie a la respectiva campaña.
5. DEL CASO CONCRETO
El asunto sub examine inició con fundamento en un escrito allegado a esta Corporación por la presunta transgresión a la normativa que rige la propaganda electoral por parte del ciudadano TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN, excandidato a la Alcaldía del municipio de Novita –Chocó, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales efectuadas el 29 de octubre de 2023, aportando como material probatorio, una captura de pantalla que, eventualmente, podría constituirse como propaganda electoral extemporánea. Oficiosamente, el Despacho Sustanciador verificó en el aplicativo de inscripción de candidatos para las elecciones de autoridades locales dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, evidenciando que el ciudadano TULIO ANTONIO HURTADO, se postuló como candidato a la Alcaldía de Novita—Chocó, avalado por el partido Liberal Colombiano , de conformidad con lo consignado en los formularios E-6AL y E-8AL. Seguidamente, el sustanciador profirió Auto 034 del día 13 de marzo de 2024, en el cual ordenó avocar conocimiento e inició la apertura de indagación preliminar del asunto denunciado, para lo cual decretó la práctica de las pruebas relacionadas de manera detallada en el acápite 1.4.
avocar conocimiento e inició la apertura de indagación preliminar del asunto denunciado, para lo cual decretó la práctica de las pruebas relacionadas de manera detallada en el acápite 1.4. del presente proveído. En tal sentido , el informe de la inspección de redes sociales a nombre del señor TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN, emitido por la funcionaria comisionada del Consejo Nacional Electoral, indicó en síntesis que:Resolución 02347 de 2024 Página 11 de 14 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano TULIO ANTONIO HURTADO IBARGUEN, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de Novita, departamento del Chocó, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017923. • Consultada la red social Facebook, se
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