🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 02348 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 02348 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02348 DE 2024 (30 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del presunto candidato con el eslogan ÑEÑEMANIA del Distrito de BarranquillaAtlántico por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023 , y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016400.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito remitido por el canal digital de atención dispuesto por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación , se presentó queja de manera anónima en contra del presunto candidato con eslogan ÑEÑEMANIA, bajo radicado CNE-E-DG-2023-016400, el día 3 de julio de 2023, expresó lo siguiente:

“Por medio del presente les coloco en conocimiento acerca de este vehículo que rueda en la ciudad de Barranquilla haciendo publicidad electoral fuera de los términos establecidos. Hago la presente denuncia de manera anónima. Gracias por su atención.” (Ver fol. 1) Exp.

1.2. Que a través de reparto efectuado por la Corporación mediante acta No. 040 del 13 de

términos establecidos. Hago la presente denuncia de manera anónima. Gracias por su atención.” (Ver fol. 1) Exp.

1.2. Que a través de reparto efectuado por la Corporación mediante acta No. 040 del 13 de julio de 2023, fue asignado al Despacho del Magistrado Alfonso Campo Martínez.

1.3. Que, mediante Auto-CNE-ACM-209-2023 del 05 de septiembre de 2023, el Despacho Sustanciador ordenó dar apertura a la indagación preliminar y se decretaron de oficio algunas pruebas: “(…)

ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR a la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, para que en el término de tres (03) días al recibo del presente auto remita información referente a si existe algún acto de inscripción de algún logo símbolo denominado “ÑEÑEMANIA” para participar en el próximo acto electoral del 29 de octubre de 2023, como candidato a algún cargo de elección popular del Municipio de Barranquilla - Atlántico.

ARTÍCULO CUARTO: OFICIAR a la Dirección de Gestión Electoral, para que en el término de tres (03) días al recibo del presente auto remita certificación si existeResolución 02348 de 2024 Página 2 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del presunto candidato con el eslogan ÑEÑEMANIA del Distrito de BarranquillaAtlántico por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del

candidato con el eslogan ÑEÑEMANIA del Distrito de BarranquillaAtlántico por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016400.

algún grupo significativo de ciudadanos, movimiento político o partido político con el logo símbolo “ÑEÑEMANIA” a algún cargo de elección popular del Municipio de Barranquilla - Atlántico para el próximo acto electoral del 29 de octubre de 2023.

ARTÍCULO QUINTO: OFICIAR a la Secretaria de Gobierno Municipal de BarranquillaAtlántico para que remita, si fuera el caso, las pruebas o certificación si existe alguna solicitud de permiso para colocación de vallas, murales, pasacalle o cualquier pieza de publicidad con el fin de captar votos en la municipalidad con el logo símbolo ÑEÑEMANIA, así mismo, si existe este tipo de publicidad sin autorización respectiva.

ARTÍCULO SEXTO: SOLICITAR en el término de cinco (5) días al denunciante, mediante correo electrónico neronanonimonavarrete@gmail.com, allegue al despacho ampliación de la queja presentada ante el Consejo Nacional Electoral, el día 03-07-2023 contra el logo símbolo ÑEÑEMANIA.

ARTÍCULO SÉPTIMO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el presente asunto al denunciante, mediante correo electrónico

neronanonimonavarrete@gmail.com

(…)”

1.4. El acto administrativo en referencia fue debidamente comunicado y se requirió para

Corporación el presente asunto al denunciante, mediante correo electrónico neronanonimonavarrete@gmail.com

(…)”

1.4. El acto administrativo en referencia fue debidamente comunicado y se requirió para ampliación de la queja por intermedio de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, mediante oficio CNE-SS-KMQ/81124/ACM/CNE-E-DG2023-016400 del 11 de septiembre de 2023 con respecto a los requerimientos del artículo sexto y séptimo del AUTO-CNE-ACM-209-2023.

1.5. Así mismo, mediante oficio CNE-SS-KMQ/81122/ACM/CNE-E-DG-2023-016400 del 11 de septiembre de 2023, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación se comunica a la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo cuarto del AUTO-CNE-ACM-209-2023.

1.6. Mediante oficio CNE-SS-KMQ/81123/ACM/CNE-E-DG-2023-016400 del 11 de septiembre de 2023, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , dando cumplimiento al artículo quinto se comunica a la Secretaria de Gobierno Distrital de Barranquilla-Atlántico.

1.7. El día 12 de septiembre, mediante oficio CNE-SS-KMQ/8365/ACM/CNE-E-DG-2023016400, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, dando cumplimiento al artículo tercero del AUTO-CNE-ACM-209-2023, se le

016400, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, dando cumplimiento al artículo tercero del AUTO-CNE-ACM-209-2023, se le comunica a la Dirección de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral.

ESPACIO EN BLANCOResolución 02348 de 2024 Página 3 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del presunto candidato con el eslogan ÑEÑEMANIA del Distrito de BarranquillaAtlántico por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016400.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“(…)

ARTÍCULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…)

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…)

(…)

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…)

ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

(…)

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

(…)

ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.

(…)”.Resolución 02348 de 2024 Página 4 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del presunto candidato con el eslogan ÑEÑEMANIA del Distrito de BarranquillaAtlántico por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016400.

2.2. LEY 130 DE 19941.

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los

durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

(…)”.

2.3. LEY 1475 DE 20112.

antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

(…)”.

2.3. LEY 1475 DE 20112.

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos

de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución 02348 de 2024 Página 5 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del presunto candidato con el eslogan ÑEÑEMANIA del Distrito de BarranquillaAtlántico por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016400.

2.4. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera, que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al

incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y

lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”3.

(Negrilla fuera del texto).

2.5 . PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

3. ACERVO PROBATORIO

Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:

3 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 02348 de 2024 Página 6 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del presunto candidato con el eslogan ÑEÑEMANIA del Distrito de BarranquillaAtlántico por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016400.

propaganda electoral en el marco de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016400.

3.1. De las aportadas de manera anónima.

  • En la queja se anexaba la fotografía con un eslogan de ÑEÑEMANIA de la presunta publicidad realizada mediante vehículo en el casco urbano del Distrito de Barranquilla – Atlántico conforme a lo expuesto en el cuerpo de la queja.

3.2. De las allegadas al Despacho mediante la práctica de la prueba.

  • Certificación de la Dirección Nacional de Gestión Electoral Registraduría Nacional del

Estado Civil, manifestando lo siguiente:

“Me permito informar que, una vez consultados los archivos, bases de datos de Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y/o Promotor de Voto en Blanco, Movimiento Político o Partido Político no se encontró el logo símbolo “ÑEÑEMANIA” a algún cargo de elección popular registrado en el Municipio de Barranquilla – Atlántico para las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.”

  • Certificación de la Dirección de Inspección de Vigilancia e Inspección Electoral, manifestando lo siguiente:Resolución 02348 de 2024 Página 7 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del presunto candidato con el eslogan ÑEÑEMANIA del Distrito de BarranquillaAtlántico por la presunta violación al régimen de

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del presunto candidato con el eslogan ÑEÑEMANIA del Distrito de BarranquillaAtlántico por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016400.

“Que, una vez consultada la base de datos que reposa en la Asesoría de Inspección y Vigilancia, no se encontró registro del Movimiento Político o Partido Político con el logo-símbolo “ÑEÑEMANIA” que pertenezca a algún candidato que aspire a un cargo de elección popular en el Municipio de BARRANQUILLA –ATLÁNTICO, con ocasión a las elecciones que se celebrarán el próximo 29 de octubre de 2023”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.

Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral4, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.

repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.

4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución 02348 de 2024 Página 8 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del presunto candidato con el eslogan ÑEÑEMANIA del Distrito de BarranquillaAtlántico por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016400.

En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

En este orden, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, definen los elementos estructurales de la propaganda electoral, se pueden enunciar de la siguiente forma:

  • Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un

definen los elementos estructurales de la propaganda electoral, se pueden enunciar de la siguiente forma:

  • Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
  • Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.
  • Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de unos partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
  • Solo podrá realizaré a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
  • Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público, solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Ahora bien, es menester mencionar que la norma que regula la propaganda electoral contiene ciertas restricciones, que, de ser vulneradas, podrían generar una sanción para el infractor, por parte del Consejo Nacional Electoral. Dichas restricciones son:

  • La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley.
  • En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logos, símbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.
  • En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como

registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores.

  • En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado.Resolución 02348 de 2024 Página 9 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del presunto candidato con el eslogan ÑEÑEMANIA del Distrito de BarranquillaAtlántico por la presunta violación al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-016400.

  • No podrán superarse los topes de publicidad fijados por el Consejo Nacional Electoral.

4.2. PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIO PÚBLICO

Así las cosas, en atención a que la jornada electoral para elegir las autoridades territoriales realizada el 29 de octubre de 2023 , el periodo dentro del cual los candidatos están autorizados para extender dicha publicidad, es entre el 29 de julio de 2023 y el 29 de octubre de 2023.

Adicionalmente, el artículo 29 del estatuto en mención, dispone que serán las autoridades locales quienes, en todo caso, regularán la forma, las características, los lugares y las condiciones que deberán considerar los candidatos y sus promotores cuando se trate de difundir propaganda electoral. Lo anterior con el fin de garantizar el acceso equitativo de

locales quienes, en todo caso, regularán la forma, las características, los lugares y las condiciones que deberán considerar los candidatos y sus promotores cuando se trate de difundir propaganda electoral. Lo anterior con el fin de garantizar el acceso equitativo de todos los partidos y movimientos políticos al espacio público, el derecho de las comunidades a gozar del mismo y la preservación de la estética. La misma norma subordina el uso de los bienes públicos a la expresa autorización de los alcaldes y el de los bienes privados a la autorización de sus propietarios.

Al tenor del artículo 139 de la Ley 1801 de 2016, el espacio público está conformado por “el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional”, tales son, “ todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo ”, entre los cuales se enumeran las áreas destinadas a la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular y a la recreación pública, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones; los parques, plazas, zonas verdes y similares; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos y las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...