CNE - Resolución 02349 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02349 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02349 DE 2024 (30 de abril)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de LEBRIJA, SANTANDER , con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 ; y se ordena el archivo del expediente con radicado
CNE-E-DG-2023-050264.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y , teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Que mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2023-050264 del 09 de agosto de 2023, 2023, el remitente identificado como “POLITICA SANA” , por medio del correo electrónico politica_sana@hotmail.com, bajo el asunto “publicidad extemporánea” y sin información adicional, remitió la siguiente imagen:Resolución 02349 de 2024 Página 2 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación
irregular de propaganda electoral en el municipio de LEBRIJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050264.
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. El 18 de octubre de 2024 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga , el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-50264, según consta en acta de reparto No. 92.
2.2. Mediante Auto del 31 de enero de 2024, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la actuación administrativa, abrió indagación preliminar y ordenó la práctica de la siguiente prueba: “(…) REQUERIR al remitente identificado como “POLITICA SANA”, para que en el término de tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto, se sirva ampliar su queja, aportando elementos que permitan identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la individualización e identificación de la persona que presuntamente divulgó de manera irregular propag anda electoral en el municipio de
LEBRIJA, SANTANDER.”
Cumplidos los términos perentorios otorgados en el referido auto , el peticionario guardó silencio frente al requerimiento efectuado por este despacho.
2.3. Oficiosamente, este Despacho procedió a consultar en el aplicativo de Documentos de Escrutinio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se pudo verificar el formulario E-26, por medio del cual se constató que ciudadana identificada como ANGIE KATHERINE
Escrutinio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se pudo verificar el formulario E-26, por medio del cual se constató que ciudadana identificada como ANGIE KATHERINE MORALES MEDINA fue candidata al CONCEJO MUNICIPAL DE LEBRIJA, SANTANDER, por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE , para las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023, así:
A su vez, se verificó el formulario E -26 de declaratoria de elección del alcalde Municipal de LEBRIJA, SANTANDER , por medio del cual se constató que ciudadan o identificado comoResolución 02349 de 2024 Página 3 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de LEBRIJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050264.
CESAR AUGUSTO RIVERA MAYORGA fue candidato a la mencionada corporación , por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE , para las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023, así:
3. DEL ACERVO PROBATORIO
3.1. Una (1) imagen remitida por el peticionario.
3.2. Formulario E-26 CON de declaratoria de elección del Concejo Municipal de LEBRIJA,
3. DEL ACERVO PROBATORIO
3.1. Una (1) imagen remitida por el peticionario.
3.2. Formulario E-26 CON de declaratoria de elección del Concejo Municipal de LEBRIJA, SANTANDER (periodo 2024 – 2027), suscrito por la Comisión Escrutadora, en el cual se puede constatar que ANGIE KATHERINE MORALES MEDINA, no resultó electa para ocupar dicho cargo.
3.3. Formulario E -26 CON de declaratoria de elección del alcalde municipal de LEBRIJA, SANTANDER (periodo 2024 – 2027), suscrito por la Comisión Escrutadora, en el cual se puede constatar que CESAR AUGUSTO RIVERA MAYORGA, no resultó electo para ocupar dicho cargo.
3.4. Copia del formulario E-6 CON (solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica concejo), donde se relaciona a la señora ANGIE KATHERINE MORALES MEDINA, como excandidataResolución 02349 de 2024 Página 4 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de LEBRIJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050264.
irregular de propaganda electoral en el municipio de LEBRIJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050264.
al Concejo Municipal de LEBRIJA, SANTANDER, avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE, para las elecciones territoriales a llevarse a cabo el 29 de octubre de 2023.
3.5. Copia del formulario E-8 GOB (lista definitiva de candidatos inscritos), donde se relaciona a la señora ANGIE KATHERINE MORALES MEDINA, como excandidata al Concejo Municipal de LEBRIJA, SANTANDER, avalada por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE , para las elecciones territoriales a llevarse a cabo el 29 de octubre de 2023.
3.6. Copia del formulario E-6 CON (solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica alcaldía), donde se relaciona al señor CESAR AUGUSTO RIVERA MAYORGA, como excandidato a la Alcaldía Municipal de LEBRIJA, SANTANDER, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE, para las elecciones territoriales a llevarse a cabo el 29 de octubre de 2023.
3.7. Copia del formulario E-8 GOB (lista definitiva de candidatos inscritos), donde se relaciona al señor CESAR AUGUSTO RIVERA MAYORGA , como excandidato a la Alcaldía Municipal de LEBRIJA, SANTANDER, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE , para las elecciones territoriales a llevarse a cabo el 29 de octubre de 2023.
de LEBRIJA, SANTANDER, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE , para las elecciones territoriales a llevarse a cabo el 29 de octubre de 2023.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
4.1.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos yResolución 02349 de 2024 Página 5 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta infracción de lo
competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos yResolución 02349 de 2024 Página 5 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de LEBRIJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050264.
candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a)1Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de e nero de 2023, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOV ECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. , según la gravedad de la falta
DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. , según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documen tos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
4.1.3. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al i nteresado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan,
procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al i nteresado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia” ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas s e graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas s e graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.Resolución 02349 de 2024 Página 6 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de LEBRIJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050264.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”.
aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
4.2.1. LEY 130 DE 1994
La mencionada norma en los artículos 24, 29 y 39 regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalará n los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los
de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalará n los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”
4.2.2. LEY 1475 DE 2011
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargosResolución 02349 de 2024 Página 7 de 17
comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargosResolución 02349 de 2024 Página 7 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de LEBRIJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050264.
de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realiz ar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,
realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudada nos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: “El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".
(…)
120. La importancia creciente de los medios de comunica ción social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preserv ación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista,
programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preserv ación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participa, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteri ores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preserv ación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargosResolución 02349 de 2024 Página 8 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta infracción de lo
ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargosResolución 02349 de 2024 Página 8 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de LEBRIJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050264.
o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
- Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la
públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.
- Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
5.2. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores
desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.Resolución 02349 de 2024 Página 9 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de LEBRIJA, SANTANDER, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-050264.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria admi nistrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el
condiciones de plenas garantías”.
De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sanc ionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas. Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proce so dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
5.3. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD
5.3.1. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN
La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas
La tipicidad entendida como la desc
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