CNE - Resolución 02351 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02351 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 02351 de 2024 (30 de abril)
Por medio de la cual DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINSTRATIVA respecto de la denuncia presentada el 1 de agosto del 2023 por el TRIBUNAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ARAUCA por la presunta propaganda electoral extemporánea en medios de comunicación para las elecciones territoriales periodo 2024-2027, respecto del ciudadano ALBEIRO VANEGAS OSORIO , aspirante a la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, dentro del expediente CNE-EDG-2023-055773, y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito de radicado CNE-E-DG-2023-021527 del 1 de agosto del 2023, el TRIBUNAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ARAUCA presentó denuncia por la presunta propaganda electoral extemporánea en medios de comunicación de la ciudad de Arauca, departamento de Arauca, respecto de tres candidatos para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
1.2. Por reparto, la causa correspondió a la H.M. ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ quien, mediante auto de 18 de octubre de 2023, dispuso:
1.2. Por reparto, la causa correspondió a la H.M. ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ quien, mediante auto de 18 de octubre de 2023, dispuso:
“ARTÍCULO QUINTO: REMITIR copia del expediente a la subsecretaría de la Corporación para que en atención a su competencia realice el reparto del asunto respecto de los candidatos relacionados en las capturas de pantalla”.
1.3. Con ocasión de lo anterior, fue sometido a reparto el asun to, correspondiéndole, mediante acta 97 de 16 de noviembre al H.M. ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el expediente CNE-E-DG-2023-055773, correspondiente al candidato ALBEIRO VANEGAS OSORIO, aspirante a la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, avalado por el PARTIDO
POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ.
1.4. En lo atinente al referido ciudadano, la queja señaló:
“1. El medio televisivo de la ciudad de Arauca ‘La lupa araucana’ desde tiempo atrás, e inclusive hasta el día de hoy 1 -08-2023, viene transmitiendo en su canal,Resolución 02351 de 2024 Página 2 de 24
“Por medio de la DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada el 1 de agosto del 2023 por el TRIBUNAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ARAUCA por la presunta propaganda electoral extemporánea en medios de comunicación para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027, respecto del
agosto del 2023 por el TRIBUNAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ARAUCA por la presunta propaganda electoral extemporánea en medios de comunicación para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027, respecto del ciudadano ALBEIRO VANEGAS OSORIO, aspirante a la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-055773, y se dictan otras disposiciones”.
propaganda electoral extemporánea en desmedro de la normativa expedida por el CNE.
2. El medio televisivo ‘La lupa araucana’ en sus espacios viene transmitiendo propaganda electoral en favor de los candidatos a cargos de elección popular para gobernación, alcaldía, diputados y concejales en el departamento de Arauca.
3. En efecto, en las transmisio nes del medio televisivo ‘La lupa araucana’ se vienen trasmitiendo propagandas electorales extemporáneas, entre otros, los candidatos relacionados a continuación: a. Albeiro Vanegas Osorio – Candidato a la gobernación de Arauca por el partido “La fuerza de la paz”.
(…) 5. El Decreto 28229 del 14 de octubre de 2022 (calendario electoral) establece que la propagada electoral en medios de comunicación empieza el 2 de agosto de 2023”.
1.5. Pese a lo anterior, la queja no indica de dónde fue extraída la información de la imagen previamente citada, por lo que , de oficio , el despacho sustanciador procedió a verificar la s plataformas YouTube, Facebook e Instagram del canal ‘La lupa araucana’, y no se encontró la publicación en comento.
previamente citada, por lo que , de oficio , el despacho sustanciador procedió a verificar la s plataformas YouTube, Facebook e Instagram del canal ‘La lupa araucana’, y no se encontró la publicación en comento.
1.6. Mediante auto de 21 de noviembre de 2023, el magistrado ponente avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y dictó otras disposiciones dentro del expediente de la referencia. Allí se hizo una serie de requerimientos, frente a los cuales se les otorgó tres (3) días, lo anterior así:
- Al TRIBUNAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ARAUCA para que informara el medio de comunicación del cual fue extraída la imagen allegada en su queja atinente al señor ALBEIRO VANEGAS OSORIO y, de considerarlo pertinente, ampliara su queja.
- Al señor ALBEIRO VANEGAS OSORIO para que rindiera versión libre por escrito respecto de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, y aportara las pruebas que considerara pertinentes dentro de la presente actuación administrativa.Resolución 02351 de 2024 Página 3 de 24
“Por medio de la DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada el 1 de agosto del 2023 por el TRIBUNAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ARAUCA por la presunta propaganda electoral extemporánea en medios de comunicación para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027, respecto del
agosto del 2023 por el TRIBUNAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ARAUCA por la presunta propaganda electoral extemporánea en medios de comunicación para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027, respecto del ciudadano ALBEIRO VANEGAS OSORIO, aspirante a la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-055773, y se dictan otras disposiciones”.
- Finalmente, al medio de comunicación LA LUPA ARAUCANA para que informara, por una parte , la relación contractual que tuvo con el candidato ALBEIRO VANEGAS OSORIO frente a la propaganda electoral con antelación al 2 de agosto de 2023 y, por otra parte, si publicó en sus redes sociales (YouTube, Facebook, Instagram, X, etc.) propaganda electoral pagada del ciudadano VANEGAS OSORIO, precisando fecha y allegando el contenido respectivo.
La decisión en cuestión fue co municada en debida forma mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2023:
SUJETO
PROCESAL CORREO ELECTRÓNICO OFICIO
QUEJOSO
TRIBUNAL DE
GARANTÍAS
ELECTORALES
DE ARAUCA
tribunalesaraucacne2023@hotmail.com CNE-SSAVE/735990/AHPA/20230005577300
CANDIDATO
ALBEIRO
VANEGAS
OSORIO
vanegasalbeiro.osorio@gmail.com CNE-SSAVE/735991/AHPA/20230005577300
MEDIO DE COMUNICACIÓN
LA LUPA
ARAUCANA
lalupaaraucana@gmail.com CNE-SSOSORIO vanegasalbeiro.osorio@gmail.com CNE-SSAVE/735991/AHPA/20230005577300
MEDIO DE COMUNICACIÓN
LA LUPA
ARAUCANA
lalupaaraucana@gmail.com CNE-SSAVE/735992/AHPA/20230005577300
MINISTERIO PÚBLICO
PROCURADURÍA
GENERAL DE LA
NACIÓN
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co CNE-SSAVE/735993/AHPA/20230005577300
1.7. Con ocasión de lo anterior, a través de escrito CNE-067166 de 27 de noviembre de 2023, el TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE ARAUCA informó que:
“(…) una vez realizado un barrido de búsqueda por las diferentes rede sociales, entre ellas Facebook, este tribunal pudo constatar que, el capture de la publicación allegada con la denuncia el día 1 de agosto de 2023, fue descolgada del perfil Noticias La Lupa Araucana perteneciente a la red social Facebook”.
1.8. Asimismo, medi ante comunicación CNE-E-DG-2023-067288 de 28 de noviembre de 2023, intervino LA LUPA ARAUCANA. Al respecto, allegó certificación suscrita por el señor CARLOS ALFONSO PÉREZ CEDEÑO, director del medio de comunicación en la que alude:
“el señor ALBEIRO VANEGAS OSORRIO identificado con número de cédula 17546810 y excandidato a la gobernación de Arauca por el partido POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ no pautó ni contrató y es más no hizo publicidad de campaña por este medio ni antes, ni durant e, ni después de las fechas fijadas
17546810 y excandidato a la gobernación de Arauca por el partido POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ no pautó ni contrató y es más no hizo publicidad de campaña por este medio ni antes, ni durant e, ni después de las fechas fijadas por las normas electorales (…)”. Subraya y negrilla fuera del original.
Adicional a ello emitió oficio complementario en el que indicó que nunca ha emitido propaganda política extemporánea , sino, noticias respecto de di ferentes candidatos avalados para los comicios de 29 de octubre de 2023 y, en lo que concierne al señor VANEGAS OSORIO, afirmaResolución 02351 de 2024 Página 4 de 24
“Por medio de la DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada el 1 de agosto del 2023 por el TRIBUNAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ARAUCA por la presunta propaganda electoral extemporánea en medios de comunicación para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027, respecto del ciudadano ALBEIRO VANEGAS OSORIO, aspirante a la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-055773, y se dictan otras disposiciones”.
que el entonces candidato solo realizó una entrevista en la que hizo invitación al lanzamiento de su campaña sin que pagara por ello.
Sumado a lo referido, allegó nota de presentación personal del seño r ALBEIRO VANEGAS OSORIO radicada el 26 de octubre de 2023 ante la Delegación de Arauca de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que presentó renuncia a su candidatura a la Gobernación de
OSORIO radicada el 26 de octubre de 2023 ante la Delegación de Arauca de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que presentó renuncia a su candidatura a la Gobernación de Arauca para la contienda electoral del presente año.
Por último, también fue remitida una “certificación” emitida por el ciudadano MANUEL ALEXANDER PÉREZ RUEDA quien alude que el candidato VANEGAS OSORIO renunció para adherirse a su campaña a la Gobernación de Arauca y, con ello, también fue enviada fotocopia de su cédula de ciudadanía.
1.9. Finalmente, el 1 de diciembre de 2023 el despacho ponente emitió auto por el cual reiteró las órdenes en la decisión de 21 de noviembre de 2023, requiriendo, entre otras, al señor ALBEIRO VANEGAS OSORIO para que, en un término improrrogable de tres (3) día s a partir de la comunicación de lo resuelto , rindiera su versión libre. Dicha decisión fue comunicada mediante correo electrónico del 13 de diciembre de 2023:
SUJETO
PROCESAL CORREO ELECTRÓNICO OFICIO
QUEJOSO
TRIBUNAL DE
GARANTÍAS
ELECTORALES
DE ARAUCA
tribunalesaraucacne2023@hotmail.com CNE-SSAVE/736251/AHPA/20230005577300
CANDIDATO
ALBEIRO
VANEGAS
OSORIO
vanegasalbeiro.osorio@gmail.com CNE-SSAVE/736252/AHPA/20230005577300
MEDIO DE COMUNICACIÓN
LA LUPA
ARAUCANA
lalupaaraucana@gmail.com CNE-SSOSORIO vanegasalbeiro.osorio@gmail.com CNE-SSAVE/736252/AHPA/20230005577300
MEDIO DE COMUNICACIÓN
LA LUPA
ARAUCANA
lalupaaraucana@gmail.com CNE-SSAVE/736253/AHPA/20230005577300
MINISTERIO PÚBLICO
PROCURADURÍA
GENERAL DE LA
NACIÓN
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co CNE-SSAVE/736254/AHPA/20230005577300
Al vencerse el término fijado, esto fue, el 18 siguiente, el Despacho ponente no recibió intervención alguna.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución 02351 de 2024 Página 5 de 24
“Por medio de la DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada el 1 de agosto del 2023 por el TRIBUNAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ARAUCA por la presunta propaganda electoral extemporánea en medios de comunicación para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027, respecto del ciudadano ALBEIRO VANEGAS OSORIO, aspirante a la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO
electoral extemporánea en medios de comunicación para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027, respecto del ciudadano ALBEIRO VANEGAS OSORIO, aspirante a la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-055773, y se dictan otras disposiciones”.
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…) 14. Las demás que le confiera la ley”.
2.2. LEY 130 DE 19941
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.3. LEY 1475 DE 20112
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadan os, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
2.4. RESOLUCIÓN 28229 DE 2022 – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL3
“Establecer el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, que se realizarán el 29 de octubre de 2023, así: (…) 2 de agosto de 2023 . Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Inicio propaganda electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección) (…)”.
Ley 1475 de 2011. Inicio propaganda electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección) (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. INCORPORADA DE OFICIO: Formulario E-26 Acta General de Escrutinio, Gobernación de Arauca, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.2. ALLEGADAS POR “LA LUPA ARAUCANA”
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades t erritoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”.Resolución 02351 de 2024 Página 6 de 24
“Por medio de la DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada el 1 de agosto del 2023 por el TRIBUNAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ARAUCA por la presunta propaganda electoral extemporánea en medios de comunicación para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027, respecto del ciudadano ALBEIRO VANEGAS OSORIO, aspirante a la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO
electoral extemporánea en medios de comunicación para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027, respecto del ciudadano ALBEIRO VANEGAS OSORIO, aspirante a la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-055773, y se dictan otras disposiciones”.
3.2.1. Certificación suscrita por el señor CARLOS ALFONSO PÉREZ CEDEÑO, director del referido medio de comunicación sobre la inexistencia de pauta , contratación y publicidad por parte del señor ALBEIRO VANEGAS OSORIO.
3.2.2. Oficio suscrito por el señor CARLOS ALFONSO PÉREZ CEDEÑO en el que informa sobre la inexistencia de propaganda electoral en el medio de comunicación.
3.2.3. Nota de presentación personal suscrita por el señor ALBEIRO VANEGAS OSORIO en la que renunció a su candidatura a la Gobernación de Arauca ante la Delegación de Arauca de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.2.4. Certificación emitida por el señor MANUEL ALEXANDER PÉREZ RUEDA a través de la cual informó que el ciudadano VANEGAS OSORIO renunció a su candidatura para adherirse a su campaña política.
3.2.5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor ALBEIRO VANEGAS OSORIO.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad
4. CONSIDERACIONES.
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar elResolución 02351 de 2024 Página 7 de 24
“Por medio de la DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada el 1 de
la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar elResolución 02351 de 2024 Página 7 de 24
“Por medio de la DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada el 1 de agosto del 2023 por el TRIBUNAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ARAUCA por la presunta propaganda electoral extemporánea en medios de comunicación para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027, respecto del ciudadano ALBEIRO VANEGAS OSORIO, aspirante a la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-055773, y se dictan otras disposiciones”.
estricto cumplimiento de las normas conten idas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, mov imientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de
candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD
4.2.1. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN
La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato.
Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las dife rencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma
a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos4:
“4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.Resolución 02351 de 2024 Página 8 de 24
“Por medio de la DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada el 1 de agosto del 2023 por el TRIBUNAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ARAUCA por la presunta propaganda electoral extemporánea en medios de comunicación para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027, respecto del ciudadano ALBEIRO VANEGAS OSORIO, aspirante a la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-055773, y se dictan otras disposiciones”.
divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto d e protección y la finalidad de la sanción . Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.
bienes objeto d e protección y la finalidad de la sanción . Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funci onario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.”
Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C -860 de 2006, reiteró la fle xibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisib ilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes
y considerando incluso la admisib ilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius pun iendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previament e definidos de manera suficientemente clara; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; 5 por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.”
(…)
4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate. La tipici dad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador, pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica” . (Subrayado fuera del texto original).
Descendiendo a la prohibición de realizar propaganda electoral por fuera de los términos que establece la ley, vale recordar que la misma se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que subrogó el artículo 2 4 de la Ley 130 de
establece la ley, vale recordar que la misma se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que subrogó el artículo 2 4 de la Ley 130 de 1994, aunado a ello, debe anotarse que la Ley 130 de 1994, estableció en su artículo 39 6, la cláusula general de la competencia administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en consecuencia se encuentra satisfecho el prin cipio de tipicidad en la presente actuación administrativa.
4.2.2. DE LA ANTIJURIDICIDAD
La conducta o la falta del actor será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, siendo el deber funcional el interés jurídico como un fin cuya protección
6 Ver Resolución 0140 de 2021 del CNE.Resolución 02351 de 2024 Página 9 de 24
“Por medio de la DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de la denuncia presentada el 1 de agosto del 2023 por el TRIBUNAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA ELECTORAL DE ARAUCA por la presunta propaganda electoral extemporánea en medios de comunicación para las elecciones territoriales periodo 2024 -2027, respecto del ciudadano ALBEIRO VANEGAS OSORIO, aspirante a la GOBERNACIÓN DE ARAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-055773, y se dictan otras disposiciones”.
se encuentra encausada a la realización
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