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CNE - Resolución 02352 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02352 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02352 de 2024 (30 de abril)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato LUCAS RESTREPO JÍMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1039454343, avalado por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE , al CONCEJO del municipio de SABANETA – ANTIOQUIA con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-017776.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito de radicado No. CNE-E-DG-2023-017776 de fecha 9 de julio de 2023, el señor CARLOS FUENTES (ciudadano), presentó queja en la que informa el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea por parte de los señores MÓNICA LONDOÑO, DANIEL PAREJA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MEJÍA, ALDER CRUZ, ISABEL ÁLVAREZ, LUCAS RESTREPO. Como soporte de lo anterior, el quejoso allegó el siguiente escrito acompañado de fotografías donde se observa a los mencionados señores, realizando presuntamente

RESTREPO. Como soporte de lo anterior, el quejoso allegó el siguiente escrito acompañado de fotografías donde se observa a los mencionados señores, realizando presuntamente propaganda electoral extemporánea a través de sus redes sociales, así:

“Cordial saludo,

Como habitantes del municipio de Sabaneta y teniendo como procedente auto de apertura con el señor Juan David Montoya por publicidad extemporánea, quisiera hacer un llamado para que sea revisado de manera general este tema en el municipio, dado que muchos de los candidatos están teniendo esta práctica que pone en situación de desfavorabilidad a otros que desean cumplir la normatividad vigente. Al revisar las redes sociales de muchos de los candidatos, se evidencian eventos. reuniones, publicaciones, impresos, en el municipio existen diversas vallas de uno de los candidatos a la alcaldía, quien no se encuentra en proceso de recolección de firmas, además realizando eventos en espacios propiedad del Estado. Sería importante que se revise y se ponga la lupa sobre Sabaneta, que históricamente ha estado dentro de los municipios en riesgo electoral”.Resolución 02352 de 2024 Página 2 de 35

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato LUCAS RESTREPO JÍMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1039454343, avalado por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, al CONCEJO del municipio de SABANETA – ANTIOQUIA con ocasión de las elecciones celebradas el

día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-017776.Resolución 02352 de 2024 Página 3 de 35

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato LUCAS RESTREPO JÍMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1039454343, avalado por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, al CONCEJO del municipio de SABANETA – ANTIOQUIA con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-017776.

1.2. Mediante acta de reparto No. 43 del 24 de julio de 2023, se asignó al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA el expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023017776, contentivo en la denuncia por propaganda política extemporánea en contra del señor

LUCAS RESTREPO.

1.3. De oficio este Despacho, procedió a indagar en la plataforma de inscripción de candidatos 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se pudo constatar que el ciudadano LUCAS RESTREPO JÍMENEZ, se inscribió como candidato al Concejo de SABANETA – ANTIOQUIA por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.

LUCAS RESTREPO JÍMENEZ, se inscribió como candidato al Concejo de SABANETA – ANTIOQUIA por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.

1.4. De igual forma, de oficio el Despacho sustanciador, en aras de constatar la informaci ón objeto de queja, procedió a ingresar a las redes sociales del excandidato LUCAS RESTREPO JÍMENEZ el 23 de agosto de 2023, donde se recolectaron algunas publicaciones con imágenes y videos del perfil de la red social Instagram del mencionado ciudadano.Resolución 02352 de 2024 Página 4 de 35

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato LUCAS RESTREPO JÍMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1039454343, avalado por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, al CONCEJO del municipio de SABANETA – ANTIOQUIA con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-017776.

1.5. Mediante auto del 24 de agosto de 2023, el Despacho instructor, avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas, dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE-E-DG-2023-017776, así:

“ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO y ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE-E-DG-

“ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO y ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE-E-DG2023-017776.

ARTÍCULO SEGUNDO: Decretar la práctica de las siguientes pruebas:

  • REQUERIR al ciudadano LUCAS RESTREPO JÍMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1039454343, candidato por el Partido Alianza Verde al Concejo del municipio de Sabaneta – Departamento de Antioquia , a fin de que se sirva allegar dentro de los tres (03) días siguientes, al recibo de la comunicación del presente auto, versión libre respecto de la propaganda electoral extemporánea presuntamente divulgada a través de su red social de Instagram con link

https://instagram.com/lucasrestrepoj?igshid=MzRlODBiNWFlZA==, y aporte las pruebas que considere pertinentes, dentro de la presente actuación administrativa.

ARTÍCULO TERCERO: REQUERIR AL QUEJOSO CARLOS FUENTES, para que dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto:

  • Se sirva remitir ampliación de la queja, indicando si el mencionado ciudadano desplegó propaganda electoral extemporánea a través de sus redes sociales y así mismo, se solicita remitir más pruebas necesarias que permitan co rroborar un presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea por parte del mencionado candidato.

(…)”

1.6. La Corporación por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, comunicó el auto de fecha 24 de agosto de 2023, así:

Nombre

Fecha de

(…)”

1.6. La Corporación por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, comunicó el auto de fecha 24 de agosto de 2023, así:

Nombre

Fecha de notificación del auto de fecha 24 de agosto de 2023

Oficio

Forma de Notificación Al quejoso, Carlos Fuentes 28 de agosto de 2023

CNE-SSAVE/59870/AHPA/20230001777600

Correo electrónico A Lucas Restrepo Jiménez 28 de agosto de 2023

CNE-SSAVE/59871/AHPA/20230001777600

Correo electrónico

1.7. Frente al auto del 24 de agosto de 2023, el quejoso CARLOS FUENTES, guardó silencio.

1.8. Mediante radicado CNE-E-DG-2023-032845 del 4 de septiembre de 2023, el señor LUCAS RESTREPO JÍMENEZ allegó escrito de versión libre.Resolución 02352 de 2024 Página 5 de 35

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato LUCAS RESTREPO JÍMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1039454343, avalado por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, al CONCEJO del municipio de SABANETA – ANTIOQUIA con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-017776.

día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-017776.

1.9. De oficio, el Despacho sustanciador, procedió a investigar la plataforma de escrutinios electorales del año 2023, donde se pudo evidenciar que el señor LUCAS RESTREPO JÍMENEZ, resultó electo como Concejal en el municipio de SABANETA – ANTIOQUIA para el periodo 2024 – 2027 por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 001 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos signi ficativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

14. Las demás que le confiere la ley”.

2.1.2. LEY 130 DE 1994.

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a)1Literal modificado por la Resolución 00040 del 10 de enero de 2024 , adelantar investigaciones administrativas para verificar el es tricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO

1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2024”Resolución 02352 de 2024 Página 6 de 35

1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2024”Resolución 02352 de 2024 Página 6 de 35

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato LUCAS RESTREPO JÍMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1039454343, avalado por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, al CONCEJO del municipio de SABANETA – ANTIOQUIA con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-017776.

MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

2.2.1 LEY 130 de 1994.

practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

2.2.1 LEY 130 de 1994. “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente po drá́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

2.2.2. LEY 1475 DE 2011.

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movi mientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos , emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patr ios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

Así pues, solo se puede realizar propaganda electoral dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las respectivas elecciones s i se utiliza el espacio público y dentro de los sesenta (60) días si se hace a través de los medios de comunicación social y del espacio público.Resolución 02352 de 2024 Página 7 de 35

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato LUCAS RESTREPO JÍMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1039454343, avalado por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, al CONCEJO del municipio de SABANETA – ANTIOQUIA con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-017776.

La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad

No. CNE-E-DG-2023-017776.

La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: “El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este se ntido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".

(…)

120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participa, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo , dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.

solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo , dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.

Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

2.2.3 LEY 1437 DE 2011.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existe n méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Con tra esta decisión no procede recurso.

las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Con tra esta decisión no procede recurso. (…)” “Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.Resolución 02352 de 2024 Página 8 de 35

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato LUCAS RESTREPO JÍMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1039454343, avalado por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, al CONCEJO del municipio de SABANETA – ANTIOQUIA con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-017776.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” “Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes es peciales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utiliza ción de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”

3. ACERVO PROBATORIO.

Dentro del expediente, reposa el siguiente material probatorio:

3.1. PRUEBAS APORTADAS EN LA SOLICITUD:

  • Escrito de radicado No. CNE-E-DG-2023-017776 de fecha 9 de julio de 2023, donde el señor CARLOS FUENTES (ciudadano), presentó queja en la que informa el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea por parte de l entonces candidato

LUCAS RESTREPO.

Como soporte de lo anterior, el quejoso allegó el siguiente escrito acompañado de una fotografía, así:

“Cordial saludo,

Como habitantes del municipio de Sabaneta y teniendo como procedente auto de

LUCAS RESTREPO.

Como soporte de lo anterior, el quejoso allegó el siguiente escrito acompañado de una fotografía, así:

“Cordial saludo,

Como habitantes del municipio de Sabaneta y teniendo como procedente auto de apertura con el señor Juan David Montoya por publicidad extemporánea, quisiera hacer un llamado para que sea revisado de manera general este tema en el municipio, dado que muchos de los candidatos están teniendo esta práctica que pone en situación de desfavorabilidad a otros que desean cumplir la normatividad vigente.

Al revisar las redes sociales de muchos de los candidatos, se evidencian eventos. reuniones, publicaciones, impresos, en el municipio existen diversas vallas de uno de los candidatos a la alcaldía, quien no se encuentra en proceso de recolección de firmas, además realizando eventos en espacios propiedad del Estado.

Sería importante que se revise y se ponga la lupa sobre Sabaneta, que históricamente ha estado dentro de los municipios en riesgo electoral”.Resolución 02352 de 2024 Página 9 de 35

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato LUCAS RESTREPO JÍMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1039454343, avalado por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, al CONCEJO del municipio de SABANETA – ANTIOQUIA con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-017776.

día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-017776.

3.2. PRUEBAS ALLEGADAS CON OCASIÓN AL AUTO DE FECHA 24 DE AGOSTO DE

2023

  • Por el excandidato, LUCAS RESTREPO JÍMENEZ:

➢ Escrito de radicado CNE-E-DG-2023-032845 del 4 de septiembre de 2023, por medio del cual allega escrito de versión libre, en seis (6) folios, así:

“(…)

En primer lugar, debo manifestar que, tal como lo verificó su despacho oficiosamente, previo al inicio de las actuaciones, me encuentro inscrito como candidato al Concejo Municipal de Sabaneta por el partido Verde en el renglón 5.

En atención a que la in dagación tiene como fundamento el hecho de desplegar actividades de propaganda electoral de manera extemporánea, es necesario acudir a lo que normativamente se debe entender como propaganda electoral, al respecto la Ley 130 de 1994 determina que:

“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fec ha de la respectiva votación, y la que se

los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fec ha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotip os previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Negrilla intencional)

Puede observar ese despacho que, para configurarse cualquier publicidad como propaganda electoral, se deben cumplir unos presupu estos, los cuales no se cumplen en el presente caso, ni en la imagen aportada por el quejoso, ni en las imágenes o videos relacionadas oficiosamente por su despacho, como se pasará a mostrar una por una.Resolución 02352 de 2024 Página 10 de 35

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato LUCAS RESTREPO JÍMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1039454343, avalado por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, al CONCEJO del municipio de SABANETA – ANTIOQUIA con ocasión de las elecciones celebradas el

día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-017776.

1. La imagen relacionada en la queja:

Como puede observar el despacho, la imagen en ningún aparte invita a votar por algún candidato, partido político o movimiento, por el contrario replica una información pública, compartida incluso por la regist raduría municipal, consistente en que la inscripción de cédulas se haría en diez puestos de votación ubicados en el municipio, incluso esa misma información fue replicada por autoridades públicas del orden municipal, sin que la publicación de este tipo de información se constituya en una forma de incurrir en publicidad política, como tampoco para mí, haber efectuado publicidad política de manera extemporánea, una cosa es generar información de interés para la comunidad digital con la que tengo cercanía y ot ra pretender extender dicha actividad a que se constituya en propaganda electoral, de tal suerte que la imagen ni su publicación pretende obtener el voto de las personas, no existe ni implícita ni explícitamente en el contenido de la imagen, la constitució n del presupuesto que la publicidad tenga la finalidad de obtener el voto ciudadano hacia mí.

2. Las dos primeras imágenes obtenidas por el despacho correspondientes a un evento

privado que data del 29 de marzo de 2023:

En el video, que por demás está ambientando con una canción, se realizó en un evento privado de amigos y en ninguna parte se hace alusión, ni a viva voz o en el escrito, en invitar a votar por candidato alguno ni por partido político alguno, por el contrario, se da

privado de amigos y en ninguna parte se hace alusión, ni a viva voz o en el escrito, en invitar a votar por candidato alguno ni por partido político alguno, por el contrario, se da la bienvenida a un líder social comunitario del municipio al equipo de amigos al que siempre he estado integrado y que se ha reunido en numerosas oportunidades con el fin de compartir los objetivos que tenemos en común.Resolución 02352 de 2024 Página 11 de 35

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato LUCAS RESTREPO JÍMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1039454343, avalado por el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE, al CONCEJO del municipio de SABANETA – ANTIOQUIA con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-017776.

3. La tercera imagen relacionada por el despacho corresponde al 28 de julio de 2023:

En el video, de mi voz, comparto cinco cosas que considero la gente no sabe de mí, a manera de anécdota, de nuevo en ningún aparte se invita ni se busca obtener el voto de los ciudadanos, mucho menos hago alusión a que soy candidato a algún cargo de elección popular, no fue la intención del video conseguir o convencer a algún elector a que vote por mí, simplemente comparto algunos datos míos y de mi familia, sin q

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