CNE - Resolución 02375 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02375 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCION No. 02375 DE 2024 (08 de mayo)
Por medio de la cual se DECIDE la Acción de Protección de los derechos de oposición presentada por el señor Francisco José Anaya Andrade, en calidad de concejal del municipio de Chibolo – Magdalena, en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva del Concejo Municipal de dicho municipio, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2024-008984.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011, y 1909 de 2018 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito remitido por el canal digital de Atención al Ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el señor FRANCISCO JOSE ANAYA ANDRADE , bajo radicado CNE-EDG-2024-008984 con fecha del 15 de abril de 2024, expresó lo siguiente:
(…)
Muy buenos días me dirijo a ustedes con el. (sic) Fim (sic) de exigir que se restablezca el derecho a la oposición que fue vulnerado al momento de dejarnos sin asiento en la mesa directiva a pesar de estar declaró en oposición el partido liberal colombiano en resolución emitida.
(…)
1.2. Que a través de reparto efectuado por la Corporación mediante acta No. 027 del 16 de
asiento en la mesa directiva a pesar de estar declaró en oposición el partido liberal colombiano en resolución emitida.
(…)
1.2. Que a través de reparto efectuado por la Corporación mediante acta No. 027 del 16 de abril de 2024 fue asignado el presente asunto al Despacho del Magistrado Alfonso Campo Martínez. ESPACIO EN BLANCOResolución 02375 de 2024 Página 2 de 16
Por medio de la cual se DECIDE la Acción de Protección de los derechos de Oposición presentada por el señor Francisco
José Anaya Andrade, en calidad de concejal del municipio de Chibolo – Magdalena, en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva del Concejo Municipal de dicho municipio, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-008984.
1.4. El AUTO-CNE-ACM-034 del 16 de abril de 2024 fue comunicado así por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental:
- Oficio CNE-SS-KMQ/060108/ACM/CNE-E-DG-2024-008984 del 17 de abril de 2024, se comunica al ciudadano Francisco José Anaya Andrade al correo electrónico
francisco.anaya2014@hotmail.com siendo entregado el día 17 de abril de 2024.
- Oficio CNE-SS-KMQ/060109/ACM/ACNE-E-DG-2024-008984 del 17 de abril de 2024, se comunica a la presidencia del Concejo del Municipio de Chibolo – Magdalena a los correos electrónicos concejomunicipal-chibolomagdalena@outlook.com.co y
concejomunicipal-chibolo-magdalena@outlook.com.
- Oficio CNE-SS-KMQ/060110/ACM/CNE-E-DG-2024-008984 del 17 de abril de 2024, se comunica al Partido Liberal Colombiano al correo electrónico direcciónjurídica@partidoliberal.org.co siendo entregado el día 17 de abril de 2024.
- Oficio CNE-I-2024-002372-ACM-DGC del 17 de abril de 2024, se comunica a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral siendo recibido el día 17 de abril de 2024.
- Oficio CNE-I-2024-002372-ACM-DGC del 17 de abril de 2024, se comunica a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral siendo recibido el día 17 de abril de 2024.
- Por medio de oficio CNE-I-2024-002666-DIVIE-700 del 30 de abril de 2024, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, procedió a atender lo solicitado en el AUTO -CNEACM-034 del 16 de abril de 2024.
2. PRUEBAS
2.1. De las allegadas por el accionante
2.1.1. Copia de la Resolución (7847 ) 15 de diciembre de 2023 “ Por la cual el Partido Liberal Colombiano reglamenta el proceso para que los miembros de las bancadas de las respectivas circunscripciones electorales hagan recomendaciones a la Dirección Nacional Liberal para presentar las declaraciones políticas al Consejo Nacional Electoral de que trata la Ley 1909 de 2018 y se adoptan otras decisiones”.
2.2. De las decretadas por el Despacho Sustanciador
No allegaron las solicitadas en AUTO-CNE-ACM-034 del 16 de abril de 2024.Resolución 02375 de 2024 Página 4 de 16
Por medio de la cual se DECIDE la Acción de Protección de los derechos de Oposición presentada por el señor Francisco José Anaya Andrade, en calidad de concejal del municipio de Chibolo – Magdalena, en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva del Concejo Municipal de dicho municipio, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-008984.
ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva del Concejo Municipal de dicho municipio, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-008984.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. COMPETENCIA
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
"ARTÍCULO 265. Modificado por artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. EI Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley.
(…).”
3.1.2. Ley 1909 de 2018.
"ARTICULO 28. Acción de Protección de los Derechos de Oposición. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurara dentro de un término que permita establecer una relación de
que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurara dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo. b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se di rige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho. c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a las partes.
- La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las ordenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
3.2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE APLICACIÓN INMEDIATA – DERECHOS
DE OPOSICIÓN DE PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS.
3.2.1 Constitución Política.
"ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede.
1. Elegir y ser elegido (..)"
ARTICULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos (…) y 40.Resolución 02375 de 2024 Página 5 de 16
Por medio de la cual se DECIDE la Acción de Protección de los derechos de Oposición presentada por el señor Francisco
artículos (…) y 40.Resolución 02375 de 2024 Página 5 de 16
Por medio de la cual se DECIDE la Acción de Protección de los derechos de Oposición presentada por el señor Francisco José Anaya Andrade, en calidad de concejal del municipio de Chibolo – Magdalena, en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva del Concejo Municipal de dicho municipio, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-008984.
"ARTICULO 112 Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función critica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. (…)
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos (...)"
3.2.2. Ley 1909 de 2018 "Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes".
"ARTICULO 3. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA . De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.
ARTÍCULO 4, Finalidades. La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión
autoridades públicas.
ARTÍCULO 4, Finalidades. La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes.
ARTÍCULO 5. Principios rectores. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:
(...)
h) Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convención americana de Derecho Humanos Dicha interpretación se hará de la manera más amplia posible en función de garantizar el ejercicio de los derechos políticos.
ARTÍCULO 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:
1. Declararse en oposición.
2. Declararse independiente.
3. Declararse organización de gobierno.
(…)
ARTÍCULO 9o. REGISTRO Y PUBLICIDAD. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán
defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley.
La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones
ARTÍCULO 10. REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS PARA EL EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN E INDEPENDIENTES. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos.Resolución 02375 de 2024 Página 6 de 16
Por medio de la cual se DECIDE la Acción de Protección de los derechos de Oposición presentada por el señor Francisco José Anaya Andrade, en calidad de concejal del municipio de Chibolo – Magdalena, en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva del Concejo Municipal de dicho municipio, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-008984.
ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones
CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la opos ición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.
La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.
Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres
3.2.3. Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
“(…) ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.
El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.
(…)”
3.3. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES.
3.3.1. Sentencia C-018 de 2018.
“(…) 390. Artículo 10: El artículo 10 del PLE Estatuto de la Oposición señala que, para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como
“(…) 390. Artículo 10: El artículo 10 del PLE Estatuto de la Oposición señala que, para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos. Asimismo, establece que (i) tratándose de grupos significativos de ciudadanos con representación en corporaciones públicas de elección popular, se tendrá a su comité promotor y a los miembros de la bancada; y (ii) tratándose de movimientos sociales con representación en corporaciones públicas de elección popular, se tendrá a quienes figuren como representantes legales de las mismas y a los miembros de las correspondientes bancadas. Respecto de lo dispuesto en esta disposición respecto de grup os significativos de ciudadanos y movimientos sociales, se reiteran las consideraciones de los numerales 270 a 282 anteriores, y con base en lo anteriormente señalado se procederá a declarar la inexequibilidad de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 10.
391. En relación con la representación de los partidos y movimientos políticos contenida en el inciso primero del artículo 10 aquí analizado, se debe reiterar lo dicho en apartes anteriores frente a la intervención del legislador en la regulación inte rna del funcionamiento y organización de las agrupaciones políticas. Con base en esto, la Corte considera que se encuentra ajustado a la Constitución el tener como representantes de estas organizaciones, para el ejercicio de los derechos derivados de la de claración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de
la Corte considera que se encuentra ajustado a la Constitución el tener como representantes de estas organizaciones, para el ejercicio de los derechos derivados de la de claración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos, en la medida en que se respeta la autonomía e independencia de estas agrupaciones, que deberán contener estatutos conforme a las reglas establecidas en la Constitución y los artículos 1º y 4º de la Ley 1475 de 2011. Asimismo, se trata de una disposición que desarrolla los principios de descentralización, conforme a lo establecido en los artículos 1, 209, 286, 287, 299, 300, 303, 312, 313, 314 y 315 de la Constitución (…)”Resolución 02375 de 2024 Página 7 de 16
Por medio de la cual se DECIDE la Acción de Protección de los derechos de Oposición presentada por el señor Francisco José Anaya Andrade, en calidad de concejal del municipio de Chibolo – Magdalena, en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva del Concejo Municipal de dicho municipio, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-008984.
393. En seguimiento a las consideraciones anteriormente expuestas, procederá la Corte a declarar la exequibilidad pura y simple de los artículos 6º y 9º y 10 del PLE Estatuto de la Oposición. Así mismo, declarara exequibles los artículos 7º, 8º y 10 de
Corte a declarar la exequibilidad pura y simple de los artículos 6º y 9º y 10 del PLE Estatuto de la Oposición. Así mismo, declarara exequibles los artículos 7º, 8º y 10 de dicho proyecto, salvo (i) el inciso segundo y los numerales 1, 2 y 3 previstos en el artículo 7º, (ii) el inciso segundo del artículo 8º; y (iii) los incisos segundo y tercero del artículo 10, los cuales se declaran inexequibles.
4. CONSIDERACIONES
De acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente que, conforme al artículo 265, tiene a su cargo entre otras funciones las de ejercer la suprema inspección, control y vigilancia de la organización electoral.
Bajo ese orden, esta Corporación debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Este marco constitucional y su posterior desarrollo legal, señala a la Corporación como máxima autoridad en materia de inspección y vigilancia el cumplimiento de las normas de partidos y movimientos políticos.
En cuanto a las competencias atribuidas a las autoridades administrativas, tienen origen en el conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Constitución y la Ley para llevar a cabo determinada función. Dicha idoneidad se encuentra regulada de conformidad con las normas que desarrollan el principio de legalidad y el deb ido proceso, el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento administrativo hasta su terminación.
En este sentido, las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional Electoral están señaladas en el artículo 265 de la Constitución, además de otras facultades establecidas en
actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento administrativo hasta su terminación.
En este sentido, las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional Electoral están señaladas en el artículo 265 de la Constitución, además de otras facultades establecidas en la ley, tales como la referida en la Ley 1909 de 2018 o Estatuto de la Oposición, que otorgó a esta Corporación facultades para resolver las acciones de protección impetradas por los representantes de los partidos o movimientos políticos que estatutariamente corresponda para entrar a decidir sobre el amparo o no de dicha acción de los derechos que presuntamente están siendo afectadas, por lo que se exige a la autoridad electoral, examinar e interpretar la acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales a la oposición.
Se resalta que el derecho a la oposición política desarrollado en. la Ley 1909 de 2018 o Estatuto de Oposición, es consecuencia de lo prescrito en el artículo 112 Superior y catalogado como derecho fundamental constitucional y, en estos términos de derecho fundamental yResolución 02375 de 2024 Página 8 de 16
Por medio de la cual se DECIDE la Acción de Protección de los derechos de Oposición presentada por el señor Francisco José Anaya Andrade, en calidad de concejal del municipio de Chibolo – Magdalena, en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva del Concejo Municipal de dicho municipio, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-008984.
autónomo fue como quedó consagrado en el artículo 3" del mismo Estatuto, el cual goza de
municipio, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-008984.
autónomo fue como quedó consagrado en el artículo 3" del mismo Estatuto, el cual goza de especial protección por parte del Estado y de las autoridades públicas. Dicha disposición indica: "ARTICULO 3. Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.”
Este artículo 3 del Estatuto cobra relevancia por la concordancia con el artículo 40 de la Constitución Política, por cuanto se traduce para el caso de la solicitud de acción de protección, en la opción con la que cuentan los partidos y las organizaciones políticas que han manifestado declararse en oposición al gobierno, a participar y formar parte en las mesas directivas de los órganos colegiados o corporaciones públicas de elección popular, esto es, el derecho a ser elegido para el cargo en mención.
Por consiguiente, dado que el ejercicio del derecho descrito en el artículo 40 Superior especifica el derecho de participación política como manifestación del derecho fundamental de elegir y ser elegido y de aplicación inmediata, éste deberá prevalecerse en armonía con el artículo 85 de la Constitución y 3, 4, 5 y 18 de la Ley 1909 de 2018 o Estatuto a la Oposición.
En estos términos también lo ha manifestado el Consejo de Estado así:
"(...) el derecho de participación política como manifestación del derecho fundamental a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 superior se traduce, (...) en formar parte de las mesas directivas (…)1"
En estos términos también lo ha manifestado el Consejo de Estado así:
"(...) el derecho de participación política como manifestación del derecho fundamental a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 superior se traduce, (...) en formar parte de las mesas directivas (…)1"
De otro lado, es pertinente significar también la relación y relevancia del artículo 112 de la Carta con el artículo 3 del Estatuto para el tema bajo estudio, en el sentido de que éste determina la garantía constitucional del derecho de participación a los partidos y movimientos políticos como críticos frente al gobierno o de turno y también por el derecho a ocupar al menos uno de los cargos de la mesa directiva de la corporación, prerrogativa que tiene su fundamento en el artículo 112 de la Constitución y que en el caso de los municipios, el mismo derecho a ocupar al menos uno de los cargos de la mesa directiva de la corporación está consagrado en otra Ley preexistente al Estatuto de Oposición, es decir, desarrollada por el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012.
Aunado a lo anterior, es congruente especificar lo referente a la finalidad y principios contenidos en la parte general de la Ley 1909 de 2018, por reconocer derechos a la oposición en otras leyes distintas a los contenidos en el Estatuto a la Oposición y, también porque
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 2010 Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia, Rad: 11001-03-28-000-2009-00039-00.Resolución 02375 de 2024 Página 9 de 16
Valencia, Rad: 11001-03-28-000-2009-00039-00.Resolución 02375 de 2024 Página 9 de 16
Por medio de la cual se DECIDE la Acción de Protección de los derechos de Oposición presentada por el señor Francisco José Anaya Andrade, en calidad de concejal del municipio de Chibolo – Magdalena, en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva del Concejo Municipal de dicho municipio, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-008984.
autoriza que la aplicación e interpretación se realicen de la manera más amplia posible, que tiendan a la garantía real de participación a los partidos y movimientos políticos declarados en oposición y a su protección de manera eficaz y oportuna.
Por tanto para el primer caso, se expresa en el artículo 4 de la Ley 1909 de 2018 puntualmente, que los partidos y movimientos políticos declarados en oposición política pueden ejercer su función con las herramientas señaladas en éste Estatuto, establecien do que hay derechos a la oposición en otras leyes que les favorecen, esto es "sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes" preexistentes al mismo Estatuto, leyes que deben entenderse como parte integrante del mismo Estatuto al no haber sido expresamente derogadas, como el indicado en el artículo 28 de la ley 136 de 1994, que fortalece la prerrogativa en los concejos municipales, determinado que los partidos que se declaren en oposición al alcalde tendrán participación en la primera vicepresidencia.
indicado en el artículo 28 de la ley 136 de 1994, que fortalece la prerrogativa en los concejos municipales, determinado que los partidos que se declaren en oposición al alcalde tendrán participación en la primera vicepresidencia.
La participación de los partidos y de organizaciones políticas con personería jurídica declaradas en oposición, en la composición de las mesas directivas de los cuerpos colegiados en el primer año de inicio del gobierno no es un tema menor, contrario sensu es una garantía real de participación que debe ser protegida de manera efica z y oportuna por la máxima autoridad electoral.
La importancia de su participación en este primer periodo en mención, no sólo lo es por la misma existencia de la oposición y del sistema de los frenos y contra pesos, sino también por el desarrollo de las funciones a ellas asignadas y por las decisiones s ustanciales que se adoptan en materia de planificación de las políticas públicas, de discusión y aprobación del plan de desarrollo y, también entre otras, por el ejercicio de funciones electorales concernientes a la elección de quiénes ocuparán los entes de control.
De otra parte, en lo que corresponde a los cuerpos colegiados del Concejo Municipal, cabe mencionar que acorde a lo establecido en la Ley 2200 del 2022, artículo 28, señala que en la conformación de sus mesas directivas debe tener participación las organizaciones y partidos políticos declarados en oposición y, estas mesas se compondrán de un presidente y dos vicepresidentes elegidos separadamente para periodos de un año y, como se ha manifestado en relación con las corporaciones de los concejos municipales, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, también propugna por la
en relación con las corporaciones de los concejos municipales, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, también propugna por la participación de la oposición en sus mesas directivas.
Esta norma, previo a la expedición del Estatuto de Oposición, otorgaba ya el derecho para los partidos o movimientos políticos que se declaran de oposición al gobierno del nivel municipalResolución 02375 de 2024 Página 10 de 16
Por medio de la cual se DECIDE la Acción de Protección de los derechos de Oposición presentada por el señor Francisco José Anaya Andrade, en calidad de concejal del municipio de Chibolo – Magdalena, en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva del Concejo Municipal de dicho municipio, consagrado en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-008984.
- alcalde, para participar en la primera vicepresidencia de los concejos municipales a partir desde el día de elección de la mesa directiva desde el primer periodo de inicio de gobierno.
Esta última disposición del régimen municipal o Ley 136 de 1994, artículo 28, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 traída a colación, adquiere relevancia y se examina en detalle para el caso objeto de estudio.
En primer lugar, hacer énfasis en que el derecho de la oposición a participar en la conformación de la mesa directiva del concejo municipal, en la primera vicepresidencia, previo al Estatuto de Oposición, está desarrollado en el régimen municipal en menció n y, en concordancia con el
de la mesa directiva del concejo municipal, en la primera vicepresidencia, previo al Estatuto de Oposición, está desarrollado en el régimen municipal en menció n y, en concordancia con el artículo 112 de la Constitución Política, que se refiere también al derecho de ocupar al menos uno de los cargos de la mesa directiva de la Corporación Pública de elección popular.
En segundo lugar, la misma Ley 1909 de 2018, diferente al contenido de su artículo 6, establece en su finalidad y principios el reconocimiento de derechos a la opos
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