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CNE - Resolución 02376 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02376 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02376 DE 2024 (08 de mayo)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSBAL YASID GÓMEZ PACHECO , excandidato a la ALCALDÍA del municipio de TIBÚ – NORTE DE SANTANDER, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA GARCIA en su condición de gerente de campaña y el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTEASI, por la presunta vulneración del artículo 109 Constitucional y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones atípicas realizadas el 1 de agosto de 2021 , dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-069272.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Le yes 130 de 1994 , 1475 de 2011 , 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio del 12 de diciembre de 202 3, radicado bajo el número CNE-I-2023013655-FNFPCE-900, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral , remitió información respecto del candidato OSBAL YASID GÓMEZ PACHECO quien presuntamente no abrió cuenta única para la administración y manejo de recursos de campaña, conforme lo ordenado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, con ocasión de las elecciones

de recursos de campaña, conforme lo ordenado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, con ocasión de las elecciones atípicas realizadas el 1 de agosto de 2021, en los siguientes términos:

(…)”.Resolución No. 02376 de 2024 Página 2 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSBAL YASID GÓMEZ PACHECO, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de TIBÚ – NORTE DE SANTANDER, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA GARCIA en su condición de gerente de campaña y el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTEASI, por la presunta vulneración del artículo 109 Constitucional y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones atípicas realizadas el 1 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-069272.

1.1.1. Junto con la queja se allegaron vario s documentos, las cuales obran en el acervo probatorio.

1.2. Mediante Acta de Reparto No. 0 8 del día 19 de diciembre de 202 3, fue asignado al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG2023-069272.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitucional.

“(…) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitucional.

“(…) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.

2.2. MARCO JURÍDICO.

2.2.1. Constitucional.

“(…) ARTÍCULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

(…)

Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)”.

2.2.2. Ley Estatutaria 1475 de 20111.

“(…) ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de

2.2.2. Ley Estatutaria 1475 de 20111.

“(…) ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los

1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 02376 de 2024 Página 3 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSBAL YASID GÓMEZ PACHECO, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de TIBÚ – NORTE DE SANTANDER, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA GARCIA en su condición de gerente de campaña y el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTEASI, por la presunta vulneración del artículo 109 Constitucional y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones atípicas realizadas el 1 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-069272.

gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única

casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesaria s para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán

responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

PARÁGRAFO 1. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.

PARÁGRAFO 2. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan (…)”. (Negrilla fuera de texto)

2.2.3. Regulación del Consejo Nacional Electoral.

2.2.3.1. Resolución No. 0141 de 20212.

“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: FÍJANSE los límites a los montos de gastos que pueden invertir cada una de las campañas de los candidatos a las alcaldías

“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: FÍJANSE los límites a los montos de gastos que pueden invertir cada una de las campañas de los candidatos a las alcaldías

2 Por medio de la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales a los cargos uninominales de los candidatos que se inscriban para las elecciones atípicas a gobernaciones y alcaldías distritales y municipales, que se lleven a cabo durante el año 2021, y el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas.Resolución No. 02376 de 2024 Página 4 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSBAL YASID GÓMEZ PACHECO, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de TIBÚ – NORTE DE SANTANDER, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA GARCIA en su condición de gerente de campaña y el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTEASI, por la presunta vulneración del artículo 109 Constitucional y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones atípicas realizadas el 1 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-069272.

municipales o distritales inscritos por partidos y/o movimientos con personería jurídica, los grupos significativos de ciudadanos o en coalición para las elecciones atípicas que realicen durante el año 2021, de la siguiente manera:

a) En los distritos y municipios con censo electoral igual o superior a cinco millones un (5.000.001) de ciudadanos, la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS

atípicas que realicen durante el año 2021, de la siguiente manera:

a) En los distritos y municipios con censo electoral igual o superior a cinco millones un (5.000.001) de ciudadanos, la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS

MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE

PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 4.400.385.227).

b) En los distritos y municipio con censo electoral entre un millón un (1.000.001) y cinco millones (5.000.000) de ciudadanos, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS UN

MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y

UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 2.201.893.631).

c) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre quinientos mil uno (500.001) y un millón (1.000.000) de ciudadanos, la suma de DOS MIL

SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA DOS MIL CIENTO

SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 2.063.932.175).

d) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre doscientos cincuenta mil un (250.001) y quinientos mil (500.000) ciudadanos, la suma de MIL

QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y

SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($

1.558.797.637).

e) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre cien mil un (100.001) y dos cientos cincuenta mil (250.000) ciudadanos, la suma de MIL

1.558.797.637).

e) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre cien mil un (100.001) y dos cientos cincuenta mil (250.000) ciudadanos, la suma de MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE

MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($

1.378.567.653).

f) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre cincuenta mil un (50.001) y cien mil (100.000) ciudadanos, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA

MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA

Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 690.242.495).

g) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre veinticinco mil uno (25.001) y cincuenta mil (50.000) de ciudadanos, la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 230.080.831).

h) En los distritos y municipios con censo electoral igual o inferior a veinticinco mil (25.000) de ciudadanos, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 120.792.437). (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

Constituye el acervo probatorio y obra en el expediente, lo siguiente:Resolución No. 02376 de 2024 Página 5 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSBAL YASID

Constituye el acervo probatorio y obra en el expediente, lo siguiente:Resolución No. 02376 de 2024 Página 5 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSBAL YASID GÓMEZ PACHECO, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de TIBÚ – NORTE DE SANTANDER, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA GARCIA en su condición de gerente de campaña y el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTEASI, por la presunta vulneración del artículo 109 Constitucional y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones atípicas realizadas el 1 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-069272.

3.1. Oficio del 12 de diciembre de 2023, radicado bajo el número CNE -I-2023-013655FNFPCE-900, mediante el cual el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, remitió información respecto del ex candidato OSBAL YASID GÓMEZ PACHECO quien presuntamente no abrió cuenta única, para la administración y manejo de recursos de campaña, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, avalado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTEASI.

Para el efecto, se anexaron los siguientes soportes documentales:

  • Copia del Formulario 5.B y anexo 5.1B. • Copia del Formulario 7.B y anexo 7.6B. • Copia del dictamen del auditor interno del PARTIDO ALIANZA SOCIAL
  • Copia del Formulario 5.B y anexo 5.1B. • Copia del Formulario 7.B y anexo 7.6B. • Copia del dictamen del auditor interno del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, al informe integral de ingresos y gastosElecciones del 1 agosto de 2021 y copia del censo electoral. • Copia de la certificación expedida por el Registrador delegado en lo Electoral (E.F), doctor Carlos Alberto Leyva Námen, en la cual da constancia del resultado de la elección.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA POR VULNERACIÓN A LO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1475 DE

2011.

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación, regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden;

inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución es pecial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de lasResolución No. 02376 de 2024 Página 6 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSBAL YASID GÓMEZ PACHECO, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de TIBÚ – NORTE DE SANTANDER, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA GARCIA en su condición de gerente de campaña y el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTEASI, por la presunta vulneración del artículo 109 Constitucional y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones atípicas realizadas el 1 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-069272.

disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

Así mismo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, estableció el régimen sancionatorio de los Partidos y Movimientos Políticos, así como de sus directivos, reiterando la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, estableciendo su procedimiento a seguir.

De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma el ectoral de dar las explicaciones del caso.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando se vulnera algunas de las disposiciones legales consagradas en la Ley 1475 de 2011 y en este caso en particular de la vulneración del artículo 25, la cual se tornan obligatorias, por el objetivo de cumplir con el exclusivo fin de control y transparencia en el manejo de los dineros o aportes recibidos en las campañas electorales de las organizaciones políticas, considerándose que la falta de apertura de una cuenta única para el manejo de los recursos, tiene por efecto que la campaña transcurra sin llevarse ningún tipo de registro de sus transacciones, infringiendo de esta manera realmente los principios de legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE CAMPAÑAS

ELECTORALES.

El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las organizaciones políticas y los

los principios de legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE CAMPAÑAS

ELECTORALES.

El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las organizaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financi ación política y electoral de las organizaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.Resolución No. 02376 de 2024 Página 7 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSBAL YASID GÓMEZ PACHECO, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de TIBÚ – NORTE DE SANTANDER, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA GARCIA en su condición de gerente de campaña y el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTEASI, por la presunta vulneración del artículo 109 Constitucional y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones atípicas realizadas el 1 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-069272.

A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, señala reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen los siguientes presupuestos: i) en las campañas cuyo tope de gastos privados fijado por el Consejo Nacional Electoral exceda los 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), es obligación del candidato designar un gerente ; ii) Los recursos en dinero se recibirán y

Nacional Electoral exceda los 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), es obligación del candidato designar un gerente ; ii) Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña deberá abrir en una entidad financiera legalmente autorizada, así:

"ARTICULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos".

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas (...)". (Negrilla fuera de texto)

Así pues, de acuerdo con la norma transcrita, para las campañas cuyo tope de gastos privados exceda los 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), es obligación del

Así pues, de acuerdo con la norma transcrita, para las campañas cuyo tope de gastos privados exceda los 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), es obligación del candidato designar un gerente, el cual debe ser persona distinta de él mismo siendo igualmente responsables. A su vez el gerente, tiene la obligación de abrir una cuenta única para recibir y administrar los recursos, sobre este aspecto ha manifestado la Corte Constitucional:

"(…)83.4. Finalmente, en criterio de esta Sala, las disposiciones contenidas en esta norma se ajustan plenamente a las reglas jurisprudenciales fijadas en los pronunciamientos de esta Corte, ya que se consagran medidas que respetan (i) la obligación del Legislador de desarrollar preceptos que garanticen la rendición pública de cuentas, la administración de los recursos y la presentación de informes, con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales de las organizacio nes políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del CNE; (ii) la validez desde el punto de vista constitucional, de medidas como la designación de gerentes de campañas que garanticen una administración proba de los recursos de las mismas, gerentes que deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad a este por el manejo de los recursos de la campaña , (iii) constitucionalidad de medidas como las auditorías, ya que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber de la Comisión Nacional Electoral de velar por el cumplimiento sobre las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que

constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber de la Comisión Nacional Electoral de velar por el cumplimiento sobre las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante mecanismos de esa índole sobre las campañas electorales y para sancionadas, en caso de que se compruebe alguna irregularidad, sin perjuicio del control y vigilancia que deben ejercer tanto el Consejo Nacional Electoral como el control fiscal que debe ejercer la Contraloría General de la República; y (iv) la procedenciaResolución No. 02376 de 2024 Página 8 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSBAL YASID GÓMEZ PACHECO, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de TIBÚ – NORTE DE SANTANDER, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA GARCIA en su condición de gerente de campaña y el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTEASI, por la presunta vulneración del artículo 109 Constitucional y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones atípicas realizadas el 1 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-069272.

constitucional de la adopción de medidas tributarias como las exenciones de impuestos, en razón a que éstas pueden entenderse como una de las campañas electorales, en los términos antes explicados3 (…)".

Cabe señalar que, en varias ocasiones por parte de los candidatos, gerentes de campaña y organizaciones políticas, se efectúa una interpretación errónea a lo establecido en el artículo 25

términos antes explicados3 (…)".

Cabe señalar que, en varias ocasiones por parte de los candidatos, gerentes de campaña y organizaciones políticas, se efectúa una interpretación errónea a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, ya que sostienen que la “obligación de apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos, solo es obligatoria para las campañas que superen en gastos los dos cientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)”, es decir, consideran como criterio determinante para el origen de dichas obligaciones, los recursos efectivamente invertidos en la campaña electoral, cuando el criterio que establece la Ley corresponde al monto máximo de gastos de campaña que puede ser efectuado conforme al límite de gastos fijado por esta Autoridad Electoral y no al realmente invertido en la campaña; puesto que es evidente, que lo expuesto por los actores políticos no está acorde con el espíritu de la norma, ni con la realidad de las vici situdes fácticas, ya que justamente lo que busca la misma es garantizar la transparencia de la campaña electoral desde el principio.

En efecto, en lo que respecta a las elecciones celebradas el pasado 13 de marzo de 2022, la obligación arriba mencionada se establece de acuerdo con los límites de ingresos y gastos fijados por el Consejo Nacional Electoral, y habrá de tenerse en cuenta lo s siguientes parámetros: i) el límite máximo del monto de gastos de campaña fijado en la Resolución No. 0141 del 20 de enero 2021, ii) el censo electoral del municipio y iii) el salario mínimo fijado para el año 2021.

límite máximo del monto de gastos de campaña fijado en la Resolución No. 0141 del 20 de enero 2021, ii) el censo electoral del municipio y iii) el salario mínimo fijado para el año 2021.

4.3. DE LAS CONDUCTAS QUE NO VULNERAN EFECTIVAMENTE EL BIEN

JURÍDICO TUTELADO.

Los procesos administrativos sancionatorios, deben propender entre otros, por cumplir con el principio de lesividad, llamado también “antijuridicidad material”, pues éste ha permitido que en investigaciones en las cuales se impongan sanciones de índole económico, se evalúe si el daño causado no sea meramente formal, sino que real y efectivamente afecte el bien jurídico tutelado por la Ley; de este modo la administración puede evitar caer en procesos inocuos, es decir, sin trascendencia alguna para el interés de la sociedad. Así el Consejo de Estado, expuso que:

“(…) En la construcción tradicional del derecho penal se ha exigido que la conducta no sólo contradiga el ordenamiento jurídico (antijuridicidad formal ) sino que además dicha acción u omisión lesione de manera efectiva un bien jurídico o por lo menos lo

3 Corte Constitucional, sentencia C -490/11, referencia: Expedientes PE -031; Revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria N. 190/10 Senado-092/10 Cámara “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”; Vargas Silva, Luis Ernesto, magistrado ponente 23 de junio de 2011.Resolución No. 02376 de 2024 Página 9 de 19

Vargas Silva, Luis Ernesto, magistrado ponente 23 de junio de 2011.Resolución No. 02376 de 2024 Página 9 de 19

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano OSBAL YASID GÓMEZ PACHECO, excandidato a la ALCALDÍA del municipio de TIBÚ – NORTE DE SANTANDER, el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA GARCIA en su condición de gerente de campaña y el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTEASI, por la presunta vulneración del artículo 109 Constitucional y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a las elecciones atípicas realizadas el 1 de agosto de 2021, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-069272.

coloque en peligro (antijuridicidad material). Esta construcción constituye el punto de partida para la delimitación de este presupuesto en el derecho administrativo sancionatorio (…) el de

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