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CNE - Resolución 02377 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02377 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02377 DE 2024 (08 de mayo) Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor GUSTAVO ELIAS HINCAPIÉ MOSQUERA , excandidato a la Alcaldía del municipio de Condoto, departamento de Chocó, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, específicamente del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Resolución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, respecto a la superación de topes de vallas de propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-043500. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 201 1, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 28 de septiembre de 2023, el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, recibió queja remitida por el ciudadano ALBIN ALIRIO CETRE LOZANO , contra el ciudadano GUSTAVO ELIAS HINCAPIÉ MOSQUERA, en los

siguientes términos: “(…) En calidad de miembro activo del Partido Liberal – Condoto, respetuosamente interpongo ante usted denuncia sobre la violación a la resolución No 0331 de 2023

siguientes términos: “(…) En calidad de miembro activo del Partido Liberal – Condoto, respetuosamente interpongo ante usted denuncia sobre la violación a la resolución No 0331 de 2023 (12 de enero) por medio del cual señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que puedan hacer uso los partidos y movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos; en las elecciones que se lleven a cabo en el año 2023 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y contr ol a la propaganda electoral de las campañas políticas, y el Decreto240-2023 “por medio del cual se regula en el municipio de Condoto-Chocó la publicidad política o propaganda electoral de los que pueden hacer uso los partidos, o movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados y conejales, que se llevara a cabo en el 2023. HECHOSResolución No. 02377 de 2024 Página 2 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor GUSTAVO ELIAS HINCAPIÉ MOSQUERA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Condoto, departamento de Chocó, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta vul neración al régimen de propaganda electoral, específicamente del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Resolución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, respecto a la superación de topes de vallas de propaganda electoral; y se adoptan otras

específicamente del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Resolución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, respecto a la superación de topes de vallas de propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-043500.

La campaña política en cabeza del señor GUSTAVO ELIAS HINCAPIÉ MOSQUERA. Ha venido violando flagrantemente el tope que regula el número de vallas publicitarias de las que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos; en las elecciones que se llevaran a cabo en el año 2023. Dicha campaña política tiene instaladas en el Municipio de CondotoChoco, un total de siete (7) vallas publicitarias y un mural donde se dibujó la imagen del susodicho, el cual se encuentra situado en un sitio público (barrio carretera -Diagonal a la Registraduría Nacional del Estado Civil), tal como consta en las fotografías que anexo en el acápite de pruebas. A pesar de que en innumerables ocasiones hemos presentado la denuncia ante el secretario de Gobierno de Condoto (funcionario encargado por el alcalde municipal, en los diferentes comités de seguimiento Electoral) de forma verbal y por escrito, no hemos obtenido respuesta positiva a nuestras peticiones. (…).

PETICIÓN: PRIMERO: Por todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente Honorable Magistrado, SANCIONAR la campaña política liderada por el señor GUSTAVO ELIAS HINCAPIÉ MOSQUERA, por la violación de las normas sobre publicidad electoral.

SEGUNDO: Que se investigue la conducta omisiva por parte de la administración

Magistrado, SANCIONAR la campaña política liderada por el señor GUSTAVO ELIAS HINCAPIÉ MOSQUERA, por la violación de las normas sobre publicidad electoral.

SEGUNDO: Que se investigue la conducta omisiva por parte de la administración municipal de Condoto, la cual ha hecho caso omiso a las diferentes violaciones por parte de la campaña del señor GUSTAVO ELIAS HINCAPIÉ MOSQUERA, sobre el cumplimiento de la Resolución No 0331 de 2023 y el decreto 240 -2023 establecidos por el Concejo Nacional Electoral y la Alcaldía del Municipio de Condoto respectivamente. (…)” 1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el 10 de octubre de 2023, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto descrito en precedencia bajo radicado No CNE-E-DG-2023-043500.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley.”Resolución No. 02377 de 2024 Página 3 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor GUSTAVO ELIAS HINCAPIÉ MOSQUERA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Condoto, departamento de Chocó, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta vul neración al régimen de propaganda electoral, específicamente del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Resolución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, respecto a la superación de topes de vallas de propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-043500.

2.1.2. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

<Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 0040 de 2024> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y

<Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 0040 de 2024> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SESIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA , ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos” En ejercicio de la fun ción de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” 2.1.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta

procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier person a. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará ca rgos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas con tractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994Resolución No. 02377 de 2024 Página 4 de 13

la materia.” 2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994Resolución No. 02377 de 2024 Página 4 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor GUSTAVO ELIAS HINCAPIÉ MOSQUERA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Condoto, departamento de Chocó, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta vul neración al régimen de propaganda electoral, específicamente del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Resolución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, respecto a la superación de topes de vallas de propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-043500.

“ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” (…) “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía

para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señala rán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño”. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta oblig ación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. (Subrayado fuera del texto original) 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…)

“ARTÍCULO 37 NUMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS . El Consejo Nacional Electoral señalara el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.” (Subrayado fuera del texto original)Resolución No. 02377 de 2024 Página 5 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor GUSTAVO ELIAS HINCAPIÉ MOSQUERA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Condoto, departamento de Chocó, avalado por el PARTIDO DE LA

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor GUSTAVO ELIAS HINCAPIÉ MOSQUERA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Condoto, departamento de Chocó, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta vul neración al régimen de propaganda electoral, específicamente del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Resolución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, respecto a la superación de topes de vallas de propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-043500.

2.2.3. Resolución Interna No. 0331 de 20231

“ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así:

(…) En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas.”

3. ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente el siguiente material probatorio: 3.1. Registro fotográfico anexo a la petición presentada por el señor ALBIN CETRE LOZANO,

así:

1 Por la cual señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pu eden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos

así:

1 Por la cual señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pu eden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones que se lleven a cabo en el año 2023 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas”Resolución No. 02377 de 2024 Página 6 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor GUSTAVO ELIAS HINCAPIÉ

MOSQUERA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Condoto, departamento de Chocó, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta vul neración al régimen de propaganda electoral, específicamente del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Resolución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, respecto a la superación de topes de vallas de propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-043500.

4. CONSIDERACIONES 4.1. DEL REGIMEN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL La Ley 130 de 19942, consagró en su artículo 24, que la propaganda electoral es aquella que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral. Ésta definición ha sido complementada por los artículos 34 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 3, –este último subrogó el artículo 24 ya citado -, concibiendo la propaganda electoral como una de las principales actividades de la campaña, cuya función es promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determi nada forma de participación en la votación de que se trate, mediante toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Así mismo, en la sentencia C-490 de 20114, la Corte Constitucional al realizar el control previo

candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, en la sentencia C-490 de 20114, la Corte Constitucional al realizar el control previo del artículo 34 ya citado, expresó lo siguiente respecto de la propaganda electoral: “De acuerdo con la disposición bajo examen, la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de

2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C -490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Sil va. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” (Ley Estatutaria 1475 de 2011)Resolución No. 02377 de 2024 Página 8 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor GUSTAVO ELIAS HINCAPIÉ MOSQUERA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Condoto, departamento de Chocó, avalado por el PARTIDO DE LA

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor GUSTAVO ELIAS HINCAPIÉ MOSQUERA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Condoto, departamento de Chocó, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta vul neración al régimen de propaganda electoral, específicamente del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Resolución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, respecto a la superación de topes de vallas de propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-043500.

hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de particip ación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”5

La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido similar a

lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”5

La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatutaria, y ha destacado que, en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de

presente que cualquier actividad de proselitismo político, en últimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, específico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacía unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las ca ndidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.

Y en pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al pú blico en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda in vitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solam ente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten

hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solam ente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas"6. (Subrayado y negrillas fuera de texto). Sumado a lo descrito el Consejo Nacional Electoral conforme a las facultades que le han sido otorgadas por la Ley 1475 de 2011, tiene la autoridad de determinar la cantidad de vallas publicitarias que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupo significativo de ciudadanos, así:

6 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución No. 02377 de 2024 Página 9 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa contra el señor GUSTAVO ELIAS HINCAPIÉ MOSQUERA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Condoto, departamento de Chocó, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta vul neración al régimen de propaganda electoral,

MOSQUERA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Condoto, departamento de Chocó, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta vul neración al régimen de propaganda electoral, específicamente del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo tercero de la Resolución No. 0331 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, respecto a la superación de topes de vallas de propaganda electoral; y se adoptan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-043500.

“ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.” (Subrayado por fuera del texto original)

De conformidad con las facultades expuestas, esta Corporación expidió la Resolución No. 0331 del 12 de enero de 2023, en cuyo artículo tercero se fijó el número máximo de vallas publicitarias para las elecciones realizadas en el año 2023, según la categoría en la que se encuentre el municipio o el distrito en cuestión, así: “ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que

puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así: (…)

En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) (…)”

Ahora bien, el artículo 153 del Decreto Ley 2106 de 2019, modificó el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, el cual versa sobre las reglas para la categorización de los distritos y municipios: “Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación y situación Geográfica. PARA efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes:

(…) SEXTA CATEGORÍA Población: Pob lación igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Los municipios que, de acuerdo con su población, deba n clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. (…)”

5. DEL CASO CONCRETO El asunto sub examine inició con la queja allegada por parte del ciudadano ALBIN ALIRIO

misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. (…)”

5. DEL CASO CONCRETO El asunto sub examine inició con la queja allegada por parte del ciudadano ALBIN ALIRIO CETRE LOZANO , contra el ciudadano GUSTAVO ELIAS HINCAPIÉ MOSQUERA , excandidato a la Alcaldía del municipio de Condoto del departamento de Chocó, avalado por el PA

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