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CNE - Resolución 02384 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02384 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02384 DE 2024 (08 de mayo)

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano JUAN DANIEL ZAPATA MORALES , excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de BELLO departamento de ANTIOQUIA, avalado por la COALICIÓN CONCEJO UNIDOS conformada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-009509.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, y 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado ante el correo electrónico de la corporación atencionalciudadano@cne.gov.co el día 17 de abril de 2023, con el radicado No. CNE-E-DG2023-009509, el ciudadano ORLANDO VELA ACOSTA interpuso queja por la presunta realización de propaganda electoral anticipada por parte del ciudadano DANIEL ZAPATA MORALES, en la que señaló:

“Por medio de la presente me dirijo a su despacho a fin de que se permita intervenir

realización de propaganda electoral anticipada por parte del ciudadano DANIEL ZAPATA MORALES, en la que señaló:

“Por medio de la presente me dirijo a su despacho a fin de que se permita intervenir conforme a su autoridad frente al siguiente caso:

Desde comienzo del año 2023, se viene adelantando por el ciudadano DANIEL ZAPATA MORALES, en las diferentes redes sociales como Facebook en instagram campa ña política realizando publicidad política encaminada a conseguir el voto popular, transgrediendo la ley y sus t érminos, de la misma manera afectando a los otros precandidato que han respetado los términos legales, así mismo este ciudadano vulnera el debido proceso, el derecho a la igualdad, po r el hecho de poner en desventaja a los demás participantes.

De la misma manera se vale de su actuar como representante del CMJ de Bello, para buscar beneficios en favor de su aspiración al concejo del Municipio de Bello.Resolución No. 02384 de 2024 Página 2 de 20 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS, en contra del ciudadano JUAN DANIEL ZAPATA MORALES, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de BELLO departamento de ANTIOQUIA, avalado por la COALICIÓN CONCEJO UNIDOS conformada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidos en el artículo

24 de Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-009509.

Es por tal motivo que de manera respetuosa me dirijo a su despacho a fin de que se tomen medidas correctivas frente al actuar de esta persona.

Anexos: link de Facebook en instagram, pantallazos y videos”.

Adjunto a lo anterior allega cinco (5) links de imágenes de redes sociales.

1.2. Por reparto interno de la Corporación, el día 20 de abril de 2023, le correspondi ó́ al Despacho del Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA conocer del presente asunto, con número de radicado CNE-E-DG-2023-009509.

1.3. Este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.

1.4. Mediante el formulario E6CON010490005913001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió como candidato el señor JUAN DANIEL ZAPATA MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.040.757.572, al CONCEJO MUNICIPAL de BELLO departamento de ANTIOQUIA, avalado por la COALICIÓN CONCEJO UNIDOS conformada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, para las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023.

COLOMBIA RENACIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, para las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023.

1.5. Mediante formulario E8CON010490005913001 se aceptó de forma definitiva la candidatura del señor JUAN DANIEL ZAPATA MORALES , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.040.757.572, al CONCEJO MUNICIPAL de BELLO departamento de ANTIOQUIA, avalado por la COALICIÓN CONCEJO UNIDOS conformada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, para las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023

1.6. El día 14 de julio de 2023, se profirió Auto por medio del cual se incorporaron al expediente unas pruebas de internet – links, allegadas en virtud de la queja interpuesta por el señor ORLANDO VELA ACOSTA, en contra del excandidato al Concejo de Bello, Antioquia, DANIEL ZAPATA MORALES, por la presunta vulneración a las disposiciones de propaganda electoral, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-009509.

El Auto fue comunicado de la siguiente manera:

NOMBRE FECHA DE COMUNICACIÓN REMITIÓ ESCRITO JUAN DANIEL ZAPATA MORALES 25/07/2023 (Cartelera) NO ORLANDO VELA ACOSTA 17/07/2023 (correo electrónico) NO MINISTERIO PÚBLICO 17/07/2023 (correo electrónico) NOResolución No. 02384 de 2024 Página 3 de 20

ORLANDO VELA ACOSTA 17/07/2023 (correo electrónico) NO MINISTERIO PÚBLICO 17/07/2023 (correo electrónico) NOResolución No. 02384 de 2024 Página 3 de 20 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS, en contra del ciudadano JUAN DANIEL ZAPATA MORALES, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de BELLO departamento de ANTIOQUIA, avalado por la COALICIÓN CONCEJO UNIDOS conformada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidos en el artículo 24 de Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-009509.

1.7. Como respuesta al artículo primero del Auto del 14 de julio de 2023, el Ingeniero Jairo Andrés Moreno González, funcionario adscrito al Despacho Sustanciador, remitió informe de extracción para incorporación de pruebas electrónicas del expediente con radicado No . CNE-EDG-2023-009509, realizado el 30 de agosto de 2023.

1.8. Con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva, este asunto lo asumió el Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, Presidente del Consejo Nacional Electoral a partir del 28 de septiembre de 2023.

1.9. Con ocasión a la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo

Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, Presidente del Consejo Nacional Electoral a partir del 28 de septiembre de 2023.

1.9. Con ocasión a la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL, Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril de 2024.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías (…)

14. Las demás que le confiera la ley (…).”

2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994.

“ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral

2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994.

“ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.Resolución No. 02384 de 2024 Página 4 de 20 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS, en contra del ciudadano JUAN DANIEL ZAPATA MORALES, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de BELLO departamento de ANTIOQUIA, avalado por la COALICIÓN CONCEJO UNIDOS conformada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidos en el artículo 24 de Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-009509.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)

Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución número 0040 del dos mil veinticuatro (2024)

(…) “para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”

2.2.2. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la

contabilidad de las entidades financieras (…)”

2.2.2. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizars e dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la

únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizars e dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités deResolución No. 02384 de 2024 Página 5 de 20 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS, en contra del ciudadano JUAN DANIEL ZAPATA MORALES, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de BELLO departamento de ANTIOQUIA, avalado por la COALICIÓN CONCEJO UNIDOS conformada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidos en el artículo 24 de Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-009509.

promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

2.3. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

2.3.1. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

2.3. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

2.3.1. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuac iones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas o bjeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigado s podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinente s y las superfluas y no se atender án las practicadas ilegalmente.

solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinente s y las superfluas y no se atender án las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.4. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

3. PRUEBAS

3.1. APORTADAS EN LA DENUNCIA

El señor ORLANDO VELA ACOSTA, aportó las siguientes seis (6) imágenes, como elementos probatorios:

Imagen 1: Imagen 2:Resolución No. 02384 de 2024 Página 6 de 20 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS, en contra del ciudadano JUAN DANIEL ZAPATA MORALES, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de BELLO departamento de ANTIOQUIA, avalado por la COALICIÓN CONCEJO UNIDOS conformada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidos en el artículo

CONCEJO UNIDOS conformada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidos en el artículo 24 de Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-009509.

MORALES, según lo ordenado por parte del Auto del 14 de julio de 2023, a través del cual se indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: INCORPORAR al expediente las pruebas de internet - link, allegadas en virtud de la queja interpuesta por el ciudadano ORLANDO VELA ACOSTA, en contra del se ñor DANIEL ZAPATA MORALES, avalado por el AICO Y Colombia renaciente, por la presunta vulneración a las disposiciones de propaganda electoral, lo anterior en el marco de las elecciones que se llevar án a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-2023-009509.

Parágrafo. INCORPORAR al plenario, las pruebas aportadas por el quejoso, contenidas en el siguiente link, por conducto de perito adscrito al Despacho, garantizándose la cadena de custodia del documento.

https://www.facebook.com/daniel.zapatamorales.3?mibextid=ZbWKwL https://fb.watch/jYgiIJ71YV/?mibextid=Nif5oz https://fb.watch/jYgks6i7dO/?mibextid=Nif5oz

https://www.facebook.com/daniel.zapatamorales.3?mibextid=ZbWKwL https://fb.watch/jYgiIJ71YV/?mibextid=Nif5oz https://fb.watch/jYgks6i7dO/?mibextid=Nif5oz https://instagram.com/danyzapatacmj?igshid=YmMyMTA2M2Y https://www.instagram.com/reel/CnlLOg0DWd1/?igshid=YmMyMTA2M2Y

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 1. Del Auto de referencia del 08 de agosto de 2023, se procede a extraer los archivos contenidos en el enlace suministrado.

CONCLUSIONES:

De acuerdo con los resultados, presentados en el cuerpo de este informe, las principales conclusiones que hemos obtenido al respecto son las siguientes:

  • En relación a la denuncia bajo el expediente con radicado N° CNE-E-DG2023009509 en contra del se ñor DANIEL ZAPATA MORALES , avalado por el AICO y Colombia renaciente, se realizaron las respectivas pesquisas corroborando la veracidad de las pruebas contenidas en la carpeta de archivos extraídos.
  • Por otra parte, en el desarrollo de mi auditoria, al realizar el seguimiento al contenido de las redes sociales Facebook e Instagram mencionadas en el auto donde se observó que dos de los links https://fb.watch/jYgiIJ71YV/?mibextid=Nif5oz y

https://fb.watch/jYgks6i7dO/?mibextid=Nif5oz enviados por el ciudadano denunciante no corresponden a videos relacionados con política o presunta vulneración a las disposiciones de propaganda electoral.

  • Respecto a los mensajes que el ciudadano ORLANDO VELA ACOSTA en el auto

no corresponden a videos relacionados con política o presunta vulneración a las disposiciones de propaganda electoral.

  • Respecto a los mensajes que el ciudadano ORLANDO VELA ACOSTA en el auto pág. 5 dice se manifiestan en los videos y links enviados no se comprobaron en ningún momento.
  • Con relación a la publicidad en Facebook se evidencia una publicación realizada antes del término donde a conocer el número y logos del partido por el cual aspira al concejo, se encuentra en la carpeta archivos extra ídos, Microsoft Edge 29_08_2023 4_48_31 p. m.Resolución No. 02384 de 2024 Página 8 de 20

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS, en contra del ciudadano JUAN DANIEL ZAPATA MORALES, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de BELLO departamento de ANTIOQUIA, avalado por la COALICIÓN CONCEJO UNIDOS conformada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidos en el artículo 24 de Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-009509.

  • Los procedimientos realizados y detallados en este informe permiten garantizar la no manipulación, la integridad y no alterabilidad de las pruebas electrónicas extraídas desde los orígenes suministrados, que han de incorporarse en el expediente con
  • Los procedimientos realizados y detallados en este informe permiten garantizar la no manipulación, la integridad y no alterabilidad de las pruebas electrónicas extraídas desde los orígenes suministrados, que han de incorporarse en el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-007991, manteniendo en ella su valor probatorio.
  • Se ha mantenido la debida cadena de custodia de los archivos electrónicos desde el origen relacionado en el apartado 5. INFORMACIÓN EXAMINADA.
  • El código CHECKSUM generado para los archivos extraídos y obtenidos desde el origen establecido en este informe permite garantía reforzada de la integridad, inalterabilidad y no manipulación de los archivos en este informe relacionados.
  • Las pruebas electrónicas obtenidas en este informe no han sufrido alteración de ningún tipo, esto se garantiza con el video del procedimiento de captura.”

4. CONSIDERACIONES

4.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

El artículo 6 de la Constitución dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. De igual manera establece que los servidores públicos son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en La facultad sancionatoria del Estado. Asimismo, consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden;

regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de

“velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral investigar y sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos.

La finalidad de esta prohibición es crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propagandaResolución No. 02384 de 2024 Página 9 de 20 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS, en contra del ciudadano JUAN DANIEL ZAPATA MORALES, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de BELLO departamento de ANTIOQUIA, avalado por la COALICIÓN CONCEJO UNIDOS conformada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidos en el artículo

CONCEJO UNIDOS conformada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidos en el artículo 24 de Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-009509.

electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 20 11). Las características principales son las siguientes:

1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:

2. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

3. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación si se trata de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.

ciudadana.

4. Sólo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación si se trata de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.

5. Sólo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 es necesario que se realice antes del término legalmente permitido, que sea de forma masiva y pública, y que genere impacto en el público que la recibe.

5. ANALISIS DE LA CONDUCTA

5.1. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL INVESTIGADO.

Para que una conducta sea reprochabl e debe ser típica, antijurídica y culpable. En ese sentido, esta Corporación deberá realizar un análisis de la conducta del caso sub judice,Resolución No. 02384 de 2024 Página 10 de 20 Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS, en contra del ciudadano JUAN DANIEL ZAPATA MORALES, excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de BELLO departamento de ANTIOQUIA, avalado por la COALICIÓN CONCEJO UNIDOS conformada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidos en el artículo

CONCEJO UNIDOS conformada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA “AICO”, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidos en el artículo 24 de Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-009509.

durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio, a la luz de los siguientes elementos:

5.2. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA.

La tipicidad es una manifestación del principio de legalidad, la cual exige que para que una conducta sea típica, la ley debe definirla de manera inequívoca, clara y expresa. En palabras de la Corte Constitucional 1,

“El legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición”.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció un matiz en la rigurosidad del principio de tipicidad, es decir, reiteró que se exige en todo caso una descripción legislativa

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció un matiz en la rigurosidad del principio de tipicidad, es decir, reiteró que se exige en todo caso una descripción legislativa previa de las conductas sancionables y la sanción meritoria frente a dicha previsión. Pero, con la posibilidad de habilitar fuentes normativas de segundo grado, como el reglamento u otra norma del ordenamiento jurídico que satisfagan la descripción y sanción de la infracción.

Descendiendo a la prohibición de realizar propaganda electoral por fuera de los términos que establece la ley, se encuentra señalada de

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