CNE - Resolución 02394 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02394 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02394 DE 2024 (08 de mayo)
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , respecto del partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración de los artículos 8, numeral 1° del artículo 10 y artículo 18 de la Ley 1475 de 2011 , correspondiente a la destinación de recursos provenientes de la financiación estatal vigencia 2020, bajo radicado CNE-E-DG-2021-008513.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 19941, la Ley 1475 de 20112, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 28 de junio de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, remitió a la subsecretaría de esta Corporación, mediante oficio CNE -FNFP-43122021, informe en el cual reporta una presunta vulneración del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, según el informe de declaración de patrimonio de ingresos y gastos anuales presentado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, para la vigencia del año 2020, comunicando, lo siguiente:Resolución No. 02394 de 2024 Página 2 de 12
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL
comunicando, lo siguiente:Resolución No. 02394 de 2024 Página 2 de 12 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto del partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración de los artículos 8, numeral 1° del artículo 10 y artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, correspondiente a la destinación de recursos provenientes de la financiación estatal vigencia 2020, bajo radicado CNE-E-DG-2021-008513. 1.2. Acompañando el informe mencionado en el numeral inmediatamente anterior, se anexaron los siguientes documentos:
- Copia del Dictamen del Auditor Interno del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO
ALTERNATIVO
- Anexos 1.4, 1.4.1. y 1.4.2.
1.3. Mediante acta de reparto del 07 de julio de 2021, el presente asunto fue asignado al exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, bajo radicado 008513-21.
1.4. 25 de octubre de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió al despacho oficio CNE -S-2021-002231-FNFPCE-900 que contiene informe advirtiendo la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución CNE 3134 de 2018, concordado con el último inciso del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que se observó que no cumplió con la destinación de los recursos recibidos por financiación estatal con referencia al Estatuto de Oposición durante los años 2019 y 2020.
con la destinación de los recursos recibidos por financiación estatal con referencia al Estatuto de Oposición durante los años 2019 y 2020.
1.5. Mediante Auto del 10 de junio de 2022, el despacho AVOCA CONOCIMIENTO, ABRE
INDAGACIÓN PRELIMINAR y DECRETA PRUEBAS DE OFICIO.
El auto se comunicó de la siguiente manera: Partes e intervinientes Fecha de comunicación Vence término para pronunciarse
PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO
ALTERNATIVO
15-06-2022 Correo electrónico 21-06-2022Resolución No. 02394 de 2024 Página 3 de 12 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto del partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración de los artículos 8, numeral 1° del artículo 10 y artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, correspondiente a la destinación de recursos provenientes de la financiación estatal vigencia 2020, bajo radicado CNE-E-DG-2021-008513. Procuraduría General de la Nación 15-06-2022 Correo electrónico No aplica Fondo Nacional de Financiación Política 16-06-2022 Correo electrónico No aplica
1.6. El 21 de junio de 2022, el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO allegó pronunciamiento en el que expresó que no incumplió con la obligación de destinación de recursos, toda vez que presupuestó el 15% para lo requerido por el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, así mismo, se excusó en la emergencia sanitaria originada por el v irus COVID-19
recursos, toda vez que presupuestó el 15% para lo requerido por el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, así mismo, se excusó en la emergencia sanitaria originada por el v irus COVID-19 para no haber ejecutado el presupuesto. Argumenta que no puede ser considerado un hecho atribuible al partido, sino a las circunstancias y hechos que afectaron al país con ocasión a la pandemia. Indicó que no fue posible contemplar en el pres upuesto de 2020 el dinero por Estatuto de la Oposición toda vez que el giro fue efectivo meses después de su aprobación. Adicionalmente aportó como pruebas:
- Copia del extracto del acta donde se aprueba el presupuesto del Partido Vigencia 2020. - Copia del presupuesto vigencia 2020. - Copia Decreto Presidencial 457 de 2020. - Copia Decreto 1614 de 2021. - Protocolo de bioseguridad del Partido.
1.7. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022 , de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández , los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el Rad. 008513 -21. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
competencia para conocer de la presente actuación es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
1.8. Mediante Resolución 01082 del 07 de febrero de 2024, se abrió investigación y se formularon cargos en contra del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO identificado con el NIT. 830.124.850 -8 y representado legalmente por ALEXANDER LÓPEZ MAYA, por la presunta vulneración de los artículos 8, numeral 1° del artículo 10 y artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, c orrespondiente a la destinación de recursos provenientes de la financiación estatal vigencia 2020, bajo Rad. 008513 -21. Siendo notificada a las partes e intervinientes el 14 de febrero de 2024.Resolución No. 02394 de 2024 Página 4 de 12 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto del partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración de los artículos 8, numeral 1° del artículo 10 y artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, correspondiente a la destinación de recursos provenientes de la financiación estatal vigencia 2020, bajo radicado CNE-E-DG-2021-008513. 1.9. El 01 de marzo de 2024, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral, remitió Resolución 6521 de 2020 mediante la cual se reconoció el gasto y se ordenó el pago de recursos de financiación estatal para el funcionamiento del POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO de 2020, junto con soporte de desembolso del 21 de septiembre de 2020.
recursos de financiación estatal para el funcionamiento del POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO de 2020, junto con soporte de desembolso del 21 de septiembre de 2020.
1.10. El 06 de marzo de 2024, estando dentro del término, la agrupación política presentó descargos insistiendo en lo ya expuesto mediante escrito del 21 de junio de 2022.
1.11. Finalmente, el 14 de marzo de 2024 la Dirección de Gestión Corporativa del Consejo Nacional Electoral remitió certificación sobre las sanciones emitidas por la Corporación frente
al POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - 1991
El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos, así:
“(…)
ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
(…)
y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.
(…).”Resolución No. 02394 de 2024 Página 5 de 12 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto del partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración de los artículos 8, numeral 1° del artículo 10 y artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, correspondiente a la destinación de recursos provenientes de la financiación estatal vigencia 2020, bajo radicado CNE-E-DG-2021-008513. 2.2. LEY 1437 DE 20111
“(…)
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones
no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.
fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición.
Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
(…).”
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución No. 02394 de 2024 Página 6 de 12
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto del partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración de los artículos 8, numeral 1° del artículo 10 y artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, correspondiente a la destinación de recursos provenientes de la financiación estatal vigencia 2020, bajo radicado CNE-E-DG-2021-008513. 2.3. LEY 1475 DE 20112
“(…)
ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.
(…)
ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
(…)
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
(…)
“ARTÍCULO 18. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos provenientes
para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
(…)
“ARTÍCULO 18. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos provenientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad con sus planes, programas y proyectos:
1. Para el funcionamiento de sus estructuras regionales, locales y sectoriales.
2. Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías étnicas en el proceso político.
3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de estudio, investigación y capacitación.
4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas.
5. Para cursos de formación y capacitación política y electoral.
6. Para la divulgación de sus programas y propuestas políticas.
7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna previstos en sus estatutos.
En todo caso, para las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, los partidos y movimientos destinarán en sus presupuestos anuales una suma no inferior al quince por ciento (15%) de los aportes estatales que le correspondieren.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus presupuestos, y a ofrecer completa información pública sobre las decisiones adoptadas en esta materia, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.”
(…)
debatir y a aprobar democráticamente sus presupuestos, y a ofrecer completa información pública sobre las decisiones adoptadas en esta materia, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.”
(…)
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 02394 de 2024 Página 7 de 12 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto del partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración de los artículos 8, numeral 1° del artículo 10 y artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, correspondiente a la destinación de recursos provenientes de la financiación estatal vigencia 2020, bajo radicado CNE-E-DG-2021-008513.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Copia del Dictamen del Auditor Interno del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO 3.2. Anexos 1.4, 1.4.1. y 1.4.2 3.3. Formulario 15 3.4. Copia del extracto de Acta de Reunión Ordinaria N° 309 del 12 de marzo de 2020 donde el Comité Ejecutivo Nacional aprobó el presupuesto del Partido Vigencia 2020. 3.5. Copia del presupuesto Vigencia 2020. 3.6. Copia del Decreto Presidencial 457 de 2020. 3.7. Decreto 1614 de 2021. 3.8. Protocolo de bioseguridad del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO.
3.6. Copia del Decreto Presidencial 457 de 2020. 3.7. Decreto 1614 de 2021. 3.8. Protocolo de bioseguridad del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO. 3.9. Resolución 6521 de 2020 de la registraduría Nacional del Estado Civil. 3.10. Certificación de sanciones emitidas por el CNE al POLO DEMOCRÁTICO
ALTERNATIVO.
4. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimiento políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivo s y candidatos.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas tendientes a verificar el estricto cumplimiento de las normas electorales y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a candidatos, partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. El caso en estudio, el cual está relacionado con las obligaciones contenidas en el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, en particular sobre el destino
artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. El caso en estudio, el cual está relacionado con las obligaciones contenidas en el artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, en particular sobre el destino de los recursos de la financiación estatal a los partidos políticos.Resolución No. 02394 de 2024 Página 8 de 12 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto del partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración de los artículos 8, numeral 1° del artículo 10 y artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, correspondiente a la destinación de recursos provenientes de la financiación estatal vigencia 2020, bajo radicado CNE-E-DG-2021-008513.
DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios3. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los p rincipios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración4. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 5, destacando dentro de las
cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración4. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 5, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: “(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”6.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado7:
"Ha puesto de presente la Corte 8 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 9 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley),
explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley),
3 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 6 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición.Resolución No. 02394 de 2024 Página 9 de 12 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto del partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración de los artículos 8, numeral 1° del
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto del partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración de los artículos 8, numeral 1° del artículo 10 y artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, correspondiente a la destinación de recursos provenientes de la financiación estatal vigencia 2020, bajo radicado CNE-E-DG-2021-008513. tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).10
4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 11 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la
señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 11 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración12”. (Subrayado fuera del texto original).
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que imp one la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la
y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disci plinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución No. 02394 de 2024 Página 10 de 12 Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto del partido Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración de los artículos 8, numeral 1° del artículo 10 y artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, correspondiente a la destinación de recursos provenientes de la financiación estatal vigencia 2020, bajo radicado CNE-E-DG-2021-008513.
5. CASO CONCRETO
De conformidad con la información reportada por el Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación, el 28 de junio de 2021, mediante oficio CNE -FNFP-4312-2021, esta
5. CASO CONCRETO
De conformidad con la información reportada por el Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación, el 28 de junio de 2021, mediante oficio CNE -FNFP-4312-2021, esta dependencia reporta una presunta vulneración del artículo 18 de la Ley 1475 de 2011, por parte del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, con fundamento en el informe de declaración de patrimonio de ingresos y gastos anuales presentado por esta agrupación política, para la vigencia del año 2020.
Adicionalmente, el Fondo Nacional de Financiación Política, informó mediante oficio CNE -I2021-001851-FNFP-900 que el partido en mención tampoco destinó ni ejecutó como mínimo el 15% de los recursos recibidos en virtud del Estatuto de la Oposición de Vigen cia 2019 y 2020 para financiar las actividades de sus centros de pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y electoral, y la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas en el proceso político, conforme lo disp one
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