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CNE - Resolución 02395 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02395 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02395 DE 2024 (08 de mayo)

Por medio de la cual se DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir los recursos de reposición interpuestos por el excandidato al Concejo Municipal de Puerto Boyacá - Boyacá ANDRES AGUDELO AYALA y la excandidata al Concejo Municipal de Pisba – Boyacá MAYA BJORNEY ARANGO HERRERA contra la resolución 3549 de l 27 de julio 2022. Bajo el expediente con Radicado 9667-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante radicado No. 9667-20, la Subsecretaría de la Corporación , ahora Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, asignó el conocimiento de la presunta infracción en que habrían incurrido algunos ciudadanos, quienes fungieron como candidatos al Concejo de Boyacá, avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE, al no haber presentado el informe de ingresos y gastos de sus respectivas campañas en los términos que dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

1.2. Mediante reparto del día 17 de junio de 2020, se asignó el conocimiento de la solicitud

de ingresos y gastos de sus respectivas campañas en los términos que dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

1.2. Mediante reparto del día 17 de junio de 2020, se asignó el conocimiento de la solicitud al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, con el propósito de que sustanciara la actuación administrativa respectiva que se surte bajo el radicado No. 9667-20.

1.3. Tras surtirse actuación administrativa sancionatoria, a través de Resolución No. 3549 de 27 de julio de 2022 el Consejo Nacional Electoral, con ponencia del Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, decidió sancionar con multa mínima fijada en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 a los siguientes ciudadanos, así como al PARTIDO ALIANZA VERDE , como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos:Resolución No. 02395 de 2024 Página 2 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir los recursos de reposición interpuestos por el excandidato al Concejo Municipal de Puerto Boyacá - Boyacá ANDRES AGUDELO AYALA y la excandidata al Concejo Municipal de Pisba – Boyacá MAYA BJORNEY ARANGO HERRERA contra la resolución 3549 del 27 de julio 2022. Bajo el expediente con Radicado 9667-20.

No. CANDIDATO CÉDULA MULTA

1.1 FREDY ALBERTO MANOSALVA MANRIQUE 74.376.169 $ 14.963.603

1.2 BETTY SOFIA DUARTE

BARRAGAN

No. CANDIDATO CÉDULA MULTA

1.1 FREDY ALBERTO MANOSALVA MANRIQUE 74.376.169 $ 14.963.603

1.2 BETTY SOFIA DUARTE BARRAGAN 1.076.663.408 $ 14.963.603

1.3 ANDRES CAMILO PEÑA LOPEZ 1.052.916.262 $ 14.963.603

1.4 MARIA VIVIANA ACOSTA MARTINEZ 53.012.878 $ 14.963.603

1.5 ANGIE KATERINE BUITRAGO BUITRAGO 1.049.646.363 $ 14.963.603

1.6 LUIS ALEJANDRO TAPIAS PARADA 1.054.120.847 $ 14.963.603

1.7 VITALIN ZAIRE ACEVEDO JEREZ 1.054.679.221 $ 14.963.603

1.8 YON SEBASTIAN CUBIDES RODRIGUEZ 1.054.682.564 $ 14.963.603

1.9 LUIS EDUIN GAMBOA ORTIZ 74.243.117 $ 14.963.603

1.10 GIMBER INOCENCIO MELO RODRIGUEZ 9.506.461 $ 14.963.603

1.11 DANIEL CAMILO NOSSA BECERRA 1.007.382.830 $ 14.963.603

1.12 MAYA BJORNEY ARANGO HERRERA 64.452.414 $ 14.963.603

1.13 WALTER DAVID HERNANDEZ MONSALVE 1.056.772.619 $ 14.963.603

1.14 ANDRES AGUDELO AYALA 7.253.887 $ 14.963.603

1.13 WALTER DAVID HERNANDEZ MONSALVE 1.056.772.619 $ 14.963.603

1.14 ANDRES AGUDELO AYALA 7.253.887 $ 14.963.603

1.15 JESUS ANTONIO IDARRAGA MORENO 10.186.724 $ 14.963.603

1.16 EDWIN DE JESUS SERNA SEPULVEDA 1.039.464.103 $ 14.963.603

1.17 NELSON AUGUSTO SANCHEZ PARRA 15.929.907 $ 14.963.603

1.18 WILLIAM CASTILLA BRAVO 7.248.840 $ 14.963.603

1.19 EDGAR JAVIER URQUIJO BELTRAN 7.250.092 $ 14.963.603

1.20 CARLOS JULIO RAMIREZ QUINTERO 79.477.297 $ 14.963.603

Los ciudadanos y agrupación política fueron notificados del acto administrativo relacionado y eligieron adoptar la siguiente posición de defensa:

NOMBRE DEL

CANDIDATO NOTIFICACIÓN DESCARGOS

FREDY ALBERTO

MANOSALVA MANRIQUE Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 0 8 de septiembre de 2022

NO PRESENTÓ

BETTY SOFIA DUARTE BARRAGAN citación para notificación personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011

NO PRESENTÓ

ANDRES CAMILO PEÑA LOPEZ citación para notificación personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011

NO PRESENTÓ

MARIA VIVIANA ACOSTA

NO PRESENTÓ

ANDRES CAMILO PEÑA LOPEZ citación para notificación personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011

NO PRESENTÓ

MARIA VIVIANA ACOSTA MARTINEZ citación para notificación personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011

NO PRESENTÓ

ANGIE KATERINE

BUITRAGO BUITRAGO Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 0 8 de septiembre de 2022

NO PRESENTÓ

LUIS ALEJANDRO TAPIAS PARADA citación para notificación personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011

NO PRESENTÓ

VITALIN ZAIRE ACEVEDO JEREZ Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 0 8 de septiembre de 2022 NO PRESENTÓResolución No. 02395 de 2024 Página 3 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir los recursos de reposición interpuestos por el excandidato al Concejo Municipal de Puerto Boyacá - Boyacá ANDRES AGUDELO AYALA y la excandidata al Concejo Municipal de Pisba – Boyacá MAYA BJORNEY ARANGO HERRERA contra la resolución 3549 del 27 de julio 2022. Bajo el expediente con Radicado 9667-20.

YON SEBASTIAN

CUBIDES RODRIGUEZ Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 0 8 de septiembre de 2022

YON SEBASTIAN

CUBIDES RODRIGUEZ Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 0 8 de septiembre de 2022

NO PRESENTÓ

LUIS EDUIN GAMBOA ORTIZ Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 0 8 de septiembre de 2022

NO PRESENTÓ

GIMBER INOCENCIO

MELO RODRIGUEZ Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 0 8 de septiembre de 2022

NO PRESENTÓ

DANIEL CAMILO NOSSA BECERRA Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 0 8 de septiembre de 2022

NO PRESENTÓ

MAYA BJORNEY

ARANGO HERRERA Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 08 de septiembre de 2022

SÍ PRESENTÓ

WALTER DAVID

HERNANDEZ MONSALVE Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 0 8 de septiembre de 2022

NO PRESENTÓ

ANDRES AGUDELO AYALA Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 08 de septiembre de 2022

SÍ PRESENTÓ

JESUS ANTONIO

IDARRAGA MORENO Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 0 8 de septiembre de 2022

NO PRESENTÓ

EDWIN DE JESUS SERNA SEPULVEDA Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 0 8 de septiembre de 2022

NO PRESENTÓ

NELSON AUGUSTO

SANCHEZ

PARRA

EDWIN DE JESUS SERNA SEPULVEDA Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 0 8 de septiembre de 2022

NO PRESENTÓ

NELSON AUGUSTO

SANCHEZ PARRA citación para notificación personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011

NO PRESENTÓ

WILLIAM CASTILLA BRAVO citación para notificación personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011

NO PRESENTÓ

EDGAR JAVIER URQUIJO BELTRAN Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 0 8 de septiembre de 2022

NO PRESENTÓ

CARLOS JULIO RAMIREZ QUINTERO citación para notificación personal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011

NO PRESENTÓ

PARTIDO ALIANZA VERDE Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 0 8 de septiembre de 2022 NO PRESENTÓ MINISTERIO PÚBLICO Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 0 8 de septiembre de 2022

NO PRESENTÓ

1.4. Por medio de correo electrónico recibido en el canal de atención al ciudadano el 19 de septiembre de 2022, el cual fue radicado mediante abono No. CNE-E-DG-2022-021579, la señora MAYA BJORNEY ARANGO HERRERA , identificada con la cédula de ciudadanía número 46.452.414, presentó recurso de reposición contra la Resolución No 3549 del 27 de julio de 2022.

señora MAYA BJORNEY ARANGO HERRERA , identificada con la cédula de ciudadanía número 46.452.414, presentó recurso de reposición contra la Resolución No 3549 del 27 de julio de 2022.

1.5. Por medio de correo electrónico recibido en el canal de atención al ciudadano el 23 de septiembre de 2022, el cual fue radicado mediante abono No. CNE-E-DG-2022-021906, el ciudadano ANDRES AGUDELO AYALA , identificado con la cédula de ciudadanía número 7.253.887, presentó recurso de reposición contra la Resolución No 35 49 del 27 de julio de 2022.Resolución No. 02395 de 2024 Página 4 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir los recursos de reposición interpuestos por el excandidato al Concejo Municipal de Puerto Boyacá - Boyacá ANDRES AGUDELO AYALA y la excandidata al Concejo Municipal de Pisba – Boyacá MAYA BJORNEY ARANGO HERRERA contra la resolución 3549 del 27 de julio 2022. Bajo el expediente con Radicado 9667-20.

1.6. Con ocasión a la finalización de la magistratura del periodo institucional 2018 -2022, y ante la elección de nuevas dignidades para el periodo institucional 2022-2026, le correspondió conocer de la presente actuación administrativa al Honorable Magistrado CRISTIAN

RICARDO QUIROZ ROMERO.

1.7. Pese a lo anterior, la Sala Plena de la Corporación, mediante Resolución No. 4925 del 26 de octubre de 2022, declaró fundado impedimento presentado por el Magistrado CRISTIAN

RICARDO QUIROZ ROMERO.

1.7. Pese a lo anterior, la Sala Plena de la Corporación, mediante Resolución No. 4925 del 26 de octubre de 2022, declaró fundado impedimento presentado por el Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO para conocer del asunto que se surte bajo el radicado No. 8334-21, por lo cual la sustanciación de este correspondió, en adelante, a la Honorable

Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.

1.8. Que el despacho de la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández , radicó proyecto en sala plena de la Corporación en el año 2023, en el que se tomaba una decisión de fondo frente a la Litis que se adelantaba, sin embargo, de conformidad con las observaciones realizadas por los miembros que componen este cuerpo colegiado fue necesario retirar la ponencia para efectuar las modificaciones requeridas.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos

es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candi datos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías (…)”.

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:Resolución No. 02395 de 2024 Página 5 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir los recursos de reposición interpuestos por el excandidato al Concejo Municipal de Puerto Boyacá - Boyacá ANDRES AGUDELO AYALA y la excandidata al Concejo Municipal de Pisba – Boyacá MAYA BJORNEY ARANGO HERRERA contra la resolución 3549 del 27 de julio 2022. Bajo el expediente con Radicado 9667-20.

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos,

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

(…)”

De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1.

De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma constituye una garantía para la efectividad de los pr incipios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2.

constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2.

La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad:

“(…)

  • La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.

1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras.Resolución No. 02395 de 2024 Página 6 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir los recursos de reposición interpuestos por el excandidato al Concejo Municipal de Puerto Boyacá - Boyacá ANDRES AGUDELO AYALA y la excandidata al Concejo Municipal de Pisba – Boyacá MAYA BJORNEY ARANGO HERRERA contra la resolución 3549 del 27 de julio 2022. Bajo el expediente con Radicado 9667-20.

  • El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
  • El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
  • Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
  • La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.

En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:

"Ha puesto de presente la Corte6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripc ión específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos

sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8

4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.

De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.

(Subrayado fuera del texto original).

De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por

4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado.

4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución No. 02395 de 2024 Página 7 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir los recursos de reposición interpuestos por el excandidato al Concejo Municipal de Puerto Boyacá - Boyacá ANDRES AGUDELO AYALA y la excandidata al Concejo Municipal de Pisba – Boyacá MAYA BJORNEY ARANGO HERRERA contra la resolución 3549 del 27 de julio 2022. Bajo el expediente con Radicado 9667-20.

medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo.

HERRERA contra la resolución 3549 del 27 de julio 2022. Bajo el expediente con Radicado 9667-20.

medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones:

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que imp one la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disci plinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. Del deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas

El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.

A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen los siguientes deberes:

“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerd o por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

(…)Resolución No. 02395 de 2024 Página 8 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional

movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

(…)Resolución No. 02395 de 2024 Página 8 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir los recursos de reposición interpuestos por el excandidato al Concejo Municipal de Puerto Boyacá - Boyacá ANDRES AGUDELO AYALA y la excandidata al Concejo Municipal de Pisba – Boyacá MAYA BJORNEY ARANGO HERRERA contra la resolución 3549 del 27 de julio 2022. Bajo el expediente con Radicado 9667-20.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

Parágrafo 1. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.” (negrilla fuera de texto)

De acuerdo con la norma transcrita, es obligación del candidato y su gerente de campaña presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido, movimiento político, o grupo

(negrilla fuera de texto)

De acuerdo con la norma transcrita, es obligación del candidato y su gerente de campaña presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido, movimiento político, o grupo significativo de ciudadanos que le concedió el aval, o lo inscribió, dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

A su vez, los partidos, movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos tienen la obligación de presentar el informe consolidado de ingresos y gastos de las campañas electorales de sus candidatos ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de l os dos meses siguientes a la fecha de la votación; es decir, un mes después de haber recibido los respectivos informes por parte de sus respectivos candidatos, destacando la norma que tales informes son determinantes para efectos de “reconocer la financiac ión estatal total o parcialmente”.

Se trata entonces, de un deber legal por el que deben responder los candidatos, sus gerentes y las agrupaciones políticas que los respaldaron con aval o con firmas, puesto que de estos se reclama un deber de diligencia en la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que regulan la financiación política y electoral11.

Con relación a las pasadas campañas a autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, la obligación de presentar informe de ingresos y gastos se reglamentó por esta Corporación en la Resolución 3097 del 05 de noviembre del 2013.

3.2. DEL CASO EN CONCRETO

A través de la Resolución No . 3549 del día 17 de julio de 2022, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió SANCIONAR a los ex candidatos relacionados en la actuación

3.2. DEL CASO EN CONCRETO

A través de la Resolución No . 3549 del día 17 de julio de 2022, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió SANCIONAR a los ex candidatos relacionados en la actuación administrativa surtida bajo el radicado No. 9667 -20, en el marco de la campaña de varios

11 Ley 1475 de 2011, artículo 10, numeral 1.Resolución No. 02395 de 2024 Página 9 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA PERDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir los recursos de reposición interpuestos por el excandidato al Concejo Municipal de Puerto Boyacá - Boyacá ANDRES AGUDELO AYALA y la excandidata al Concejo Municipal de Pisba – Boyacá MAYA BJORNEY ARANGO HERRERA contra la resolución 3549 del 27 de julio 2022. Bajo el expediente con Radicado 9667-20.

Concejos Municipales de BOYACÁ para el período 2020-2023, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos.

El citado acto administrativo de conformidad con el Articulo 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fueros notificados por medio de la entonces Subsecretaría de la Corporación y ahora Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental a los ciudadanos MAYA BJORNEY ARANGO HERRERA y ANDRES AGUDELO AYALA el día 08 de septiembre de 2022, través de correo electrónico.

Gestión Documental a los ciudadanos MAYA BJORNEY ARANGO HERRERA y ANDRES AGUDELO AYALA el día 08 de septiembre de 2022, través de correo electrónico.

Posteriormente, mediante correo electrónico radicado. CNE-E-DG-2022-021579, la señora MAYA BJORNEY ARANGO HERRERA presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 3549 del 17 de julio de 2022, a través del cual, solicita reponer la sanción impuesta a ella en el acto administrativo . Entre los argumentos expuestos, indicó que existió indebida notificación, teniendo en cuenta que no autorizó ser notificada por correo electrónico, razón por la que no fue parte dentro del proceso, viéndose vulnerado su derecho de defensa.

Del mismo modo el ciudadano ANDRES AGUDELO AYALA presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 3549 del 17 de julio de 2022, a través del cual, solicita reponer la sanción a él impuesta en el acto administrativo. Argument

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