CNE - Resolución 02411 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02411 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02411 DE 2024 (08 de mayo) Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ÓSCAR OSPINA QUINTERO , excandidat o a la Alcaldía del municipio de Popayán, departamento del Cauca , avalado por la Agrupación Política En Marcha , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-009778. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, modificada por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Que, el día 21 de abril de 2023, un ciudadano anónimo, quien se identificó como: “Veedor de la Democracia de Popayán”, presentó queja ante esta Corporación por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, por parte del señor ÓSCAR OSPINA QUINTERO en el municipio de Popayán, departamento del Cauca, en los siguientes términos: “Como habitante y veedor de la democracia en la ciudad de Popayán Cauca, instauro ante ustedes la denuncia de las precampañas y campañas de expectativa que se están llevando en esta ciudad, desconociendo por completo la ley 1475 de 2011
“Como habitante y veedor de la democracia en la ciudad de Popayán Cauca, instauro ante ustedes la denuncia de las precampañas y campañas de expectativa que se están llevando en esta ciudad, desconociendo por completo la ley 1475 de 2011 articulo 35 y ss, como también la resolución número 3717 de 2014. No es justo que mientras unos candidatos son respetuosos de las normas en esta materia, otro como los que anexo fotografías estén jugando sucio; y este juego sucio es un caso dado puede marcar diferencia. (…)” 1.2. Por reparto interno de esta Corporación, efectuado el día el 21 de abril de 2023, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO , actuar como ponente del presente asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-009778. 1.3. El día 01 de abril de 2024, mediante el Auto No. 038, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento de la queja presentada , y ordenó, entre otros, la ap ertura de indagación preliminar. 1.4. El Auto No. 038 de 2024, se notificó y se comunicó en debida forma el día 04 de abril de 2023 al ciudadano anónimo quien se identificó como: “Veedor de la Democracia de Popayán”,Resolución No. 02411 de 2024 Página 2 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ÓSCAR OSPINA QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de Popayán, departamento del Cauca, avalado por la Agrupación Política En Marcha,
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ÓSCAR OSPINA QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de Popayán, departamento del Cauca, avalado por la Agrupación Política En Marcha, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, por la realización de propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-009778. en calidad de quejoso ; sin embargo, el ciudadano en mención guardó silencio frente al requerimiento allí realizado. 1.5. Mediante Auto No. 038 del 01 de abril de 202 4, se comisionó a una funcionaria del Consejo Nacional Electoral para realizar inspección a las redes sociales a nombre de l señor ÓSCAR OSPINA QUINTERO. 1.6. El 08 de abril de 2024, la funcionaria comisionada, presentó informe de la i nspección ordenada en el Auto No.038 de 2024.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales”: (…) “6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales”: (…) “6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley”.
(…)”
2.2. LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”
2.3. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos
la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución No. 02411 de 2024 Página 3 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ÓSCAR OSPINA QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de Popayán, departamento del Cauca, avalado por la Agrupación Política En Marcha, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, por la realización de propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-009778.
3. ACERVO PROBATORIO Dentro del plenario, obran los siguientes elementos de prueba:
3.1. Aportadas por el quejoso:
3.2. Incorporadas por el Despacho sustanciador:Resolución No. 02411 de 2024 Página 4 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ÓSCAR OSPINA QUINTERO,
3.2. Incorporadas por el Despacho sustanciador:Resolución No. 02411 de 2024 Página 4 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ÓSCAR OSPINA QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de Popayán, departamento del Cauca, avalado por la Agrupación Política En Marcha, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, por la realización de propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-009778. 3.2.1. Informe de Inspección a redes sociales a nombre del señor ÓSCAR OSPINA QUINTERO, presentado en fecha 08 de abril de 2024. 3.2.2. Copia de la inscripción de la candidatura (Formularios E -6 y E -8) a la Alcaldía del municipio de Popayán del departamento del Cauca , avalada por la Agrupación Política En Marcha, para el periodo constitucional comprendido entre los años 20242027. 3.2.3. Copia del acta de Declaratoria de la Elección (Formulario E -26) de la Alcaldía del municipio de Popayán del departamento del Cauca, periodo constitucional comprendido entre los años 20242027.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Respecto de la propaganda electoral Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto
Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuen te en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático.
De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el p royecto o programa gubernamental que se propone a los
de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el p royecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”
La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la maneraResolución No. 02411 de 2024 Página 5 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ÓSCAR OSPINA QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de Popayán, departamento del Cauca, avalado por la Agrupación Política En Marcha, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, por la realización de propaganda electoral extemporánea, dentro del
por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, por la realización de propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-009778. correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las can didaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.
Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propag anda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este conce pto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin
se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este conce pto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.1
Y en pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solam ente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título reviste especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos
referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título reviste especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios de comunicación masiva para la difusión de sus mensajes y programas"2. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera
1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007. 2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución No. 02411 de 2024 Página 6 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ÓSCAR OSPINA QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de Popayán, departamento del Cauca, avalado por la Agrupación Política En Marcha, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, por la realización de propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-009778. general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciuda danía para que acoja el programa político de determinado
de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciuda danía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de e sta forma obtener votos ; no obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término pere ntorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalados por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto. Precisado lo anterior, se descarta de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía , según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la
llevaría a su interpretación vacía , según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales. 4.2. Respecto de la propaganda electoral en plataformas digitales y redes sociales La propaganda electoral a través de medios digitales como las redes sociales no tienen claridad y/o regulación normativa, mencionando que, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que generen impacto a las personas sin que medie su voluntad, caso contrario a lo que se observa en las redes sociales puesto que, las mismas son de uso privado y es el usu ario quien libremente ingresa a las redes sociales como: Facebook, Instagram, X (Antes Twitter), Tiktok, entre otras y, bajo su criterio acepta o rechaza acceder a ver, escuchar o apoyar determinados contenidos. Es por ello por lo que, la Corte Constitucional expresó la libertad de recibir información, exponer ideas, opiniones a través de los medios de comunicación masiva de Internet, redes sociales, periódicos digitales, revistas virtuales y demás tecnologías, resaltando la responsabilidadResolución No. 02411 de 2024 Página 7 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ÓSCAR OSPINA QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de Popayán, departamento del Cauca, avalado por la Agrupación Política En Marcha,
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ÓSCAR OSPINA QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de Popayán, departamento del Cauca, avalado por la Agrupación Política En Marcha, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, por la realización de propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-009778. tediosa de los mismos, toda vez que el público destinatario de las publicaciones y/o mensajes es indeterminado e innumerable, en los siguientes términos:
“(…)3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tec nología de nuestro tiempo , confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.
La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.
3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación
etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.
3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.” (Subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, concebir las redes sociales como una comunicación directa o conversación personal entre los usuarios, es un reduccionismo que desconoce la realidad de su funcionamiento. Pues como se expuso en precedencia, las redes sociales buscan crear un espacio virtual donde todos puedan interactuar en la medida en que los nodos comunicativos tengan más conexiones y el crecimiento incontrolable del número de usuarios ha hecho que ese diálogo ya no sea bidireccional, sino abierto y expansivo. De lo anterior, es de advertir, que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 2126 de 2020, fijó una doctrina hacía futuro, en la que expresó lo siguiente: “(…) Lo anterior, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar
doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, teniendo en cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determi nadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -592/12, lo cual, a todas luces hace necesario el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecuencia, ceñirse a los postulados y términos previstos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994 (…)”
En ese mismo Acto Administrativo, la Autoridad Electoral determinó, que hay dos tipos de propaganda electoral en redes sociales: i) la pagada, la cual deberá formar parte integral deResolución No. 02411 de 2024 Página 8 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ÓSCAR OSPINA QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de Popayán, departamento del Cauca, avalado por la Agrupación Política En Marcha,
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el ciudadano ÓSCAR OSPINA QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de Popayán, departamento del Cauca, avalado por la Agrupación Política En Marcha, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, por la realización de propaganda electoral extemporánea, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-009778. los reportes de ingresos y gastos de las campañas ; y ii) la propaganda sin costo, que se entiende cuando se usa las propias redes sociales sin que implique erogaciones. De igual forma, en el citado proveído se concluyó, que el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de inspección, vigilancia y control de toda forma de propaganda electoral, inclui da la realizada y difundida en I nternet como un medio de co municación social, en el marco de la Constitución y la Ley, así: “La Corporación razonó que, las redes sociales son actualmente el presente y futuro punto de atención por parte de los estrategas del marketing político digital, en razón a su bajo costo, el constante aumento de usuarios, la fácil medición del impacto de los mensajes difundidos en los ciudadanos, la posibilidad de perfilar la población y llevar los mensajes directos a los potenciales electores según sus características socioeconómicas, ideológicas o gustos”.
Así las cosas, toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales, que de su contenido se derive que tiene la intención de obtener el voto de los ciudad anos a favor de partidos o movimientos
Así las cosas, toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales, que de su contenido se derive que tiene la intención de obtener el voto de los ciudad anos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco o su posicionamiento como opción electoral, sólo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, de acuerdo al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y su eventual vulneración será objeto de estudio por parte de esta Corporación. Ahora bien, el día dos (2) de mayo de 2023, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, unificó criterios para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral desplegada en redes sociales, así: Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales. La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas. Solo debe ser competencia del Consejo Naciona l Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, c andidato; o personas que los apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados. Adicionalmente, esta Corporación 3 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes so ciales y plataformas
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