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CNE - Resolución 02416 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02416 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02416 DE 2024 (08 de mayo)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR efectuada en contra del ciudadano Javier Solano por la publicación y/o difusión de presunta encuesta de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-026268.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por los artículos 265 numeral 6º de la Constitución Política, 30 y 39 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante radicado No. CNE -E-DG-2023-026268 del 16 de agosto del año 2023 el ciudadano Miguel Ángel Cely presentó queja en la que advierte que el señor Javier Solano habría efectuado, a través de la red social Facebook, encuestas, sondeos y proyecciones de candidatos inscritos a la alcaldía de Floresta, Departamento de Boyacá en las pasadas elecciones de 2023, estableciendo que dicha publicación carece de rigurosidad metodológica y que dicha encuesta esta orientada a realizar proselitismo polític o a favor de algunos candidatos, confundiendo de manera tendenciosa a los electores.

carece de rigurosidad metodológica y que dicha encuesta esta orientada a realizar proselitismo polític o a favor de algunos candidatos, confundiendo de manera tendenciosa a los electores.

Así mismo señala que se desconocen datos relevantes, como el financiador del ejercicio técnico, la población encuestada, la fecha de recolección de información, así mismo, alega que no se tiene datos de la ficha técnica en la recolección de datos . Por lo tanto, solicita investigar el actuar del ciudadano.

1.2. Mediante acta de reparto No. 069 del 8 de septiembre de 2023, le correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, actuar como sustanciador del asunto, radicado con el número CNE-E-DG-2023-026268.Resolución No. 02416 de 2024 Página 2 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR efectuada en contra del ciudadano Javier Solano por la publicación y/o difusión de presunta encuesta de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-026268.

1.3. En Auto de fecha 31 de enero de 2023 el Magistrado sustanciador dio inició a indagación preliminar con la finalidad de recaudar elementos de juicio suficientes que permitieran a la Sala tomar una decisión de fondo sobre la presunta vulneración al régimen de encuestas con ocasión de la publicación realizada.

2. COMPETENCIA

permitieran a la Sala tomar una decisión de fondo sobre la presunta vulneración al régimen de encuestas con ocasión de la publicación realizada.

2. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales otorgadas, es competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre encuestas de opinión política, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política.

En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, concede al Consejo Nacional Electoral la facultad de ejercer especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, vigilancia que ejerce mediante el Registro Nacional de Encuestadores de acuerdo al artículo 7° de la Resolución No. 23 de 1996 expedida por esta Corporación; en consecuencia las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales están obligadas a inscribirse ante el Consejo Nacional Electoral, y que solo aquellas que cumplen con el mencionado requisito podrán realizar análisis de resultados mediante técnicas psicométricas.

De otra parte, los artículos 30 y 39 de la Ley 130 de 1994, atribuyen al Consejo Nacional Electoral, la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley.

3. FUNDAMENTO JURÍDICO

3.1. LEY 130 DE 19941

(…)

compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley.

3. FUNDAMENTO JURÍDICO

3.1. LEY 130 DE 19941

(…)

“ARTÍCULO 30. De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 02416 de 2024 Página 3 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR efectuada en contra del ciudadano Javier Solano por la publicación y/o difusión de presunta encuesta de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-026268.

y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a lo s electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades ” (…)

4. ACERVO PROBATORIO

Obra en el expediente el siguiente elemento probatorio, obtenido de oficio:

4.1. Oficio suscrito por la Oficina de Comunicaciones Estratégicas en el cual responde al decreto de pruebas solicitado por el despacho sustanciador respecto del perfil del ciudadano Javier Solano y el Grupo denominado “Boyacá-Noticias.com2” de la red social Facebook, relacionando las siguientes imágenes:Resolución No. 02416 de 2024 Página 4 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR efectuada en contra del ciudadano Javier Solano por la publicación y/o difusión de presunta encuesta de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR efectuada en contra del ciudadano Javier Solano por la publicación y/o difusión de presunta encuesta de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-026268.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con las pruebas aportadas y recaudadas, se configura una infracción a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997 expedidas por esta Corporación. Para el efecto, se expondrá el marco conceptual del régimen de realización y divulgación de encuestas, para, acto seguido, determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.

5.2. De las encuestas de opinión política y de carácter electoral

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 Superior, el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para llevar y realizar un control de las encuestas de opinión política y de carácter electoral, así como de las firmas encuestadoras, con el propósito de conservar el equilibrio y las condiciones de igualdad frente a la incidencia de los resultados de cara al electorado.

Es así como el legislador, estableció que el Consejo Nacional Electoral, en relación con su

equilibrio y las condiciones de igualdad frente a la incidencia de los resultados de cara al electorado.

Es así como el legislador, estableció que el Consejo Nacional Electoral, en relación con su competencia constitucional genera entre los ciudadanos la certeza frente a los resultadosResolución No. 02416 de 2024 Página 5 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR efectuada en contra del ciudadano Javier Solano por la publicación y/o difusión de presunta encuesta de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-026268.

de las encuestas manteniendo su credibilidad e imparcialidad, por cuanto se considera emitida por personas idóneas que cuentan con las condiciones técnicas suficientes para desempeñar estas actividades y generar total certeza de la información que se está transmitiendo a la ciudadanía.

En desarrollo de dicho fin la Corte Constitucional en Sentencia del Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MAROY CABRA, señaló:

“(…) Las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones

procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados. 2(…)”

Del mismo modo, el Consejo Nacional Electoral en uso de su facultad regulatoria expidió la Resolución 23 de 19963 “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”, señalando los requisitos normativos que toda firma encuestadora debe cumplir y que toda encuesta debe contener. Veamos:

  1. Publicarla en su totalidad ii) Indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó iii) Indicar expresamente la persona natural o jurídica que la encomendó iv) Fuente de financiación v) Tipo y tamaño de la muestra vi) Tema o temas concretos a los que se refiere vii) Las preguntas concretas que se formularon viii) Candidatos por quienes se indagó ix) Área y la fecha o período de tiempo en que se realizó x) Margen de error calculado

La Corte Constitucional, al realizar el estudio previo de constitucionalidad al artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en sentencia C-089 de 19944 precisó:

  1. Margen de error calculado

La Corte Constitucional, al realizar el estudio previo de constitucionalidad al artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en sentencia C-089 de 19944 precisó:

2 Sentencia C-1153 del 2005 Control Constitucional al Proyecto de la Ley Estatutaria No. 216/05 Senado, No 235 -Cámara. 3 Resolución interna 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral” 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Ref.: Expediente P.E. -004. Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado “por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos,Resolución No. 02416 de 2024 Página 6 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR efectuada en contra del ciudadano Javier Solano por la publicación y/o difusión de presunta encuesta de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-026268.

(…) “…La vigilancia que se ordena sobre las entidades o personas que se ocupan profesionalmente de realizar encuestas, lo mismo que la consagración de sanciones como consecuencia de la inobservancia del precepto, en modo alguno viola la Constitución. Las disposiciones revisadas buscan preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar que ellas den pábulo a la distorsión

sanciones como consecuencia de la inobservancia del precepto, en modo alguno viola la Constitución. Las disposiciones revisadas buscan preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar que ellas den pábulo a la distorsión informativa. (...)”

5.3. Del caso en concreto

La actuación tiene su origen en la queja presentada por el ciudadano Miguel Ángel Cely , quien reprocha la presunta publicación y/o difusión de una encuesta de carácter electoral titulada “Opinión a la Alcaldía de Floresta ” en el perfil del ciudadano Javier Solano , aparentemente administrador del portal de noticias BoyacáNoticias.com2 , quien habría publicado dicha encuesta sin el lleno de los requisitos , con ocasión de las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.

En virtud de lo anterior, el Magistrado sustanciador inició indagación preliminar con la finalidad de disponer de los elementos de juicio suficientes que le permitiera tomar una decisión de fondo, solicitando la realización de una inspección a la red Social Facebook de los perfiles que correspondan al ciudadano Javier Solano y al Portal de Notificas Boyacanoticias.com2, verificando la supuesta publicación de la reprochada encuesta, así como concediendo al quejoso un término dentro del cual ampliar la solicitud para poder determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos afirmados.

Conforme a lo ordenado, la Oficina de Comunicaciones Estratégicas adscrita al Consejo Nacional Electoral dio respuesta indicando que, una vez consultado el perfil personal del ciudadano Javier Solano, no se halló publicación de encuesta en las fechas relacionadas, advirtiendo que únicamente se encuentra una promoción o mención al grupo “Portal Boyacá

Nacional Electoral dio respuesta indicando que, una vez consultado el perfil personal del ciudadano Javier Solano, no se halló publicación de encuesta en las fechas relacionadas, advirtiendo que únicamente se encuentra una promoción o mención al grupo “Portal Boyacá Noticias.com2”.

Adicionalmente, se advirtió que tal medio de comunicación es, en esencia, un grupo de carácter privado, en donde el usuario debe responder una serie de preguntas con la finalidad de que el administrador de dicha cuenta permita acceso a la información publicada dentro de dicho portal. Hasta la fecha no ha sido concedido dicho acceso a ninguno de los miembros de la oficina de Comunicaciones Estratégicas del Consejo Nacional Electoral.

se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. Magistrado

Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Santa Fe de Bogotá D.C., marzo 03 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).Resolución No. 02416 de 2024 Página 7 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR efectuada en contra del ciudadano Javier Solano por la publicación y/o difusión de presunta encuesta de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-026268.

Por otro lado, se tiene que, de la solicitud de ampliación de la queja, el ciudadano Miguel Ángel Cely no realizó manifestación alguna a pesar de haber sido debidamente comunicado

Por otro lado, se tiene que, de la solicitud de ampliación de la queja, el ciudadano Miguel Ángel Cely no realizó manifestación alguna a pesar de haber sido debidamente comunicado mediante el Auto del 31 de enero de 2024, como tampoco allegó pruebas que acreditaran lo informado en su escrito inicial, por lo que la Sala Plena de la Corporación basara su decisión en las pruebas obtenidas dentro de la etapa probatoria respectiva.

Así mismo, se precisa que el Consejo Nacional Electoral fundamenta sus decisiones de conformidad con los medios probatorios allegados en debida forma y conforme a las normas vigentes, dado que sus actuaciones deben estar orientadas por el principio de necesidad de la prueba, razón por la cual, es necesario el esfuerzo probatorio de la Corporación, y de los ciudadanos que hacen parte de los procesos administrativos que se adelantan con fundamento en las competencias otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política.

Respecto de la aplicación del principio de necesidad de la prueba en actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha indicado:

(…)

“Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos”5. (…)

Es importante tener en cuenta que Internet es el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación

del juez o las autoridades administrativas por medios externos”5. (…)

Es importante tener en cuenta que Internet es el fenómeno socio tecnológico contemporáneo que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación interpersonal colectiva en la historia del ser humano; es una gran red abierta e interconectada6, y su difusión ha sido constante, afectando a la economía, los patrones de comunicación, la producción cultural. Internet se ha convertido en un espacio de participación y de control ciudadano. El ingenio de Internet es mostrar el mundo en tiempo real, de manera instantánea y sin ningún tipo de frontera tradicional7. Ciertamente, Internet, los sitios web, las plataformas digitales, las redes sociales, aplicaciones, y demás, son medios de comunicación social masivos, dado que permiten la creación e intercambio de contenidos generados por millones de usuarios interconectados, en una audiencia pública

5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 25000-23-27-000-2010-00247-01 6 Castells, M. (2001). La Galaxia Internet. Barcelona: Plaza & Janés 7 Tovar Niño, Testean (2016) Tesis: Principios de la actividad electoral en la era digital: Una aproximación al control administrativo colombiano de la propaganda electoral en internet. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Facultad de Ciencia Política y Gobierno, Bogotá D.CResolución No. 02416 de 2024 Página 8 de 9

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR efectuada en contra del ciudadano Javier Solano por la publicación y/o difusión de presunta encuesta de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR efectuada en contra del ciudadano Javier Solano por la publicación y/o difusión de presunta encuesta de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-026268.

cada vez más participativa y cada vez más amplia, como fuente de poder e influencia social a nivel mundial8.

Conforme a lo anterior y en lo que respecta a la obligación de publicar y divulgar encuestas o sondeos de opinión o de contenido electoral previstos en regulación expedida por esta Corporación, del caso en concreto se tiene que no toda publicación que realice una persona natural a través de sus redes sociales y que este dirigida a los amigos o contactos que componen su red, se configure como una encuesta o sondeo, porque, como ya se mencionó, hoy en día las plataformas digitales son el medio más eficaz de interacción entre estos.

Para la Sala, el material probatorio que acompaña la denuncia no acredita siquiera sumariamente la supuesta infracción, en tanto no existe evidencia de la publicación de encuesta de carácter electoral sin el lleno de requisitos, por lo que, conforme al principio de necesidad de la prueba, se dará por terminada la indagación preliminar iniciada contra el ciudadano Javier Solano y se ordenará el archivará del expediente.

En mérito de lo expuesto, El Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR

ciudadano Javier Solano y se ordenará el archivará del expediente.

En mérito de lo expuesto, El Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR efectuada en contra del ciudadano Javier

Solano por la publicación y/o difusión de presunta encuesta de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-026268.

  • Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

ARTÍCULO TERCERO: ARCHIVAR el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023026268, una vez quede en firme el presente acto administrativo

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión de Sala Plena del 08 de mayo de 2024

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica de Sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.

Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.

Proyectó: Camilo Hernández Quintero

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.

Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.

Proyectó: Camilo Hernández Quintero

Radicado: CNE-E-DG-2023-026268

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