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CNE - Resolución 02418 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02418 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02418 DE 2024 (08 de mayo)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano RODRIGO ANDRÉS GIL POSSO , por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , derivado de la divulgación irregular de prop aganda e lectoral en el municipio de CALIMA EL DARIÉN (VALLE DEL CAUCA), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031952.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y , teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante oficio con radicado CNE-E-DG-2023-031952 del 08 de septiembre de 2023, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de la Corporación remitió queja allegada a dicha dependencia, incoada por la señora MARCELA GAVIRIA , por medio de la cual, puso en conocimiento la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral en el municipio de CALIMA EL DARIÉN (VALLE DEL CAUCA), por parte del señor RODRIGO ANDRÉS GIL POSSO.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

de CALIMA EL DARIÉN (VALLE DEL CAUCA), por parte del señor RODRIGO ANDRÉS GIL

POSSO.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. El 14 de septiembre de 2023 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031952, según consta en acta de reparto No. 72.

2.2. Mediante Auto del 27 de septiembre de 202 3, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la actuación administrativa, abrió indagación preliminar y ordenó la pr áctica de pruebas.

2.3. Mediante radicado s CNE-E-DG-2023-043314 y CNE-E-DG-2023-043495 del 30 de septiembre de 2023 y 01 de octubre de la misma anualidad , respectivamente, la quejosa, señora MARCELA GAVIRIA, dio respuesta al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador.Resolución No.02418 de 2024 Página 2 de 20.

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano RODRIGO ANDRÉS GIL POSSO , por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de CALIMA EL DARIÉN (VALLE DEL CAUCA), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031952.

CALIMA EL DARIÉN (VALLE DEL CAUCA), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031952.

2.4. De oficio este Despacho procedió a verificar en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el formulario E -26 ALC de declaratoria de elección del alcalde Municipal de CALIMA EL DARIÉN (VALLE DEL CAUCA) (periodo 2024 – 2027), donde se pudo constatar que RODRIGO ANDRÉS GIL POSSO fue inscrito como candidato a dicho cargo por la coalición conformada entre las agrupaciones políticas PARTIDO CONSERVADOR y PARTIDO FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

2.5. Constatado lo anterior, se procedió a validar el visor de inscripción de candidatos a autoridades territoriales – 2023, suministrado por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en aras de descargar los formularios E-6AL ALC (solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica alcalde) y E-8AL (lista definitiva de candidatos inscritos).

3. DEL ACERVO PROBATORIO

3.1. Una (1) imagen remitida por el peticionario.

3.2. Formulario E-26 ALC de declaratoria de elección del alcalde Municipal de CALIMA EL DARIÉN (VALLE DEL CAUCA) (periodo 2024 – 2027), suscrito por la Comisión Escrutadora,

3.2. Formulario E-26 ALC de declaratoria de elección del alcalde Municipal de CALIMA EL DARIÉN (VALLE DEL CAUCA) (periodo 2024 – 2027), suscrito por la Comisión Escrutadora, en el cual se puede constatar que RODRIGO ANDRÉS GIL POSSO , no resultó elect o para ocupar dicho cargo.

3.3. Copia del formulario E-6 ALC (solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica alcaldía), donde se relaciona al señor RODRIGO ANDRÉS GIL POSSO, como excandidato a la Alcaldía Municipal de CALIMA EL DARIÉN (VALLE DEL CAUCA), por la coalición conformada entre las agrupaciones políticas PARTIDO CONSERVADOR y PARTIDO FUERZA DE LA PAZ , para las elecciones territoriales a llevarse a cabo el 29 de octubre de 2023.

3.4. Copia del formulario E-8 ALC (lista definitiva de candidatos inscritos), donde se relaciona al señor RODRIGO ANDRÉS GIL POSSO , como excandidat o a la Alcaldía Municipal de CALIMA EL DARI ÉN (VALLE DEL CAUCA) , por la coalición conformada entre las agrupaciones políticas PARTIDO CONSERVADOR y PARTIDO FUERZA DE LA PAZ , para las elecciones territoriales a llevarse a cabo el 29 de octubre de 2023.

3.5. Tres (3) imágenes remitidas por la peticionaria junto a su escrito de ampliación radicado con Nos. CNE -E-DG-2023-043314 y CNE-E-DG-2023-043495.Resolución No.02418 de 2024 Página 3 de 20.

con Nos. CNE -E-DG-2023-043314 y CNE-E-DG-2023-043495.Resolución No.02418 de 2024 Página 3 de 20.

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano RODRIGO ANDRÉS GIL POSSO , por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de CALIMA EL DARIÉN (VALLE DEL CAUCA), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031952.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA

4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo d e los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

4.1.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a)1Literal modificado por la Resolución 00040 del 10 de enero de 2024 , adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO

MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y

CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la

MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y

1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2024”Resolución No.02418 de 2024 Página 4 de 20.

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano RODRIGO ANDRÉS GIL POSSO , por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de CALIMA EL DARIÉN (VALLE DEL CAUCA), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031952.

practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

4.1.3. LEY 1437 DE 2011

practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

4.1.3. LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sanci onatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o juríd icas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impert inentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias,

pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impert inentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia” ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”

ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infra cciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o acepta ción expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

4.2.1. LEY 130 DE 1994

La mencionada norma en los artículos 24, 29 y 39 regula lo relacionado con propaganda electoral, así:Resolución No.02418 de 2024 Página 5 de 20.

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano RODRIGO ANDRÉS GIL POSSO , por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de CALIMA EL DARIÉN (VALLE DEL CAUCA), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031952.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.

públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.

4.2.2. LEY 1475 DE 2011

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que lo s apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá

de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités deResolución No.02418 de 2024 Página 6 de 20.

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano RODRIGO ANDRÉS GIL POSSO , por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de CALIMA EL DARIÉN (VALLE DEL CAUCA), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031952.

promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: “El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso,

La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: “El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".

(…)

120. La importancia creciente de los m edios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo , para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participa, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos . La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.

el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.

Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:

“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:Resolución No.02418 de 2024 Página 7 de 20.

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:Resolución No.02418 de 2024 Página 7 de 20.

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano RODRIGO ANDRÉS GIL POSSO , por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de CALIMA EL DARIÉN (VALLE DEL CAUCA), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031952.

  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.

público.

Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

5.2. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria adminis trativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las n ormas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por losResolución No.02418 de 2024 Página 8 de 20.

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano RODRIGO ANDRÉS GIL POSSO , por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de CALIMA EL DARIÉN (VALLE DEL CAUCA), con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; asunto sometido a conocimiento de la Corporación bajo el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-031952.

derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancion ar a los partidos, movimientos y candidatos con multas. Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en

movimientos y candidatos con multas. Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías pa ra todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.

5.3. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD

5.3.1. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN

La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía d entro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato.

Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta

haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandat

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