CNE - Resolución 02424 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02424 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02424 DE 2024 (08 de mayo)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano EDUAR ALBERTO MORENO SANCHEZ, en contra d el excandidato a la Alcaldía de Riosucio en el departamento del Chocó, el señor JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA avalado por el Partido Liberal Colombiano, respecto de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017089.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado por medio del aplicativo Uriel bajo el No. CNE-I-2023-004876DVIE-700 del 5 de julio de 2023, el ciudadano EDUAR ALBERTO MORENO SANCHEZ remitió denuncia por el presunto incumplimiento de lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte del ciudadano JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Riosucio, Chocó, desarrolladas el día 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
IBARGÜEN MOSQUERA en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Riosucio, Chocó, desarrolladas el día 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
“Buenas noche hacemos denuncia por proselitismo político y desvío de recursos del estado y violación los derechos fundamentales como educación y menores c on situación de riesgo por falta de gestión con el municipio de Riosucio chocó por parte del señor alcalde Conrad Valoyes Me ndoza con lo que tomo recursos para hacer política un precandidato con medio de una celebración del día del maestro hay un audio y material con un video que evidencia los hechos y abandono por parte de su función pública al sector de estudiantes con la zona rural de playa roja y carretera pedimos que investigue y sancione al alcalde y precandidato”.
Como prueba a la denuncia se adjuntaron cuatro (4) imágenes sin formato y un link de la red social Facebook, relacionadas en el acápite de pruebas.
1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el 13 de julio de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No . CNE-E-DG-2023-017089 al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES.Resolución No. 02424 de 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano EDUAR ALBERTO MORENO SANCHEZ , en contra del excandidato a la Alcaldía de RIOSUCIO en el departamento del CHOCÓ, el señor JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA avalado por el Partido Liberal Colombiano,
por el ciudadano EDUAR ALBERTO MORENO SANCHEZ , en contra del excandidato a la Alcaldía de RIOSUCIO en el departamento del CHOCÓ, el señor JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA avalado por el Partido Liberal Colombiano, respecto de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-017089.
1.3. El día 29 de julio de 2023, mediante formulario No. E6ALC170340000001001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió la candidatura del ciudadano JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.805.479, a la Alcaldía Municipal de Riosucio, Departamento del Chocó, con el aval del Partido Liberal Colombiano.
1.4. Mediante formulario No. E8ALC170340000001001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se aceptó de manera definitiva la candidatura del ciudadano JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA , a la Alcaldía Municipal de Riosucio, Departamento de l Chocó, inscrito por medio del Partido Liberal Colombiano.
1.5. El día 15 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador profirió Auto por medio del cual avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y ordenó: i) al funcionario adscrito al Despacho Sustanciador realizar la verificación de redes sociales del denunciado y la incorporación del link remitido; ii) al denunciante, para que en el término de tres (3) días una vez comunicado el Auto, remitiera las fotografías que no pudieron ser reveladas por el formato,
incorporación del link remitido; ii) al denunciante, para que en el término de tres (3) días una vez comunicado el Auto, remitiera las fotografías que no pudieron ser reveladas por el formato, información para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los nombres completos de la s personas que estuvieron en los eventos y, iii) al señor JHON FREDY IBARGÜEN para que en el término de tres (3) días siguientes a la comunicación del Auto rindiera las explicaciones del caso por la supuesta realización de propaganda electoral extemporánea.
El Auto del 15 de septiembre de 2023, fue comunicado de la siguiente manera:
1.6. Por decisión de Sala plena del 28 de septiembre de 2023, se asignó el conocimiento del asunto identificado con el número de radicado CNE-E-DG-2023-017089 al Despacho del Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTINEZ.
1.7. Una vez culminado el término señalado en el Auto de fecha 15 de septiembre de 2023, no se recibió respuesta por parte del excandidato denunciado, el señor JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA, ni por parte del quejoso, el señor EDUAR ALBERTO MORENO
SÁNCHEZ.
NOMBRE FECHA DE
COMUNICACIÓN
FECHA DE
PRESENTACIÓN DE
LO SOLICITADO
EDUAR ALBERTO MORENO
SÁNCHEZ
16/09/2023 NO PRESENTÓ
JHON FREDY IBARGUEN
MOSQUERA
16/09/2023 NO PRESENTÓ.
PRESENTACIÓN DE
LO SOLICITADO
EDUAR ALBERTO MORENO
SÁNCHEZ
16/09/2023 NO PRESENTÓ
JHON FREDY IBARGUEN
MOSQUERA
16/09/2023 NO PRESENTÓ.
MINISTERIO PÚBLICO 16/09/2023 NO PRESENTÓ.Resolución No. 02424 de 2024 Página 3 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano EDUAR ALBERTO MORENO SANCHEZ , en contra del excandidato a la Alcaldía de RIOSUCIO en el departamento del CHOCÓ, el señor JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA avalado por el Partido Liberal Colombiano, respecto de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-017089.
1.8. El día 06 de diciembre de 2023 , el funcionario adscrito al Despacho remitió el informe solicitado mediante el literal a) del artículo segundo del Auto del 15 de septiembre de 2023, en el que certificó lo siguiente:
“(…)
En las pruebas aportados en el auto el quejoso aporta un link que al abrirlo me arroja que ya no está disponible, sin embargo, se ingresa al perfil de Facebook del señor “EDWARD SÁNCHEZ” quien en una de sus publicaciones se encuentra un video desde una emisora con fecha 23 de mayo de 2023 en el cual habla de una presunta utilización del día del maestro para hacer proselitismo por medio de audios de quien presuntamente es JHON DREDY IBARGUEN, la evidencia está contenida en la
desde una emisora con fecha 23 de mayo de 2023 en el cual habla de una presunta utilización del día del maestro para hacer proselitismo por medio de audios de quien presuntamente es JHON DREDY IBARGUEN, la evidencia está contenida en la carpeta “archivos extraídos”.
En el desarrollo de mi auditoria y extracción de información, se procede la investigación en redes sociales, el ciudadano “JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA” que corresponde al siguiente link o enlace directo https://www.facebook.com/profile.php?id=100031113817819 En el cual no se encuentra información relevante sobre en propaganda por fuera del calendario electoral, la evidencia está contenida en la carpeta “archivos extraídos.
(…)”
1.9. Con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL , Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril de 2024.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”.Resolución No. 02424 de 2024 Página 4 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano EDUAR ALBERTO MORENO SANCHEZ , en contra del excandidato a la Alcaldía de RIOSUCIO en el departamento del CHOCÓ, el señor JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA avalado por el Partido Liberal Colombiano, respecto de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-017089.
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. LEY 1475 DE 20111.
electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. LEY 1475 DE 20111.
“(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
(…)
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.3. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.
2.3.1. LEY 1564 DE 2012.
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” 2.3.2. LEY 1437 DE 2011. “ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 02424 de 2024 Página 5 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano EDUAR ALBERTO MORENO SANCHEZ , en contra del excandidato a la Alcaldía de RIOSUCIO en el
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano EDUAR ALBERTO MORENO SANCHEZ , en contra del excandidato a la Alcaldía de RIOSUCIO en el departamento del CHOCÓ, el señor JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA avalado por el Partido Liberal Colombiano, respecto de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-017089.
de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo”.
3. PRUEBAS
3.1. El denunciante remitió con el escrito cuatro (4) fotografías que no fueron adjuntadas en debida forma, en la medida que su contenido es el siguiente:
3.2. Con la denuncia se allegó el siguiente link de acceso a la plataforma y red social conocida como Facebook, el cual remite al presunto perfil del señor EDWARD SÁNCHEZ:
https://web.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0Fj525myxjZ9oMSSjep8AGpwc8A74TFkGVTSDt bfRTYQKoSFEX7YgGDv4ntJG1jjxl&id=100031113817819&sfnsn=scwspwa&mibextid=VhDh1V&paip v=0&eav=AfbRLP2yQRN5ShcZpl7OIKscGiTebNbVTqd78avJMGTIvVw9mqBAPZWjwsTRxydD7Y&_r dc=1&_rdr.
Captura de pantalla del video publicado en el perfil personal de Facebook por el ciudadano EDWARD SÁNCHEZ.
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Captura de pantalla del video publicado en el perfil personal de Facebook por el ciudadano EDWARD SÁNCHEZ.
3.3. Informe de fecha 06 de diciembre de 2023 , rendido por el funcionario adscrito al Despacho, el Ingeniero JAVIER HERNÁN FIGUEROA CASAS, el cual fue solicitado mediante el literal a) del artículo segundo del Auto del 15 de septiembre de 2023.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional ElectoralResolución No. 02424 de 2024 Página 6 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano EDUAR ALBERTO MORENO SANCHEZ , en contra del excandidato a la Alcaldía de RIOSUCIO en el departamento del CHOCÓ, el señor JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA avalado por el Partido Liberal Colombiano, respecto de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-017089.
cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.
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cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral la facultad de sancionar los caos de vulneración a la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que busca crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, pues tal falta vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 es necesario que se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
Para el proceso electoral llevado a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, se indicó que a partir de 29 de julio de 2023, se podría realizar propaganda electoral empleando espacio público y desde el 2 de agosto de 2023 en las redes sociales, por lo que deberá esta Corporación determinar si se está frente a l incumplimiento de l término para realizar actividades de propaganda electoral.
público y desde el 2 de agosto de 2023 en las redes sociales, por lo que deberá esta Corporación determinar si se está frente a l incumplimiento de l término para realizar actividades de propaganda electoral.
En ese sentido, para resolver el caso concreto, se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, lo pertinente a las acciones permitidas a los Grupos Significativos de Ciudadanos, así como la competencia del Consejo Nacional Electoral para inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral.
4.3. CARACTERISTICAS DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
Los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera:
- Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. • Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.Resolución No. 02424 de 2024 Página 7 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano EDUAR ALBERTO MORENO SANCHEZ , en contra del excandidato a la Alcaldía de RIOSUCIO en el departamento del CHOCÓ, el señor JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA avalado por el Partido Liberal Colombiano, respecto de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-017089.
- Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección
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- Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partido o movimiento político, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. • Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. • Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Ahora bien, la norma que regula la propaganda electoral contiene ciertas restricciones, que de ser vulneradas podrían generar una sanción para el infractor, las cuales son:
- La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley. • En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logos símbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores. • En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, ya que puede generar confusión con otro previamente registrado. • No podrán superarse los topes de publicidad fijados por el Consejo Nacional Electoral.
5. DEL CASO CONCRETO
Para activar la función administrativa sancionatoria de esta Corporación, resulta imperioso verificar la presencia de pruebas, su conducencia determinar la existencia de una vulneración
5. DEL CASO CONCRETO
Para activar la función administrativa sancionatoria de esta Corporación, resulta imperioso verificar la presencia de pruebas, su conducencia determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones que rigen la actividad electoral. En el caso concreto, esta Corporación debe determinar si existen elementos probatorios que demuestren que el señor JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA vulneró las disposiciones consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, concernientes a la propaganda electoral.
Tal como se señaló en el acápite de “PRUEBAS” del presente acto administrativo, el quejoso remitió un enlace que contiene un video en la red social Facebook con una duración de 6 minutos con 52 segundos, en el que se hace referencia a una emisora local que manifestó inquietudes y sensaciones que se derivaron de la celebración del día del maestro en el municipio de Riosucio, Chocó.Resolución No. 02424 de 2024 Página 8 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano EDUAR ALBERTO MORENO SANCHEZ , en contra del excandidato a la Alcaldía de RIOSUCIO en el departamento del CHOCÓ, el señor JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA avalado por el Partido Liberal Colombiano, respecto de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-017089.
La cual presuntamente fue organizada por el entonces Alcalde de dicho municipio y donde
respecto de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-017089.
La cual presuntamente fue organizada por el entonces Alcalde de dicho municipio y donde presuntamente el señor JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA se hizo presente y con el micrófono y manifestó lo siguiente: “En el marco de la fiestas conmemorativa al día de los maestros felicitarlos”, “Queremos estar de la mano con ellos, siempre van a tener una mano amiga”, “En los próximos 4 años el alcalde que tenga la voluntad de Dios organice una fiesta del magisterio ig ual o mejor a la que hoy están presidiendo, decirles que quiero ser amigo, apoyar a los docentes, que quiero estar aquí para ellos, y si Dios me da la bendición de regir los destinos de municipio de Riosucio se organizar á una fiesta que ojal á sea en Tolú o en Cartagena”.
El día 15 de septiembre de 2023, se profirió Auto por medio del cual se le solicitó al señor EDUAR ALBERTO MORENO SANCHEZ una ampliación de la queja previamente señalada, remitiendo los elementos de prueba correspondientes ; sin embargo, este decidió guardar silencio.
Así las cosas, al observar el video objeto de análisis, el cual es el único medio de prueba aportado, se encontraron las anteriores frases citadas, pero de ellas no es dable concluir una propaganda electoral extemporánea debido a:
a. No se tiene certeza por medio de una prueba idónea la fecha en la que se llevó a cabo el evento del día del maestro y bajo qué circunstancias.
propaganda electoral extemporánea debido a:
a. No se tiene certeza por medio de una prueba idónea la fecha en la que se llevó a cabo el evento del día del maestro y bajo qué circunstancias. b. No se encontró que el excandidato mencionara el Partido Político o Coalición que lo avaló o que esperaba que lo avalara. c. No se evidenció la inclusión de logo símbolo de algún Partido Político o la mención de la Corporación de elección popular a la que presuntamente aspiraría el excandidato. d. No hay un medio de prueba idóneo que demuestre que la persona que habla en el evento es el excandidato JHON FREDY IBARGÜEN. e. No se localizó que el excandidato mencionara que aspiraba ni a la alcaldía de RiosucioChocó- ni a ningún otro cargo o corporación pública, por lo que al manifestar que “ si Dios me da la bendición de regir los destinos de municipio de Riosucio”, esta expresión resulta indeterminada para lograr encuadrarla sin hesitación dentro de alguna aspiración electoral en particular.
Por lo tanto, con los materiales probatorios remitidos no se encontró probada la vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del excandidato JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA, pues no se evidenció la intención de captar el voto de los electores que caracteriza a la propaganda de tipo electoral. En virtud de lo anterior, esta Corporación procederá a dar por terminada la actuación administrativa, en el entendido que no existenResolución No. 02424 de 2024 Página 9 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano EDUAR ALBERTO MORENO SANCHEZ , en contra del excandidato a la Alcaldía de RIOSUCIO en el departamento del CHOCÓ, el señor JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA avalado por el Partido Liberal Colombiano, respecto de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-017089.
elementos, sumado al hecho que el quejoso no amplió su denuncia, que muestren una infracción del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Ahora bien, la decisión adoptada en esta Resolución se realiza sin perjuicio que en el futuro pueda ser allegada una denuncia o queja que permita inferir o evidenciar circunstancias de modo, tiempo y lugar con algún tipo de vulneración al régimen de propag anda electoral dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, para abrir investigación y formular cargos por los hechos objeto de la denuncia.
Con fundamento en las consideraciones de orden fáctico y jurídico analizadas, esta Corporación DARÁ POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano EDUAR ALBERTO MORENO SANCHEZ en contra del ciudadano JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA excandidato a la Alcaldía de Riosucio en el departamento del Chocó, avalado por el Partido Liberal Colombiano, en el marco de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-017089.
en el departamento del Chocó, avalado por el Partido Liberal Colombiano, en el marco de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-017089.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadan o EDUAR ALBERTO MORENO SANCHEZ , en contra del excandidato JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA a la Alcaldía Municipal de RIOSUCIO, Departamento de CHOCÓ, avalado por el Partido Liberal Colombiano, respecto de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-01789.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los
siguientes ciudadanos:
a) Al ciudadano EDUAR AL BERTO MORENO SANCHEZ al correo electrónico: edwardsmoreno23@gmail.com. b) Al excandidato JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA al correo electrónico jhonibarguen77@hotmail.com c) Al Ministerio Público en la dirección electrónica notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución No. 02424 de 2024 Página 10 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano EDUAR ALBERTO MORENO SANCHEZ , en contra del excandidato a la Alcaldía de RIOSUCIO en el departamento del CHOCÓ, el señor JHON FREDY IBARGÜEN MOSQUERA avalado por el Partido Liberal Colombiano, respecto de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-017089.
ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación LIBRAR los oficios respectivos para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De presentarse, ha de ser por escrito mediante el correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co ; o en físico, en
la sede alterna del Consejo Nacional Electoral: Carrera 7 #32 -42, San Martín Centro Comercial, zona sur oriental, piso cuarto (4°) – Bogotá D.C.
ARTÍCULO QUINTO: Una vez en firme esta Resolución ORDENAR EL ARCHIVO de expediente con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-017089.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARTÍCULO QUINTO: Una vez en firme esta Resolución ORDENAR EL ARCHIVO de expediente con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-017089.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los ocho (08) días del mes de mayo de
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