CNE - Resolución 02425 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02425 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02425 DE 2024 (08 de mayo)
Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 02061 de 10 de abril de 2024, “Por medio del cual se DECIDE la Acción de Protección de los Derechos de Oposición presentada por el Diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO, perteneciente a la coalición Política PACTO HISTÓRICO integrada por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia, Partido Esperanza Democrática, Partido Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva de la plenaria de la Corporación Pública, consagrado en la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2024-000131.”, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000131.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de 1991, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 02061 del 10 de abril de 2024, esta Corporación a través de
siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 02061 del 10 de abril de 2024, esta Corporación a través de la Magistrada Sustanciadora, resolvió:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: AMPARAR la Acción De Protección de los Derechos de Oposición realizada por parte del señor MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO, Diputado perteneciente a la coalición política PACTO HISTÓRICO, integrada por los Partidos y Movimientos Políticos Colombia Humana, Polo Democrá tico Alternativo,
Unión Patriótica, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia, Partido Esperanza Democrática, Partido Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social ( MAIS), por la violación al artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, en la Asamblea Departamental de Antioquia, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000131, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.
ARTÍCULO SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar solicitada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución.Resolución No. 02425 de 2024 Página 2 de 14
“Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 02061 de 10 de abril de 2024, “Por medio del cual se DECIDE la Acción de Protección de los Derechos de Oposición presentada por el Diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO, perteneciente a la coalición
de abril de 2024, “Por medio del cual se DECIDE la Acción de Protección de los Derechos de Oposición presentada por el Diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO, perteneciente a la coalición Política PACTO HISTÓRICO integrada por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia, Partido Esperanza Democrática, Partido Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva de la plenaria de la Corporación Pública, consagrado en la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000131.”, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000131”.
ARTICULO TERCERO: ORDENAR al Presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este acto administrativo, sesione con la finalidad de que se designe elección de nueva mesa directiva teniendo en cuenta la participación y composición de los Partidos y Movimientos políticos declarados en oposición de la Asamblea Departamental de Antioquia. PARÁGRAFO PRIMERO: El efectivo cumplimiento de la orden impartida deberá ser comunicada inmediatamente al Consejo Nacional
Electoral.
(…)”
1.2. La Resolución en mención fue notificada así:
SUJETO PROCESAL FECHA ENTREGA FORMA NOTIFICACIÓN
la orden impartida deberá ser comunicada inmediatamente al Consejo Nacional Electoral.
(…)”
1.2. La Resolución en mención fue notificada así:
SUJETO PROCESAL FECHA ENTREGA FORMA NOTIFICACIÓN
Manuel María García Lozano 11/04/2024 Correo electrónico Asamblea Departamental De Antioquia. 11/04/2024 Correo electrónico Partido Polo Democrático Alternativo. 11/04/2024 Correo electrónico Partido Político Comunes. 11/04/2024 Correo electrónico Partido Político Comunista. 11/04/2024 Correo electrónico Partid Político Soy Porque Somos. 11/04/2024 Correo electrónico Partido Político Unión Patriótica. 11/04/2024 Correo electrónico Partido Político Colombia Humana. 11/04/2024 Correo electrónico
1.3. Transcurrido el término para presentar recurso de reposición, obran en el expediente la siguiente información y correspondientes escritos:
SUJETO PROCESAL
FECHA LÍMITE
FECHA DE
PRESETACIÓN DEL
RECURSO
RECURSO
ANDRÉS FELIPE BEDOYA RENDÓN Presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia
25-04-2024
25-04-2024
SÍ, EN TÉRMINO.
MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO Diputado del Departamento de Antioquia
25-04-2024
25-04-2024 SÍ, EN TÉRMINO.Resolución No. 02425 de 2024 Página 3 de 14
Diputado del Departamento de Antioquia
25-04-2024
25-04-2024 SÍ, EN TÉRMINO.Resolución No. 02425 de 2024 Página 3 de 14
“Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 02061 de 10 de abril de 2024, “Por medio del cual se DECIDE la Acción de Protección de los Derechos de Oposición presentada por el Diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO, perteneciente a la coalición Política PACTO HISTÓRICO integrada por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia, Partido Esperanza Democrática, Partido Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva de la plenaria de la Corporación Pública, consagrado en la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000131.”, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000131”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”
2.2. LEY 1909 DE 2018
“(…)
ARTÍCULO 28. Acción de Protección de los Derechos de Oposición . Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.
Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.
b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.
c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a las partes.
(…)
- La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Subrayas fuera de texto)Resolución No. 02425 de 2024 Página 4 de 14
“Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 02061 de 10 de abril de 2024, “Por medio del cual se DECIDE la Acción de Protección de los Derechos de Oposición presentada por el Diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO, perteneciente a la coalición Política PACTO HISTÓRICO integrada por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia, Partido Esperanza Democrática, Partido
Política PACTO HISTÓRICO integrada por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia, Partido Esperanza Democrática, Partido Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva de la plenaria de la Corporación Pública, consagrado en la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000131.”, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000131”.
2.3 LEY 1437 DE 2011
“(…)
ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”
(…)
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso . Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán
se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 delResolución No. 02425 de 2024 Página 5 de 14
“Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 02061 de 10 de abril de 2024, “Por medio del cual se DECIDE la Acción de Protección de los Derechos de Oposición presentada por el Diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO, perteneciente a la coalición Política PACTO HISTÓRICO integrada por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia, Partido Esperanza Democrática, Partido Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva de la plenaria de
Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva de la plenaria de la Corporación Pública, consagrado en la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000131.”, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000131”.
artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja
ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”
“ARTÍCULO 81. DESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo(…)”. (Negrita y Subrayas fuera del texto)
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
De acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Consejo Nacional Electoral es un órgano autónomo e independiente que, conforme al artículo 265, tiene a su cargo entre otras funciones las de ejercer la suprema inspección, control y vigilancia de la organización electoral. Bajo ese orden, esta Corporación debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Este marco constitucional y su posterior desarrollo legal, señala a la Corporación como máxima autoridad en materia de inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas de partidos y movimientos políticos.
En cuanto a las competencias atribuidas a las autoridades administrativas, tienen origen en el conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Constitución y la Ley para llevar a cabo determinada función. Dicha idoneidad se encuentra regulada de conformidad con las normas que desarrollan el principio de legalidad y el debido proceso, el cual se aplica a todaResolución No. 02425 de 2024 Página 6 de 14
cabo determinada función. Dicha idoneidad se encuentra regulada de conformidad con las normas que desarrollan el principio de legalidad y el debido proceso, el cual se aplica a todaResolución No. 02425 de 2024 Página 6 de 14
“Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 02061 de 10 de abril de 2024, “Por medio del cual se DECIDE la Acción de Protección de los Derechos de Oposición presentada por el Diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO, perteneciente a la coalición Política PACTO HISTÓRICO integrada por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia, Partido Esperanza Democrática, Partido Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva de la plenaria de la Corporación Pública, consagrado en la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000131.”, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000131”.
actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento administrativo hasta su terminación.
En este sentido, las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional Electoral están señaladas en el artículo 265 de la Constitución, además de otras facultades establecidas en la ley, tales como la referida en la Ley 1909 de 2018 o Estatuto de la Oposición, que otorgó a
señaladas en el artículo 265 de la Constitución, además de otras facultades establecidas en la ley, tales como la referida en la Ley 1909 de 2018 o Estatuto de la Oposición, que otorgó a esta Corporación facultades para resolver las acciones de protección impetradas por los representantes de los partidos o movimientos políticos que estatutariamente corresponda para entrar a decidir sobre el amparo o no de dicha acción de los derechos que presuntamente están siendo afectadas, por lo que se exige a la autoridad electoral, examinar e interpretar la acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales a la oposición.
3.2. PROCEDENCIA DEL RECURSO
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo contempla el recurso de reposición, como el mecanismo por medio del cual se busca que el funci onario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.
El mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78, dichas exigencias se circunscriben a que debe:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En el presente caso, observa la Sala Plena que los recursos de reposición fueron instaurados en término por los interesados, el día 25 de abril de 2024, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrat ivo efectuada a través de notificaciónResolución No. 02425 de 2024 Página 7 de 14
“Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 02061 de 10 de abril de 2024, “Por medio del cual se DECIDE la Acción de Protección de los Derechos de Oposición presentada por el Diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO, perteneciente a la coalición Política PACTO HISTÓRICO integrada por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia, Partido Esperanza Democrática, Partido Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva de la plenaria de la Corporación Pública, consagrado en la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000131.”, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000131”.
electrónica el día 11 de abril del presente año, por lo que su oportunidad estuvo vigente hasta
dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000131”.
electrónica el día 11 de abril del presente año, por lo que su oportunidad estuvo vigente hasta el 25 de abril del mismo año.
Por otra parte , en el c ontenido de escrito se realiza la sustentación de los motiv os de inconformidad, se encuentra plenamente identificado el recurrente, así como la calidad en la que actúa y, finalmente, dentro de la actuación se conocen los datos de notificación; de manera que, corresponde en esta instan cia decidir si, en atención a lo manifestado se debe reponer o confirmar la decisión.
4. ACERVO PROBATORIO
4.1. Acta de sesión No. 01 del 01 de enero de 2024.
4.2. Acta de sesión extraordinaria No. 03 del 18 de abril de 2024.
4.3. Acta de posesión de los Diputados Andrés Felipe Bedoya Rendon y Manuel María García Lozano.
4.4. Copia de la cédula de ciudadanía de Andrés Felipe Bedoya Rendón y credencia que lo acredita como Diputado electo.
5. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS
5.1. DEL SEÑOR ANDRÉS FELIPE BEDOYA REND ÓN (Presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia).
El día 25 de abril de 2024, el Presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia, el señor ANDRÉS FELIPE BEDOYA RENDÓN, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 02061 del 10 de abril de 2024, en los siguientes términos: “(…)
ANDRÉS FELIPE BEDOYA RENDÓN, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 02061 del 10 de abril de 2024, en los siguientes términos: “(…) es importante que el CNE precise si lo que se defiende es el cumplimiento del estatuto de oposición referente a la vicepresidencia segunda, por qué en la resolución se ordena la elección, de nuevo, de toda la mesa directiva y no solo la de la vicepresidencia segunda, lo cual no tendría lógica alguna, pues cual sería la razón para anular la votación y elección del presidente de la Asamblea y del vicepresidenteResolución No. 02425 de 2024 Página 8 de 14
“Por medio de la cual se DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 02061 de 10 de abril de 2024, “Por medio del cual se DECIDE la Acción de Protección de los Derechos de Oposición presentada por el Diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO, perteneciente a la coalición Política PACTO HISTÓRICO integrada por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia, Partido Esperanza Democrática, Partido Comunista Colombiano, Todos Somos Colombia y Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), en la cual solicitó el amparo del libre ejercicio de los derechos políticos de participación de la oposición en la mesa directiva de la plenaria de
la Corporación Pública, consagrado en la Ley 1909 de 2018, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000131.”, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-000131”.
primero si dichos cargos que no tienen nada que ver con el estatuto de oposición. Por lo contrario, estaría violando el CNE en su decisión una elección libre y espontanea de la Asamblea Departamental que nada tiene que ver con la acción del estatuto de oposición.
De igual manera, no quedó claro en la sentencia, si la decisión del CNE fue la nulidad de la elección de la mesa directiva y qué sucede con todas las decisiones tomadas por esta mesa directiva. Al igual, que tampoco queda claro cómo debería proceder, de ma ntener en firme la decisión, la nueva elección de la mesa directiva. Deben renunciar los actuales miembros de la junta directiva o se entiende que su elección es nula de pleno derecho por la decisión tomada por el CNE y se procede como si de nuevo se estuviera nombrando mesa directiva por primera vez.
Cabe aclarar que, hasta el día 14 de abril, la Asamblea Departamental de Antioquia, no se encontraba sesionando ni en período ordinario, ni extraordinario, lo que implicaba una imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la decisión del CNE. Ahora bien, mediante Decreto 2024070001875 del 12 de abril de 2024, el señor Gobernador, convocó a la Corporación a período de sesiones extraordinarias, comprendido entre el 15 de abril y el 30 de mayo del 2024, ambas fechas inclusive, lo que según la ley 2200 implica que durante ese término se puedan abordar, además
comprendido entre el 15 de abril y el 30 de mayo del 2024, ambas fechas inclusive, lo que según la ley 2200 implica que durante ese término se puedan abordar, además de los temas solicitados por el Gobierno Departamental, los temas administrativos propios, pero es importante exponer que el recurso de reposición que se interpone en este escrito con base en l os artículo 74 y siguientes del CPACA es de carácter suspensivo, tal como lo expone el artículo 79 de la misma normativa que expone: “Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo”. Lo anterior, también conforme con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional la 034 de 2018 en donde se determina que no podrá existir desacato alguno hasta que la sentencia no se encuentre en firme, y claramente con la interposición de recurso de reposición la misma no se encontraría en firme.
El miércoles 17 de abril de 2024, el vicepresidente segundo, el señor Camilo Calle decide renunciar irrevocablemente al cargo que ostentaba en la mesa directiva y dicha renuncia fue aceptada. Posteriormente, el día 18 de abril de 2024 fue elegido el señor Manuel María García Lozano, con 18 votos positivos, para ejercer el cargo de la vicepresidencia segunda, toda vez que en este momento ya si se encontraba la declaración de oposición con todos los requisitos legales en firme; por lo tanto, es claro que, encontrándose los mismos y, en aras de suplir la vacancia generada con la renuncia del hasta entonces vicepresidente segundo, dicho cargo corresponde a la oposición y se procedió a la elección. Se anexa el acta 03 del 18 de abril de 2024
la renuncia del hasta entonces vicepresidente segundo, dicho cargo corresponde a la oposición y se procedió a la elección. Se anexa el acta 03 del 18 de abril de 2024 donde consta la elecc ión del vicepresidente segundo. Se le solicita al CNE que de por hecho superado la presente acción, toda vez que la representación de la oposición ya se encuentra en la mesa directiva a través del señor Manuel María García Lozano.
PRETENSIONES:
Se desestimen las pretensiones del accionante en contra de la Asamblea Departamental de Antioquía dando claridad que la Asamblea no se encuentra vulnerando ningún derecho del estatuto de oposición. Analizando cada uno de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos anteriormente, la señora Magistrada se puede dar cuenta que la Asamblea de Antioquía obró conforme a derecho en la elección de la mesa directiva. Por otro lado, de confirmar la resolución se le solicita al CNE dar claridad en los puntos expuestos en la parte motiva de este recurso.
Además, se solicita que con los hechos ocurridos el 17 y 18 de abril de 2024 se tenga el hecho por superado, toda vez que hoy se encuentra en la vicepresidencia segunda el señor Manuel María García Lozano por parte de la oposición. Para lo anterior, se anexa el ac
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