CNE - Resolución 02449 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02449 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02449 DE 2024 (15 de mayo)
Por medio de la cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el ciudadano MAICOL LOPERA CARDONA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Pereira, departamento de Risaralda, inscrito por el Partido Liberal Colombiano , por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021293. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito del 28 de julio de 2023, se recibió la queja interpuesta por la señora NANCY OLIVA BURBANO, en la cual manifestó una presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda política electoral por parte del ciudadano MAICOL LOPERA CARDONA, inscrito por el Partido Liberal Colombiano , como candidato a la Alcaldía del municipio de Pereira, departamento de Risaralda, en los siguientes términos:
“(…)
ELEMENTOS FACTICOS
1El señor MAICOL LOPERA CARDONA, realizo publicidad extemporánea consistente en la instalación de una valla publicitaria desde el día 28 de JULIO de
“(…)
ELEMENTOS FACTICOS
1El señor MAICOL LOPERA CARDONA, realizo publicidad extemporánea consistente en la instalación de una valla publicitaria desde el día 28 de JULIO de 2023, ubicada sobre la av. 30 de agosto de la que se anexa material fotográfico: 2El señor MAICOL LOPERA CARDONA, realizo publicidad extemporánea desde el día 23 de JULIO de 2023, en una caminata desde el Olaya herrara hasta LA REGISTRADURIA SOBRE LA CALLE 30 DE AGOSTO con diferentes elementos publicitarios ELEMENTOS JURÍDICOS Esta publicidad consistente en una valla constituye una flagrante y directa violación al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, y a la resolución 28229 de 14 de octubre de 2022, por medio de la cual se establece el calendario electoral que contempla que la publicidad en el espacio público se puede realizar a partir del 29 de julio de 2023.
PRUEBAS -Documentales: 1material fotográficoResolución No. 02449 de 2024 Página 2 de 20
Por medio de la cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el ciudadano MAICOL LOPERA CARDONA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Pereira, departamento de Risaralda, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, de conformi dad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a
Liberal Colombiano, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, de conformi dad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021293.
2la prueba explicita es que este documento está siendo radicado hoy 28 de julio de 2023, y desde mucho antes el candidato inscrito por el partido liberal y otros viene haciendo publicidad extemporánea. PETICIÓN DE MEDIDA PREVIA En virtud de la facultad constitucional otorgada a ustedes, honorables magistrados del Consejo Nacional Electoral, de inspección, vigilancia y control en el marco del poder supervisor de la democracia, y procurando la vigencia de las buenas practicas electorales solicito, como medida previa, se conmine públicamente al candidato a la alcaldía de Pereira, para las elecciones de 2023, MAICOL LOPERA CARDONA a que se abstenga de realizar propaganda electoral extemporánea, o las que de manera oficiosa considere el CNE como máximo tribunal de lo electoral, ya que esta denuncia fuera de su apariencia de buen derecho, por las pruebas que se aportan, constituye una verdadera defensa de derechos e intereses colectivos, acorde con el artículo 230 y 131 de CPACA y preventiva, para garantizar unas elecciones transparentes en la contienda de octubre de 2023 y el equilibrio de los demás candidatos que aspiren a la alcaldía de Pereira. Por otro lado, no otorgarse la medida los efectos de una sentencia pos terior al evento electoral del próximo 29 de octubre de 2023, o
contienda de octubre de 2023 y el equilibrio de los demás candidatos que aspiren a la alcaldía de Pereira. Por otro lado, no otorgarse la medida los efectos de una sentencia pos terior al evento electoral del próximo 29 de octubre de 2023, o consistente en multa hacen nugatorios los efectos de la sentencia y no constituirían un verdadero efecto en defensa de la transparencia de las elecciones venideras. También se solicita sean au ditados, porque muchos recursos de campaña han sido gastados extemporáneamente. Y no serán reportados. "Nancy Oliva Burbano, persona mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 34532484 de Popayán, domiciliado en la ciudad de Pereira risaralda; formuló denuncia Por propaganda electoral extemporánea por violación directa del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 con base en los siguientes:
ELEMENTOS FACTICOS
1El señor MAICOL LOPERA CARDONA, realizo una invitación masiva, general y dirigida a un público indeterminado y en un espacio público el día sábado 25 de febrero de 2023, en el parque de los cristales del barrio cuba de la ciudad de PereiraRisaralda, de carácter proselitista con miras a las elecciones puntualmente de alcaldía de Pereira próximas a celebrarse. La siguiente fue los pies publicitaria de la convocatoria: 2El parque los cristales es un espacio público del barrio cuba de la ciudad de Pereira (Risaralda) que, como tal, tiene libre confluencia de ciudadanos y libertad de ingreso, el evento conto con asistencia multitudinaria y masiva como se evidencia es las imágenes que siguen:
(Risaralda) que, como tal, tiene libre confluencia de ciudadanos y libertad de ingreso, el evento conto con asistencia multitudinaria y masiva como se evidencia es las imágenes que siguen: 3En el evento, se pronuncian sendos discursos del actual senador de la republica JUAN PABLO GALO MAYA y del precandidato (es presentado como precandidato a la alcaldía de Pereira por el partido liberal). MAICOL LOPERA CARDONA. 4En su discurso el senador JUAN PABLO GALLO hace afirmaciones tales como: (...) “nunca nos daremos por vencidos y llegaremos al día de las elecciones con solo único plan... El único plan que tienen este equipo es hacer de MAICOL LOPERA EL PRÓXIMO ALCALDE DE LOS PEREIRANOS”. (...) los veo llegando muy rápido allá, a la meta, a Maicol gran candidato y seguramente maravilloso alcalde”. 5En su discurso el señor MAICOL LOPERA CARDONA, hace afirmaciones tales como: (...) “mi nombre es Maicol Lopera y estoy listo para ser el próximo alcalde de los pereiranos” 6En el evento masivo del día sábado 25 de febrero de 2013, se visualizaron pancartas con propaganda electoral como las siguientes: ELEMENTOS JURÍDICOS El evento masivo, en espacio público y con una convocatoria al electorado en especial del barrio cuba de la ciudad de Pereira en el “parque de los cristales” celebrado el día 25 de f ebrero de 2023, por parte del pre -candidato MAICOL LOPERA CARDONA,Resolución No. 02449 de 2024 Página 3 de 20
Por medio de la cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el ciudadano MAICOL LOPERA CARDONA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Pereira, departamento de Risaralda, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, de conformi dad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021293.
constituye una flagrante y directa violación al artículo 35 de la ley 1475 de 2011, pues si duda este evento multitudinario y como se prueba con lo dicho en el discurso del señor Lopera y otros actores políticos y los mensajes de las pancartas utilizadas de las que se aportan imágenes, constituyo una forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos, la cual está prohibida por disposición legal y de acuerdo con el calendario electoral que rige para las elecciones territoriales de 2023 a saber la resolución del CNE 28229 del 14 de octubre 2022. Este evento masivo y de difusión indiscriminada para todos los electores de este sector de la ciudad de PEREIRA, cumple con los criterios identificadores y característicos que el CNE, ha decantado a través de su jurisprudencia para que constituya publicidad extemporánea de carácter electoral, pues el evento multicitado, impacto al público del barrio cuba de Pereira de manera general e indeterminada y por tanto no obro la voluntad del receptor para su contenido, pues un parque como
constituya publicidad extemporánea de carácter electoral, pues el evento multicitado, impacto al público del barrio cuba de Pereira de manera general e indeterminada y por tanto no obro la voluntad del receptor para su contenido, pues un parque como espacio público que es, permite la asistencia de cualquier ciudadano, además de los equipos de sonido que fueron utilizados y que se evidencian en el video aportado. Todo lo anterior en desmedro de unas elecciones en condiciones de igualdad para todos los demás aspirantes a la alca ldía de Pereira, pero principalmente viciando desde ya la libre voluntad del electorado de elegir de manera libre.
PRUEBAS -Documentales: 1. links del perfil de Facebook del señor Maicol Lopera Cardona, donde se pueden recuperar imágenes y video del evento masivo del día 15 de febrero de 2023, en espacio público del barrio cuna de la ciudad de Pereira:
https://www.facebook.com/maicolopera?mibextid=LQQJ4d https://fb.watch/iWqnCJ_ooM/ (...)” Adjunto a la queja remitida, se aportaron dos pruebas documentales, que constan de material fotográfico y un link de la red social Facebook en la que se puede evidenciar imágenes y un video de un presunto evento masivo alusivo al señor MAICOL LOPERA CARDONA, las imágenes pueden corroborarse a continuación: Respecto a los links de la red social Facebook, la denunciante aportó los siguientes: https://www.facebook.com/maicolopera?mibextid=LQQJ4dResolución No. 02449 de 2024 Página 4 de 20
Por medio de la cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el ciudadano MAICOL LOPERA CARDONA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Pereira, departamento de Risaralda, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, de conformi dad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021293.
https://fb.watch/iWqnCJ_ooM/ 1.2. El día 23 de agosto de 2023, mediante reparto interno efectuado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer el asunto bajo el expediente radicado CNE -EDG-2023-021293. 1.3. Mediante Auto No. 019 del 22 de febrero de 2024, el Despacho Sustanciador avocó conocimiento de la queja presentada, y ordenó apertura de indagación preliminar contra el señor MAICOL LOPERA CARDONA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral , en donde se requirió al solicitante ampliación de la queja para que indicara con mayor precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acaecimiento de los hechos narrados, así como que precisara los links o enlaces de redes sociales contentivos de la presunta publicidad extemporánea, también se requirió al denunciado que allegara escrito
indicara con mayor precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acaecimiento de los hechos narrados, así como que precisara los links o enlaces de redes sociales contentivos de la presunta publicidad extemporánea, también se requirió al denunciado que allegara escrito donde se manifestara sobre los hechos objeto de controversia y remitiera los soportes probatorios que pretendiera hacer valer, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, dentro de la presente actuación administrativa. De igual manera, en dicho acto administrativo, se comisionó a un funcionario del Consejo Nacional Electoral, adscrito al Des pacho Sustanciador, para que inspeccionara las redes sociales a nombre de l indagado, en aras de verificar los hechos objeto de la queja. 1.4. El mencionado Auto se notificó a la solicitante, señora NANCY OLIVA BURBANO y al denunciado, señor MAICOL LOPERA CARDONA el día 26 de febrero de 2024. 1.5. Cumplido el término otorgado en el Auto que antecede, el solicitante no presentó escrito de ampliación de la queja , ni solicitó y/o aportó medios probatorios, dentro del trámite administrativo que nos ocupa. 1.6. Cumplido el término otorgado en el Auto que antecede, el señor MAICOL LOPERA CARDONA, allegó poder especial conferido al abogado JULIAN OCAMPO ACEVEDO , identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.088.266.042. para representarlo dentro del presente trámite.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.1.1. Constitución Política
presente trámite.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2.1.1. Constitución Política “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos yResolución No. 02449 de 2024 Página 5 de 20
Por medio de la cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el ciudadano MAICOL LOPERA CARDONA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Pereira, departamento de Risaralda, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, de conformi dad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021293.
movimientos políticos, de lo s grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.
(…)
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías. (…)
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”
2.1.2. Ley 130 de 1994 “ARTICULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 40 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferiores a dieciocho millones cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos treinta y seis pesos ($18.497.636), moneda legal colombiana, ni superior a ciento ochenta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco pesos ($184.976.375) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)” 2.1.3. Ley 1437 de 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los
el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)” 2.1.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas queResolución No. 02449 de 2024 Página 6 de 20
Por medio de la cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el ciudadano MAICOL LOPERA CARDONA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Pereira, departamento de Risaralda, inscrito por el Partido
Por medio de la cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el ciudadano MAICOL LOPERA CARDONA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Pereira, departamento de Risaralda, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, de conformi dad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021293.
pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 2.2. PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994
“(…)
ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)”.
2.2.2. Ley 1475 de 2011 “(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la
meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)”.
2.2.2. Ley 1475 de 2011 “(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por l os partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ant e el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos , ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.Resolución No. 02449 de 2024 Página 7 de 20
Por medio de la cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el ciudadano MAICOL LOPERA CARDONA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Pereira, departamento de Risaralda, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, de conformi dad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021293.
2.2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL El máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C -490 de 2011, a propósito de la propaganda electoral sostuvo:
“(...)
119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda
El máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C -490 de 2011, a propósito de la propaganda electoral sostuvo:
“(...)
119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargo s o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, como quiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pe nsamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.) El inciso segundo establ ece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca) (Subrayado fuera del texto).
que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca) (Subrayado fuera del texto).
120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
(…)’’
3. ACERVO PROBATORIO
Obra dentro del expediente el siguiente material probatorio: 3.1. Allegados por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.1.1. Formularios de inscripción (E-6AL y E-8AL), del Partido Liberal Colombiano, que postuló al señor MAICOL LOPERA CARDONA, como candidato a la Alcaldía municipal de Pereira,Resolución No. 02449 de 2024 Página 8 de 20
al señor MAICOL LOPERA CARDONA, como candidato a la Alcaldía municipal de Pereira,Resolución No. 02449 de 2024 Página 8 de 20
Por medio de la cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el ciudadano MAICOL
LOPERA CARDONA, excandidato a la Alcaldía del municipio de Pereira, departamento de Risaralda, inscrito por el Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, de conformi dad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021293.
3.3.2. Enlaces de la Red social Facebook: https://www.facebook.com/maicolopera?mibextid=LQQJ4d https://fb.watch/iWqnCJ_ooM/
4. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Est ado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos , la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular. Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que
personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular. Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social. Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación con el tema de propaganda electoral, le compete investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de esta, es deci r la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. 4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral,Resolución No. 02449 de 2024 Página 10 de 20
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relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral,Resolución No. 02449 de 2024 Página 10 de 20
Por medio de la c
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