CNE - Resolución 02451 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02451 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02451 DE 2024 (15 de mayo)
Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición interpuesta por un ciudadano JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE, dentro del expediente con radicado No.CNE-EDG-2023-038193.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 11 de noviembre de 2023, la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, traslado por competencia, la queja instaurada por el ciudadano JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE, en los siguientes términos:
"(…) Dando cumplimiento al Auto Remisorio 1353 del 27 de octubre de 2023, el Despacho del señor Procurador Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá C, comedidamente le merito las diligencias radicadas bajo el No. E -2023-566951, relacionada con la queja del señor JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE, para que sea allí donde se adelante la presente actuación disciplinaria si a ello hubiere lugar por presuntas irregularidades en financiación de las campañas políticas en el municipio de Barbosa – Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva del presente proveído (…)”.
presuntas irregularidades en financiación de las campañas políticas en el municipio de Barbosa – Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva del presente proveído (…)”.
1.2. El 27 de agosto de 2023, mediante escrito radicado en la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá , incoado por un ciudadano JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE, quien presentó queja contra el ciudadano VICTOR GRACIANO quien presuntamente violó las normas de financiación de campaña electoral para la ALCALDÍA del municipio de BARBOSAANTIOQUIA, en el siguiente sentido:
“(…) Se están presentado violaciones la ley 140 de 1994, por contaminación visual, así como el decreto municipal 000061 del 24 de marzo de2023, el cual en su artículo 5 establece que: No se permitirá la instalación de publicidad exterior visual de carácter político en los siguientes sitios: en separadores viales, al interior de glorietas o intercambios viales, puentes, separadores de vía y obras complementarias, parques, plazoletas y andenes y demás lugares prohibidos por la ley, es por esta razón que los candidates a la alcaldía del municipio JUAN DAVID ROJAS, JAVIER FRANCO, VICTOR GRACIANO, ALINA MARCELA RESTREPO, FREDY CORREA, han instalado publicidad de carácter política en los lugares antes mencionados; se adjuntan fotos.Resolución No. 02451 de 2024 Página 2 de 6
Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición interpuesta por un ciudadano JUAN CAMILO
Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición interpuesta por un ciudadano JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE, dentro del expediente con radicado No.CNE-E-DG-2023-038193.
Por ultimo y no menos importante se solicita se investigue la procedencia de los dineros utilizados para la financiación de las campanas, ya que por manifestaciones hechas por la misma ciudadanía se habla de un presunto movimiento millonario de las campanas para comprar o alquilar comprar espacios, vehículos, presidentes de JAC para constreñir a la gente y que le brinden espacios para colocar su publicidad. De lo anteriormente denunciado los candidates que están moviendo presuntamente Atentamente, Juan Camilo Tobón Olarte70.133.556Aspirante a la alcaldía de Barbosa cientos de millones son: Juan David Rojas Agudelo, Jaime Vanegas, Víctor Graciano, Javier Franco, Alina Marcela Restrepo. Líder Social y Defensor de DDHH (…)”. (Sic).
1.3. Mediante acta de reparto No. 77 del 22 de septiembre de 2023, le fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , respecto del ciudadano VICTOR GRACIANO, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-038193.
1.4. Mediante Oficio con radicado CNE-BOT-2024-0039 del 23 de enero de 2024, comunicado mediante correo electrónico en debida forma, se le solicitó al ciudadano JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE que aclarara y allegara información de la queja, en los siguientes términos:
“(…) en relación con la solicitud para que se investigue la procedencia de dineros
mediante correo electrónico en debida forma, se le solicitó al ciudadano JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE que aclarara y allegara información de la queja, en los siguientes términos:
“(…) en relación con la solicitud para que se investigue la procedencia de dineros utilizados para la financiación se indica al peticionario que dispone de un (01) mes para ampliar la queja al tenor de lo establecido en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (…)”.
Lo anterior por cuanto se hace necesario contar con elementos probatorios conducentes y pertinentes sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan corroborar una presunta conducta realizada por el ciudadano VICTOR GRACIANO, que pueda trasgredir la normativa electoral y, por ende, evaluar la procedencia para activar la competencia de esta Corporación.
En este orden y considerando que el objeto de la solicitud no es claro, se indica al peticionario que, dispone de (1) mes para informar el objeto de la queja, así como para que aporte el material probatorio, el cual podrá remitir a esta Corporación. (…)”.
1.5. Mediante Comunicación bajo radicado CNE-E-DG-2023-038193 del 23 de enero de 2024, le fue comunicado al peticionario JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE el oficio CNE-BOT2024-0039, a través del correo electrónico juancato1962@gmail.com .
1.6. Que transcurrido el término de un mes otorgado al peticionario JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE a través del oficio CNE-BOT-2024-0039, para que se sirviera informar el objeto de la queja y aportara material probatorio, esté guardo silencio.
OLARTE a través del oficio CNE-BOT-2024-0039, para que se sirviera informar el objeto de la queja y aportara material probatorio, esté guardo silencio.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
ESPACIO EN BLANCOResolución No. 02451 de 2024 Página 3 de 6
Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición interpuesta por un ciudadano JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE, dentro del expediente con radicado No.CNE-E-DG-2023-038193.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. MARCO JURÍDICO.
2.2.1. Ley 1437 de 20111.
“(…) ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO
2.2. MARCO JURÍDICO.
2.2.1. Ley 1437 de 20111.
“(…) ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
2.3.1. Sentencia C-951 del 2014
legales. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
2.3.1. Sentencia C-951 del 2014
“(...) La Corte encuentra que esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución) y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ”.Resolución No. 02451 de 2024 Página 4 de 6
Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición interpuesta por un ciudadano JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE, dentro del expediente con radicado No.CNE-E-DG-2023-038193.
que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa señala en el requerimiento la información o documentos que debe aportar el peticionario y aplicado el desistimiento tácito, brinda la oportunidad de controvertir el acto administrativo que lo declara. Para mayor garantía, prevé la posibilidad de que se pueda formular de nuevo la petición. (…)”2. (Negrilla fuera del texto).
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA.
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada en el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa connotación jurídica, le fue
3.1. COMPETENCIA.
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada en el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa connotación jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia en el Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimiento políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.
Entre las potestades específicas del Consejo Nacional Electoral, el Constituyente determinó que la Corporación debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías y el debido cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y el régimen electoral, conforme la Ley 1475 de 20113.
A su vez y atendiendo lo establecido en la norma Superior, el artículo 39 de la Ley 130 de 19944, otorga a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de los mandatos estatutarios en materia electoral y, si es del caso, sancionar a los partidos, movimientos políticos y candidatos, así como a otras personas que infrinjan el régimen electoral, previo agotamiento del trámite administrativo concreto y la observancia del debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.
4. CASO EN CONCRETO
La presente actuación administrativa tiene su origen en la solicitud instaurada por el ciudadano JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE, para que se investigue la procedencia de dineros utilizados para la financiación por parte del ciudadano VICTOR GRACIANO , como candidato a la
JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE, para que se investigue la procedencia de dineros utilizados para la financiación por parte del ciudadano VICTOR GRACIANO , como candidato a la
2 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-951 de 2014 – M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 4 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".Resolución No. 02451 de 2024 Página 5 de 6
Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición interpuesta por un ciudadano JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE, dentro del expediente con radicado No.CNE-E-DG-2023-038193.
ALCALDÍA de BARBOSA - ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre 2023.
Ante la ausencia de información mínima que permita a esta Corporación adelantar labores de investigación preliminar para establecer la presunta materialización de una falta contra las normas en materia electoral, se requirió al solicitante mediante oficio CNE-BOT-2024-0039 del 23 de enero de 2024, para que ampliara la queja dentro del término de (1) mes contado a partir de la comunicación , informando los motivos y hechos precisos relacionados con la presunta vulneración de la normativa referente a la financiación en la campaña electoral , por parte del ciudadano VICTOR GRACIANO.
de la comunicación , informando los motivos y hechos precisos relacionados con la presunta vulneración de la normativa referente a la financiación en la campaña electoral , por parte del ciudadano VICTOR GRACIANO.
En consecuencia, vencida la oportunidad legal para que el interesado diera respuesta y completara su solicitud ante esta Corporación, y teniendo en cuenta que a la fecha el ciudadano JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE, no allegó ninguna información que permita iniciar alguna actuación administrativa, resulta procedente aplicar el inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, teniendo en cuenta que el 23 febrero de 2024, expiró el término de un mes , sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento para completar la solicitud.
Así las cosas, en relación con el asunto con radicado CNE-E-DG-2023-038193, y con el silencio guardado por parte del peticionario ante la solicitud de esta Corporación. Es pertinente decretar el desistimiento tácito y el archivo del expediente, sin perjuicio de que el interesado pueda si lo considera, presentar nuevamente la petición completa.
Ahora, frente a las presuntas vulneraciones a la Ley 140 de 1994 por contaminación visual, así como del decreto municipal 000061 del 24 de marzo de 2023, por instalar publicidad en sitios no permitidos, no se remitirá a la Alcaldía municipal de Barbosa, toda vez, que la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá remitió por competencia mediante Auto No. 1353, para su respectivo tramite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá remitió por competencia mediante Auto No. 1353, para su respectivo tramite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : DECLARAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición radicada por parte de ciudadano JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE en contra del ciudadano VICTOR GRACIANO, inscrito como candidato a la ALCALDÍA de BARBOSA - ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la presente Resolución.Resolución No. 02451 de 2024 Página 6 de 6
Por medio de la cual se declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la petición interpuesta por un ciudadano JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE, dentro del expediente con radicado No.CNE-E-DG-2023-038193.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO, del expediente con radicado CNEE-DG 2023-038193.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, el contenido de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al peticionario JUAN CAMILO TOBÓN OLARTE mediante correo electrónico
juancato1962@gmail.com
ARTÍCULO CUARTO: RECURSO contra la presente Resolución procede de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARTÍCULO CUARTO: RECURSO contra la presente Resolución procede de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Presidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente
BENJAMÍN ORTIZ TORRES
Magistrado Ponente
Aprobado: en sesión de la Sala Plena, el 15 de mayo de 2024.
Ausente por comisión: H.M. Alba Lucia Velásquez Hernández.
Ausente: Magistrado Alfonso Campo Martínez Vo Bo: Adriana Milena Chararí Olmos – Secretaria Técnica de sala
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Aprobó: Uriel López V.
Revisó: Laureano Gómez L. LGL
Revisó: Diana Ramos DMRD
Proyectó: Angie Pedraza A.P.
Radicado: CNE-E-DG-2023-038193.