CNE - Resolución 02459 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02459 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02459 DE 2024 (15 de mayo)
Por medio de la cual se DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano BECKENBAUER MORENO PRADA , por la presunta transgresión en el municipio de Lebrija, departamento de Santander, al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , dentro del expediente bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-029172.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), ante el Grupo de atención al ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral, se recibió queja elevada por un quejoso anónimo, por medio del cual, solicitó a esta Corporación investigar la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, por parte del excandidato BECKENBAUER MORENO PRADA , en el municipio de Lebrija, departamento de Santander, en los siguientes términos: “(…) No sé si estos candidatos están incurriendo en faltas graves por estar fastidiosos con esta publicidad, espero su respuesta gracias por su tiempo (…)”
departamento de Santander, en los siguientes términos: “(…) No sé si estos candidatos están incurriendo en faltas graves por estar fastidiosos con esta publicidad, espero su respuesta gracias por su tiempo (…)”
Adjunto a la queja remitida se allegó la siguiente imagen:Resolución 02459 de 2024 Página 2 de 14 Por medio de la cual se DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano BECKENBAUER MORENO PRADA, por la presunta transgresión en el municipio de Lebrija, departamento de Santander, al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo el radicado No. CNEE-DG-2023-029172. 1.2. Por reparto interno de negocios efectuado el día primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-029172. 1.3. Mediante Auto No. 020 del veintiséis (2 6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho Sustanciador avocó conocimiento y ordenó apertura de indagación preliminar contra el excandidato BECKENBAUER MORENO PRADA , por la presunta transgresión al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la propaganda electoral extemporánea en el municipio de Lebrija, departamento de Santander, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo
35 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la propaganda electoral extemporánea en el municipio de Lebrija, departamento de Santander, con ocasión a las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 1.4. El día trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, se surtió la notificación del Auto mencionado en precedencia a cada uno de los sujetos procesales.
1.5. El día catorce (14) d e marzo de dos mil veinticuatro (2024), se realizó informe de inspección de las redes sociales a nombre del excandidato BECKENBAUER MORENO PRADA, con el fin de verificar los hechos objeto de la queja.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los gru pos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuci ones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…) 14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994. “ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.Resolución 02459 de 2024 Página 3 de 14 Por medio de la cual se DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano BECKENBAUER MORENO PRADA, por la presunta transgresión en el municipio de Lebrija, departamento de Santander, al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo el radicado No. CNEE-DG-2023-029172. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” (…) “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y
los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño”. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)Resolución 02459 de 2024 Página 4 de 14 Por medio de la cual se DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano BECKENBAUER MORENO PRADA, por la presunta transgresión en el municipio de Lebrija, departamento de Santander, al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo el radicado No. CNEE-DG-2023-029172.
3. ACERVO PROBATORIO Obra dentro del expediente el material probatorio:
3.1. Incorporadas de oficio por el despacho ponente:
3.1.1. Formularios (E6CO y E8 CO), donde consta la inscripción de la lista al concejo del municipio de Lebrija, departamento de Santander, inscrita por el Partido Dignidad & Compromiso para las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre del dos mil veintitrés (2023), donde consta el nombre del señor BECKENBAUER MORENO PRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.099.366.936.
dos mil veintitrés (2023), donde consta el nombre del señor BECKENBAUER MORENO PRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.099.366.936.
3.1.2. Informe de inspección a las redes sociales a nombre de BECKENBAUER MORENO PRADA realizado el día catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
3.2. Incorporadas por el quejoso:
3.2.1. Imágenes fotográficas:
4. CONSIDERACIONES
4.1. Respecto de la propaganda electoral Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó:Resolución 02459 de 2024 Página 5 de 14 Por medio de la cual se DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano BECKENBAUER MORENO PRADA, por la presunta transgresión en el municipio de Lebrija, departamento de Santander, al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo el radicado No. CNEE-DG-2023-029172. “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos
E-DG-2023-029172. “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuen te en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático. De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el pr oyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”
soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato” La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el P royecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacía unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.
Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos,
otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciud adanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es deci r, la propaganda electoral es la estrategia que librementeResolución 02459 de 2024 Página 6 de 14 Por medio de la cual se DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano BECKENBAUER MORENO PRADA, por la presunta transgresión en el municipio de Lebrija, departamento de Santander, al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo el radicado No. CNEE-DG-2023-029172. diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.1 En pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de
imaginación o creatividad lo permita”.1 En pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas"2. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse, principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados
fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse, principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciudadanía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos; no obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda ele ctoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la L ey 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finali dad de dicho
1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007. 2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución 02459 de 2024 Página 7 de 14
2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución 02459 de 2024 Página 7 de 14 Por medio de la cual se DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano BECKENBAUER MORENO PRADA, por la presunta transgresión en el municipio de Lebrija, departamento de Santander, al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo el radicado No. CNEE-DG-2023-029172. término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalados por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto. Precisado lo anterior, se descarta de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía, según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales. 4.2. Respecto de la propaganda electoral en plataformas digitales y redes sociales La propaganda electoral a través de medios digitales como las redes sociales no tienen claridad y/o regulación normativa, mencionando que, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, ut ilizando medios
La propaganda electoral a través de medios digitales como las redes sociales no tienen claridad y/o regulación normativa, mencionando que, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, ut ilizando medios de comunicación que generen impacto a las personas sin que medie su voluntad, caso contrario a lo que se observa en las redes sociales puesto que, las mismas son de uso privado y es el usuario quien libremente ingresa a la redes sociales co mo: Facebook, Instagram, X (Antes Twitter), Tiktok, entre otras y, bajo su criterio acepta o rechaza acceder a ver, escuchar o apoyar determinados contenidos. Es por ello que, la Corte Constitucional expresó la libertad de recibir información, exponer ideas, opiniones a través de los medios masivos de comunicación de Internet, redes sociales, periódicos digitales, revistas virtuales y demás tecnologías, resaltando la responsabilidad tediosa de los mismos, toda vez que el público destinatario de las publicaciones y/o mensajes es indeterminado e innumerable, en los siguientes términos: “(…)
“3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo , confieren a la libertad de expres ión una nueva dimensión.
La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan m uchas
una nueva dimensión.
La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan m uchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.
3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveni ente de medios masivos, puede generar conflictos sociales,Resolución 02459 de 2024 Página 8 de 14 Por medio de la cual se DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano BECKENBAUER MORENO PRADA, por la presunta transgresión en el municipio de Lebrija, departamento de Santander, al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo el radicado No. CNEE-DG-2023-029172. económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.” (Subrayado fuera del texto original). (…)”3
ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.” (Subrayado fuera del texto original). (…)”3
Así las cosas, concebir las redes sociales como una comunicación directa o conversación personal entre los usuarios, es un reduccionismo que desconoce la realidad de su funcionamiento. Pues como se expuso en precedencia, las redes sociales buscan crear un espacio virtual donde todos puedan interactuar en la medida en que los nodos comunicativos tengan más conexiones y el crecimiento incontrolable del número de usuarios ha hecho que ese diálogo ya no sea bidireccional, sino abierto y expansivo. De lo anterior, es de advertir, que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2126 de 2020, fijó una doctrina hacía futuro, en la que expresó lo siguiente: “(…) Lo anterior, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a f in de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupac iones políticas en los procesos electorales, teniendo en cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo
cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -592/12, lo cual, a todas luces hace necesario el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecuencia, ceñirse a los postulados y términos previstos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994 (…)” En ese mismo Acto Administrativo, la Autoridad Electoral determinó, que hay dos tipos de propaganda electoral en redes sociales: i) la pagada, la cual deberá formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas; y ii) la propaganda sin costo, que se entiende cuando se usa las propias redes sociales sin que implique erogaciones. De igual forma, en el citado proveído se concluyó, que el Consejo Nac ional Electoral tiene la facultad de inspección, vigilancia y control de toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en Internet como un medio de comunicación social, en el marco de la Constitución y la Ley, así: “La Corporación razonó que, las redes sociales son actualmente el presente y futuro punto de atención por parte de los estrategas del marketing político digital, en razón a su bajo costo, el constante aumento de usuarios, la fácil medición del impacto de los mensajes difu ndidos en los
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