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CNE - Resolución 02463 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02463 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02463 DE 2024 (15 de mayo)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión de la queja interpuesta por el señor JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA, supuesto representante y vocero del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS” en el municipio de Caldas, Antioquia, respecto de presuntas decisiones tomadas por la COALICIÓN “PACTO HISTÓRICO” y el partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021146.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 7° de la Ley 130 de 1994, 3° y 9° de la Ley 1475 de 2011 y, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE-E-DG-2023-021146 del 02 de agosto de 2023, el señor JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA , supuesto representante y vocero del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS” en el municipio de Caldas, Antioquia, presentó queja ante la Corporación respecto de decisiones arbitrarias tomadas presuntamente por la COALICIÓN “PACTO HISTÓRICO” y el partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, en los siguientes términos:

“Muy buenos días, Por medio de la presente Jaime Orlando Mejía Herrera, con CC

presuntamente por la COALICIÓN “PACTO HISTÓRICO” y el partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, en los siguientes términos:

“Muy buenos días, Por medio de la presente Jaime Orlando Mejía Herrera, con CC 8070025. manifiesto que en Municipio de Caldas Antioquia, debido al mal proceso llevado por el las directivas del Pacto Histórico Antioquia y de los diversos partidos que allí confluyen, en este mi municipio no se llegó a pacto por que pido que a dicho partido declarado como POLO DEMOCRATIÇO ALTERNATIVO, se le llame al orden y que de manera arbitraria a [SIC] llevado el proceso y de manera vulgar en s u proceder, quiero adjuntar los soportes y algunos escritos espero se tengan en consecuencia a analizar y a hacer el debido correctivo”

Con la queja fue aportado un derecho de petición que se describirá en el acápite del Caso concreto.

1.2. Mediante acta de reparto No. 70 del 12 de septiembre de 2023 del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Despacho del Honorable Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA.Resolución 02463 de 2024 Página 2 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión de la queja interpuesta por el señor JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA, supuesto representante y vocero del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS” en el municipio de Caldas, Antioquia, respecto de presuntas decisiones tomadas

interpuesta por el señor JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA, supuesto representante y vocero del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS” en el municipio de Caldas, Antioquia, respecto de presuntas decisiones tomadas por la COALICIÓN “P ACTO HISTÓRICO” y el partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021146.

1.3. Mediante Auto del 23 de enero de 2024, el despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto y ordenó:

“(…)

REQUERIR al señor JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA, para que en el término de tres (3) días siguientes al recibido de la comunicación del presente auto, se sirva aclarar el objeto de su petición, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivan la presente queja y sus peticiones en concreto

(…)”.

Dicha decisión se comunicó así:

1.4. El 30 de enero de 2024 mediante oficio CNE-E-DG-2024-002223, radicado a través del correo electrónico del Grupo de Atención al Ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el señor JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación mediante de Auto 23 de enero de 2024.

NOMBRE FECHA DE

NOTIFICACIÓN OFICIO

JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA 24 de enero del

2024

Corporación mediante de Auto 23 de enero de 2024.

NOMBRE FECHA DE

NOTIFICACIÓN OFICIO

JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA 24 de enero del

2024 CNE-SS-AVE/00508/AHPA/20230002114600de fecha 24 de mayo de 2023

PARTIDO

COLOMBIA HUMANA 24 de enero del 2024 CNE-SS-AVE/00509/AHPA/20230002114600de fecha 24 de mayo de 2023 PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA 24 de enero del 2024 CNE-SS-AVE/00510/AHPA/20230002114600de fecha 24 de mayo de 2023 PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO 24 de enero del 2024 CNE-SS-AVE/00511/AHPA/20230002114600de fecha 24 de mayo de 2023

PARTIDO DEL

TRABAJO DE COLOMBIA 24 de enero del 2024 CNE-SS-AVE/00512/AHPA/20230002114600de fecha 24 de mayo de 2023

MOVIMIENTO

ALTERNATIVO

INDÍGENA Y SOCIAL 24 de enero del 2024 CNE-SS-AVE/00513/AHPA/20230002114600de fecha 24 de mayo de 2023

PARTIDO

PÓLITICO TODOS SOMOS COLOMBIA 24 de enero del

2024 CNE-SS-AVE/00514/AHPA/20230002114600de fecha 24 de mayo de 2023 PARTIDO COMUNES 24 de enero del 2024

CNE-SS-AVE/00515/AHPA/2023000211462024

CNE-SS-AVE/00514/AHPA/20230002114600de fecha 24 de mayo de 2023 PARTIDO COMUNES 24 de enero del 2024 CNE-SS-AVE/00515/AHPA/20230002114600de fecha 24 de mayo de 2023

MOVIMIENTO

AUTORIDADES

INDÍGENAS DE COLOMBIA "AICO 24 de enero del 2024 CNE-SS-AVE/00516/AHPA/20230002114600de fecha 24 de mayo de 2023

PARTIDO

COMUNISTA COLOMBIANO 24 de enero del 2024 CNE-SS-AVE/00517/AHPA/20230002114600de fecha 24 de mayo de 2023Resolución 02463 de 2024 Página 3 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión de la queja interpuesta por el señor JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA, supuesto representante y vocero del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS” en el municipio de Caldas, Antioquia, respecto de presuntas decisiones tomadas por la COALICIÓN “P ACTO HISTÓRICO” y el partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021146.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. Un (1) derecho de petición de fecha 15 de junio del 2023, dirigido al señor Manuel García en calidad de presidente Departamental del Partido Polo Democrático Alternativo , que se allegó con la queja.

2.1. Un (1) derecho de petición de fecha 15 de junio del 2023, dirigido al señor Manuel García en calidad de presidente Departamental del Partido Polo Democrático Alternativo , que se allegó con la queja.

2.2. Oficio CNE-E-DG-2024-002223 del 30 de enero de 2024 contentivo de respuesta dada por el peticionario, señor JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA al auto del 23 de enero.

3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1.- COMPETENCIA

3.1.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA

La Constitución Política le atribuye al Consejo Nacional Electoral la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, así:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

3.2.- OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS PARA LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS

POLÍTICOS.

3.2.1.- LEY 130 DE 1994

condiciones de plenas garantías (…)”.

3.2.- OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS PARA LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS

POLÍTICOS.

3.2.1.- LEY 130 DE 1994

Esta norma estatutaria regula los principios que rigen la organización y funcionamiento de los partidos políticos, como también la obligatoriedad de los estatutos, así:

“ARTÍCULO 6º PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivenciaResolución 02463 de 2024 Página 4 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión de la queja interpuesta por el señor JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA, supuesto representante y vocero del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS” en el municipio de Caldas, Antioquia, respecto de presuntas decisiones tomadas por la COALICIÓN “P ACTO HISTÓRICO” y el partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021146.

pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.

En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente.

artículo 95 de la Constitución Política.

En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente.

ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS . La organización y el funcionamiento de los parti dos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrar ias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designac ión. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.”

3.2.2.- LEY 1475 DE 2011

los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.”

3.2.2.- LEY 1475 DE 2011

Esta regulación estatutaria determina la importancia que tienen los estatutos de las organizaciones políticas en cuanto a la aplicación de los principios de organización y funcionamiento, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.

En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deb erán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:

1.- Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos.

2. Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusión de toda discriminación o privilegio por razones ideológicas, económicas, sociales, de sexo, o de raza, en los procesos de participación en la vida del partido o movimiento.

estatutos.

2. Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusión de toda discriminación o privilegio por razones ideológicas, económicas, sociales, de sexo, o de raza, en los procesos de participación en la vida del partido o movimiento.

3. Pluralismo. El pluralismo implica para las organizaciones políticas el deber de garantizar la expresión de las tendencias existentes en su interior, en particular de lasResolución 02463 de 2024 Página 5 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión de la queja interpuesta por el señor JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA, supuesto representante y vocero del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS” en el municipio de Caldas, Antioquia, respecto de presuntas decisiones tomadas por la COALICIÓN “P ACTO HISTÓRICO” y el partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021146.

minorías, sin perjuicio de la aplicación del principio de mayoría, razón por la que los estatutos incluirán normas sobre quórum y mayorías especiales para la toma de decisiones fundamentales en materia de organización, funcionamiento y de participación de sus afiliados en la vida del partido o movimiento.

(…)

5. Transparencia. Es el deber de los partidos y movimientos políticos de mantener permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades políticas, administrativas y financieras. Para su cumplimiento, deberán realizar cada año rendición de cuentas.

6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los

administrativas y financieras. Para su cumplimiento, deberán realizar cada año rendición de cuentas.

6. Moralidad. Los miembros de los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad de conformidad con las normas de comportamiento adoptadas en los correspondientes códigos de ética.”

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

La Constitución Política asignó al Consejo Nacional Electoral, entre otras atribuciones, la de regular, inspeccionar, vigilar y controlar “toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos...” a fin de garantizar “…el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.

Dentro de los lineamientos impuestos a los partidos y movimientos políticos se encuentra el previsto en el artículo 6° de la Ley 130 de 1994, el de organizarse libremente, dentro del marco que imponen la Constitución, las leyes y sus propios estatutos.

La Ley 1475 de 2011 faculta al Consejo Nacional Electoral para intervenir y dejar sin efecto las decisiones de las directivas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que vulneren sus propios estatutos, así:

“ARTÍCULO 9o . DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la

organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él (…)”. (Negrita fuera de texto)Resolución 02463 de 2024 Página 6 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión de la queja interpuesta por el señor JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA, supuesto representante y vocero del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS” en el municipio de Caldas, Antioquia, respecto de presuntas decisiones tomadas por la COALICIÓN “P ACTO HISTÓRICO” y el partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021146.

Así pues, e l Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de conocer, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de su registro, de las impugnaciones que presenten los delegados al congreso o convención de la organización política, en cuanto a la e lección o designación de las directivas.

(15) días siguientes contados a partir de su registro, de las impugnaciones que presenten los delegados al congreso o convención de la organización política, en cuanto a la e lección o designación de las directivas.

Así mismo, tiene la facultad de conocer de los cuestionamientos formulados por cualquier ciudadano, dentro de los veinte (20) días siguientes, respecto de las decisiones adoptadas por las organizaciones políticas, contrarias a la Constitución, la ley y/o los estatutos.

Al respecto, la Ley 130 de 1994 ordena:

“ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS . La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo e stablecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las pers onas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directiva s dentro de los quince (15) días

verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directiva s dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.” (Negrilla fuera de texto).

4.2. DEL OTORGAMIENTO DE AVALES POR LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS

El aval es la garantía que otorgan las organizaciones políticas para asegurar la seriedad de sus candidaturas. El otorgamiento de esta garantía, habiendo sido solicitado por quien aspira a participar en una elección política, demuestra una relación de pertenencia con el partido o movimiento político que la concede.

Así las cosas, el aval constituye para el partido, u n mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que tiene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al electorado y, de otra, el compromiso de su responsabilidad ante sus miembros a quienes asegura la pertenencia del candidato a sus filas y la condición ética del mismo. Sobre los efectos del aval, el honorable Consejo de Estado, mediante providencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), CP: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Rad. 11001-0328-000-2018-00603-00, señala:Resolución 02463 de 2024 Página 7 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión de la queja interpuesta por el señor JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA, supuesto representante y vocero del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS” en el municipio de Caldas, Antioquia, respecto de presuntas decisiones tomadas por la COALICIÓN “P ACTO HISTÓRICO” y el partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021146.

“(…)

Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura.

(…).

En esa medida se puede con cluir que la importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza l a actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo.

Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como i) requisit o de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de

cargo.

Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como i) requisit o de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constitu ye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.”.

Así entonces, el Consejo de Estado ha establecido, que el aval cumpl e una doble función: la primera, una función sustancial o finalística, la cual reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política, es decir, cumple el propósito d e garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo; y la segunda, una función de naturaleza instrumental, al ser un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos.

En tales condiciones, los partidos y movimientos políticos al momento de otorgar un aval para un cargo o corporación pública se constituyen en garantes de las calidades de sus candidatos, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 130 de 1994, que reza:

“Artículo 47. Responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Los partidos y

un cargo o corporación pública se constituyen en garantes de las calidades de sus candidatos, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 130 de 1994, que reza:

“Artículo 47. Responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período.” (negrillas fuera de texto).

Ahora, en lo que atañe a las decisiones que adopten las organizaciones políticas respecto del otorgamiento de avales, ellas pueden ser sometid as a consideración del Consejo NacionalResolución 02463 de 2024 Página 8 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión de la queja interpuesta por el señor JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA, supuesto representante y vocero del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS” en el municipio de Caldas, Antioquia, respecto de presuntas decisiones tomadas por la COALICIÓN “P ACTO HISTÓRICO” y el partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021146.

Electoral, mediante la impugnación que con relación a ellas formulen los ciudadanos, por violación de la Constitución, la ley o las reglamentaciones estatutarias, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994.

En principio las organizaciones políticas gozan de la autonomía para el otorgamiento de avales y la inscripción de candidatos. Con relación a esa atribución, la honorable Corte Constitucional,

artículo 7 de la Ley 130 de 1994.

En principio las organizaciones políticas gozan de la autonomía para el otorgamiento de avales y la inscripción de candidatos. Con relación a esa atribución, la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia No. C-089/94, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:

“La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como c onsecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos, tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley”.

(…)

Así, las cosas, la autonomía de las organizaciones políticas para el otorgamiento de avales, está regulada en los procedimientos fijados en sus estatutos, en cumplimiento de los parámetros fijados por la constitución y la ley.

4.3. DEL DERECHO Y OPORTUNIDAD DE IMPUGNAR ANTE EL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL LAS DECISIONES ADOPTADAS POR LAS AUTORIDADES DE

LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.

Como se mencionó anteriormente, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 faculta a los partidos y movimientos políticos a organizarse libremente, siempre y cuando, en el desarrollo de su actividad cumplan con el mandato constitucional y legal, dicha libertad para establecer la normativa interna conlleva a que dicha organización se rija de acuerdo con lo dispuesto en

movimientos políticos a organizarse libremente, siempre y cuando, en el desarrollo de su actividad cumplan con el mandato constitucional y legal, dicha libertad para establecer la normativa interna conlleva a que dicha organización se rija de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos; sin embargo, las cláusulas estatutarias y las decisiones que tomen las autoridades de los partidos no deben ser contrarias a la Constitución ni a las leyes. Por esta razón el Artículo 7 ibidem, permite que cualquier ciudadano, dentro de los 20 días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, impugne ante el Consejo Nacional Electoral, los preceptos estatutarios u ordinarios y las decisiones que presuntamente llegue a contradecir dicha normatividad.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia No. C-089 de 19941 insistió en los límites que tienen los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos frente a la constitución

1 Sentencia No. C -089 de 1994. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz “Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales (…)"Resolución 02463 de 2024 Página 9 de 18

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión de la queja interpuesta por el señor JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA, supuesto representante y vocero del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS” en el municipio de Caldas, Antioquia, respecto de presuntas decisiones tomadas

interpuesta por el señor JAIME ORLANDO MEJÍA HERRERA, supuesto representante y vocero del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS” en el municipio de Caldas, Antioquia, respecto de presuntas decisiones tomadas por la COALICIÓN “P ACTO HISTÓRICO” y el partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021146.

y la ley, y la naturaleza policiva del Conse jo Nacional Electoral y su potestad de sancionar el incumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos, así:

“Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las normas superiores - Constitución, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decisiones de sus autoridades, todas las normas anteriores, la impugnación de los preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constitución. El artículo examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constitución o la ley. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265),

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