CNE - Resolución 02464 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02464 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02464 de 2024 (15 de Mayo)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NÉSTOR ANIBAL BRUGÉS MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.270.254, excandidato a la Alcaldía Municipal de BARANOAATLÁNTICO por la coalición “PACTO POR BARANOA ”, conformada por el los partidos UNIÓN PATRIOTICA (UP) , el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO (PCC) y el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO , por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PACTO HISTÓRICO COLOMBIANO, para las elecciones de l 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-037561, y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito de radicado CNE-E-DG-2023-037561 del 15 de septiembre de 2023, el señor ROBINSON NAVARRO CASALLAS , identificad o con la cédula de ciudadanía No. 3.727.289, presidente de la VEEDURÍA CIUDADANA “COLOMBIA VOTO TRANSPARENTE”, allegó denuncia a esta Corporación por la presunta utilización indebida
3.727.289, presidente de la VEEDURÍA CIUDADANA “COLOMBIA VOTO TRANSPARENTE”, allegó denuncia a esta Corporación por la presunta utilización indebida del logo símbolo y línea gráfica del PACTO HISTÓRICO COLOMBIANO, por parte del señor NÉSTOR ANIBAL BRUGÉS MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.270.254, excandidato a la Alcaldía Municipal de BARANOA - ATLÁNTICO, por la coalición “PACTO POR BARANOA” , conformada por el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO (PCC) y el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, esto, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre del año 2023.
1.2. Mediante Acta de Reparto No. 81 del 29 de septiembre de 2023, el presente asunto fue asignado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión d ocumental, al Magistrado
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA.
1.3. Mediante Auto de 08 de marzo de 2024, el despacho instructor avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas para un mejor proveer, dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE-E-DG-2023-037561, así:Resolución 02464 de 2024 Página 2 de 24
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NÉSTOR ANIBAL BRUGÉS MEDINA , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.270.254, excandidato a la
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NÉSTOR ANIBAL BRUGÉS MEDINA , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.270.254, excandidato a la Alcaldía Municipal de BARANOA - ATLÁNTICO por la coalición “PACTO POR BARANOA” , conformada por los partidos PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA (UP) , el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO (PCC) y el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PACTO HISTÓRICO COLOMBIANO, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-037561, y se dictan otras disposiciones.
“ (…)
ARTICULO TERCERO: REQUERIR lo siguiente: 3.1. REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que a través de la DIRECCION DE GESTION ELECTORAL, allegue en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, lo siguiente: i) formulario de inscripción de can didatos E6-AL, ii) formulario lista definitiva de candidatos E8 -AL, respecto del excandidato a la alcaldía del municipio de Baranoa - Atlántico NÉSTOR
ANIBAL BRUGÉS MEDINA.
Asimismo, se le REQUIERE para que informe si el municipio de Baranoa-Atlántico, la coalición Pacto Histórico, inscribió candidato (a) a la alcaldía del mencionado municipio; en caso de que la respuesta sea afirmativa adjuntar la documentación correspondiente.
coalición Pacto Histórico, inscribió candidato (a) a la alcaldía del mencionado municipio; en caso de que la respuesta sea afirmativa adjuntar la documentación correspondiente.
ARTICULO CUARTO: CONCEDER al señor NÉSTOR ANIBAL BRUGÉS MEDINA, el termino de tres (03) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, a fin de que se sirva allegar versión libre por escrito respecto de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el articulo 35 de la ley 1475 de 2011 (uso indebido de logo símbolo de la coalición Pacto Histórico), en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, y aporte las pruebas que considere pertinentes, dentro de la presente actuación administrativa.
El expediente permanecerá a su disposición en el despacho del Magistrado Ponente.
(…)”
1.4. La Corporación por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, comunicó el auto de fecha 08 de marzo de 2024, así:
Nombre
Fecha de notificación del auto de fecha 08 de marzo de 2024
Oficio – Comunicación a través de correo electrónico.
Respuesta al Auto de fecha 08 de marzo de 2024
ROBINSON
NAVARRO
CASALLAS
(QUEJOSO) 14 de marzo de 2024
CNE-SSAVE/056042/AHPA/20230003756100
No efectuó pronunciamiento
NÉSTOR
ANIBAL
BRUGÉS MEDINA 14 de marzo de 2024
CNE-SSCNE-SSAVE/056042/AHPA/20230003756100
No efectuó pronunciamiento
NÉSTOR
ANIBAL
BRUGÉS MEDINA 14 de marzo de 2024
CNE-SSAVE/056041/AHPA/20230003756100
Efectuó pronunciamiento a través de versión libre radicada el día 20 de marzo de 2024 bajo radicado
CNE-E-DG-2024-007705
DIRECCION DE
GESTION ELECTORAL 14 de marzo de 2024
CNE-SSAVE/056043/AHPA/20230003756100
No efectuó pronunciamiento MINISTERIO PUBLICO 14 de marzo de 2024
CNE-SSAVE/056044/AHPA/20230003756100
No efectuó pronunciamientoResolución 02464 de 2024 Página 3 de 24
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NÉSTOR ANIBAL BRUGÉS MEDINA , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.270.254, excandidato a la Alcaldía Municipal de BARANOA - ATLÁNTICO por la coalición “PACTO POR BARANOA” , conformada por los partidos PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA (UP) , el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO (PCC) y el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PACTO HISTÓRICO COLOMBIANO, para las
elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-037561, y se dictan otras disposiciones.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre el desarrollo de los procesos electorales, en condiciones de plenas garantías, así:
“(…)
ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de c iudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)”.
2.1.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y
2.1.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le c onfiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a)1Literal modificado por la Resolución 00 4 del 10 de enero de 202 4, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un pla zo de quince (15) días para responderlos.”
con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un pla zo de quince (15) días para responderlos.”
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”Resolución 02464 de 2024 Página 4 de 24
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NÉSTOR ANIBAL BRUGÉS MEDINA , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.270.254, excandidato a la Alcaldía Municipal de BARANOA - ATLÁNTICO por la coalición “PACTO POR BARANOA” , conformada por los partidos PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA (UP) , el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO (PCC) y el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PACTO HISTÓRICO COLOMBIANO, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-037561, y se dictan otras disposiciones.
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
(…)”.
2.2. DEL LOGO SÍMBOLO DE LOS MOVIMIENTOS Y/O PARTIDOS POLÍTICOS, GRUPOS
contabilidad de las entidades financieras
(…)”.
2.2. DEL LOGO SÍMBOLO DE LOS MOVIMIENTOS Y/O PARTIDOS POLÍTICOS, GRUPOS
SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS Y COALICIONES
2.2.1. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994 en su artículo 5º regula lo relacionado con la titularidad de los logos símbolos registrados ante la Corporación, así:
“(…)
ARTÍCULO 5. DENOMINACIÓ N DE SIMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrado y las sedes correspondientes.
(…)”
El artículo 23 de la presente normatividad define la divulgación política, así:
“(…)
perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrado y las sedes correspondientes.
(…)”
El artículo 23 de la presente normatividad define la divulgación política, así:
“(…)
ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo
(…)”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
Esta regulación estatutaria señala que, las organizaciones políticas en propaganda electoral solo podrán utilizar símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, de la siguiente manera:Resolución 02464 de 2024 Página 5 de 24
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NÉSTOR ANIBAL BRUGÉS MEDINA , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.270.254, excandidato a la Alcaldía Municipal de BARANOA - ATLÁNTICO por la coalición “PACTO POR BARANOA” , conformada por los partidos PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA (UP) , el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO (PCC) y el POLO DEMOCRÁTICO
Alcaldía Municipal de BARANOA - ATLÁNTICO por la coalición “PACTO POR BARANOA” , conformada por los partidos PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA (UP) , el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO (PCC) y el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PACTO HISTÓRICO COLOMBIANO, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-037561, y se dictan otras disposiciones.
“(…)
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)”
coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)”
3. ACERVO PROBATORIO.
Constituye el acervo probatorio lo siguiente:
3.1. Pruebas aportadas en la solicitud
Escrito de queja radicado CNE-E-DG-2023-037561 del 15 de septiembre de 2023 , el cual indica, grosso modo, lo siguiente:
ESPACIO EN BLANCOResolución 02464 de 2024 Página 6 de 24
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NÉSTOR ANIBAL BRUGÉS MEDINA , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.270.254, excandidato a la Alcaldía Municipal de BARANOA - ATLÁNTICO por la coalición “PACTO POR BARANOA” , conformada por los partidos PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA (UP) , el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO (PCC) y el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PACTO HISTÓRICO COLOMBIANO, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-037561, y se dictan otras disposiciones.
Fotografías allegadas por el quejoso:
“Anexo 1: E-8 AL emitido por la registraduría nacional del estado civil (1 fotografía)”.
disposiciones.
Fotografías allegadas por el quejoso:
“Anexo 1: E-8 AL emitido por la registraduría nacional del estado civil (1 fotografía)”.
ESPACIO EN BLANCOResolución 02464 de 2024 Página 7 de 24
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NÉSTOR ANIBAL BRUGÉS MEDINA , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.270.254, excandidato a la Alcaldía Municipal de BARANOA - ATLÁNTICO por la coalición “PACTO POR BARANOA” , conformada por los partidos PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA (UP) , el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO (PCC) y el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PACTO HISTÓRICO COLOMBIANO, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-037561, y se dictan otras disposiciones.
3.2 Pruebas aportadas en virtud del auto del 8 de marzo de 2024:
- Oficio CNE-E-DG-2024-007705 de 20 de marzo de 2024, mediante el cual el excandidato NÉSTOR ANIBAL BRUGÉS MEDINA rindió versión libre , y adjuntó la Resolución 7102 de 2023 mediante la cual se registró el logo símbolo de la coalición “PACTO POR BARANOA” ; en dicho escrito se menciona a grandes rasgos, lo
siguiente:
“(…)
5. Por esas razones y teniendo el aval de mi partido, el Polo Democrático Alternativo, y los coavales de la Unión Patriótica y el Partido ComunistaResolución 02464 de 2024 Página 9 de 24
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra
Alternativo, y los coavales de la Unión Patriótica y el Partido ComunistaResolución 02464 de 2024 Página 9 de 24
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NÉSTOR ANIBAL BRUGÉS MEDINA , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.270.254, excandidato a la Alcaldía Municipal de BARANOA - ATLÁNTICO por la coalición “PACTO POR BARANOA” , conformada por los partidos PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA (UP) , el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO (PCC) y el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PACTO HISTÓRICO COLOMBIANO, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-037561, y se dictan otras disposiciones.
Colombiano, fui inscrito como candidato a la Alcaldía por la coalición PACTO POR BARANOA, conformada por acu erdo de coalición programático y político celebrado entre dichos partidos para inscribir candidato a alcalde por la circunscripción territorial de Baranoa para las elecciones del 29 de octubre de 2023 período constitucional 2024 -2027, oportunamente entregado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuya clausula decimoctava establece su nombre y logo símbolo para la campaña y el tarjetón electoral.
6. Tanto en el tarjetón electoral, como en todas las actividades de la campaña, utilicé el logo símbo lo establecido en el acuerdo de coalición
campaña y el tarjetón electoral.
6. Tanto en el tarjetón electoral, como en todas las actividades de la campaña, utilicé el logo símbo lo establecido en el acuerdo de coalición suscrito por el Polo Democrático Alternativo, la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, denominada Pacto por Baranoa, partidos que hacen parte del Pacto Histórico. Jamás, como señala el quejoso, utilicé el logotipo oficial del Pacto Histórico, muy a pesar de que tenía el apoyo político de la gran mayoría de los sectores que en Colombia se conoce como tal.
7. El logo del Pacto por Baranoa, que fue el que en todo momento utilicé, fue definido por los par tidos que constituyeron dicha coalición y por demás, tiene particularidades de color y tipografía distintos a las del Pacto Histórico, que repito, no tenía candidatos oficiales en Baranoa (…)
8. Peor aún, por motivos que desconozco, con odio visceral me denuncia falsamente, acusándome de realizar “una maniobra engañosa que perturba la votación pública cometiendo un Delito Electoral”. Me acusa en su escrito el señor Navarro Casallas de dos delitos: perturbación del certamen democrático y fraude al sufragante . Esto me ha hecho pensar en la posibilidad de denunciarlo a él por calumnia, pero me he abstenido de ello por considerar que nada ayudaría a la congestión de la justicia en Colombia, por demás un bien superior ante acusaciones salidas de tono y ya falladas por el Consejo Nacional Electoral.
(…)”
3.3 Pruebas incorporadas de oficio • Formulario E26ALC, donde se constató que el excandidato NESTOR ANIBAL
y ya falladas por el Consejo Nacional Electoral.
(…)”
3.3 Pruebas incorporadas de oficio • Formulario E26ALC, donde se constató que el excandidato NESTOR ANIBAL BRUGES MEDINA participó, pero no resultó electo en la contienda electoral del 29 de octubre de 2023.
ESPACIO EN BLANCOResolución 02464 de 2024 Página 10 de 24
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NÉSTOR ANIBAL BRUGÉS MEDINA , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.270.254, excandidato a la Alcaldía Municipal de BARANOA - ATLÁNTICO por la coalición “PACTO POR BARANOA” , conformada por los partidos PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA (UP) , el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO (PCC) y el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PACTO HISTÓRICO COLOMBIANO, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-037561, y se dictan otras disposiciones.Resolución 02464 de 2024 Página 11 de 24
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Alcaldía Municipal de BARANOA - ATLÁNTICO por la coalición “PACTO POR BARANOA” , conformada por los partidos PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA (UP) , el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO (PCC) y el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PACTO HISTÓRICO COLOMBIANO, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-037561, y se dictan otras disposiciones.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos
procedimiento hasta su terminación. Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa2.
El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política., atribuyó al Consejo Nacional electoral algunas fa cultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:
“(…)
Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administra tiva. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…) 14. Las demás que le confiera la ley
(…)”.
2 Sentencia T-1082/12Resolución 02464 de 2024 Página 12 de 24
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra
2 Sentencia T-1082/12Resolución 02464 de 2024 Página 12 de 24
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor NÉSTOR ANIBAL BRUGÉS MEDINA , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.270.254, excandidato a la Alcaldía Municipal de BARANOA - ATLÁNTICO por la coalición “PACTO POR BARANOA” , conformada por los partidos PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA (UP) , el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO (PCC) y el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PACTO HISTÓRICO COLOMBIANO, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-037561, y se dictan otras disposiciones.
4.2. DE LOS LOGO SÍMBOLOS
El artículo 35 de la Ley 1475 dispone que para la divulgación de la propaganda electoral “sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán reproducir los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. Corresponde al Consejo Nacional Electoral registrar los nombres y símbolos de los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos , las coaliciones o comités de promotores, con el fin de identificarlos y garantizar que con ellos no se vaya a confundir al
Corresponde al Consejo Nacional Electoral registrar los nombres y símbolos de los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos , las coaliciones o comités de promotores, con el fin de identificarlos y garantizar que con ellos no se vaya a confundir al elector.
En aras de garantizar que los elect ores cuenten con información veraz respecto a las agrupaciones políticas, así como para asegurar la igualdad de condiciones entre las campañas electorales, sólo pueden utilizarse los símbolos, emblemas y logotipos previamente registrados ante el Consejo Na cional Electoral. Así lo manifestó la honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, así:
“(…)
El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emb lemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el
electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado
(…)” 3
Así pues, las agrupaciones políticas que cuenten con un logo símbolo previamente registrado ante el Consejo Nacional Electoral son las propietarias de su nombre y símbolo. No obstante, están sometidas en cuanto a su uso a unas restricciones. El a
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