CNE - Resolución 02465 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02465 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02465 DE 2024 (15 de mayo)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el departamento de SANTA MARTA, MAGDALENA , con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-027529.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y , teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2023-027529 del 28 de agosto de 2023, el señor JOSÉ GUTIERREZ VEGA , en calidad de PERSONERO DISTRITAL DE SANTA MARTA, MAGDALENA, informó el presunto despliegue irregular de propaganda electoral extemporánea en dicho municipio, por parte de la señora MARIA MARGARITA G UERRA ZUÑIGA, candidata a la ASAMBLEA de SANTA MARTA, MAGDALENA por el MOVIMIENTO
POLÍTICO FUERZA CIUDADANA.
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. El 08 de septiembre de 2023 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el
POLÍTICO FUERZA CIUDADANA.
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. El 08 de septiembre de 2023 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-027529, según consta en acta de reparto No. 69.
2.2. Mediante Auto del 06 de febrero de 2024, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la actuación administrativa, abrió indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas.
2.3. El precitado auto fue notificado el 07 de febrero de 2024, como consta a continuación:
- A la dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio CNE-SS-AVE/050504/AHPA/202300027529-00 suscrito por la Asesora de Atención al Ciudadano y Gestión Documental.Resolución No.02465 de 2024 Página 2 de 21.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA , por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el departamento de SANTA MARTA, MAGDALENA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-027529.
- Al señor JOSÉ GUTIERREZ VEGA mediante oficio CNE -SSdel expediente con radicado CNE-E-DG-2023-027529.
- Al señor JOSÉ GUTIERREZ VEGA mediante oficio CNE -SSAVE/050505/AHPA/202300027529-00 suscrito por la Asesora de Atención al
Ciudadano y Gestión Documental.
- A la Alcaldía Distrital de Santa Marta mediante oficio CNE -SSAVE/050506/AHPA/202300027529-00 suscrito por la Asesora de Atención al
Ciudadano y Gestión Documental.
2.4. Agotados los t érminos perentorios otorgados mediante el precitado auto, se constata la ausencia de cualquier pronunciamiento por parte de las partes requeridas, en concreto, el quejoso, señor JOSÉ GUTIERREZ VEGA, la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA y
la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL.
2.5. En virtud de lo anterior, este Despacho procedió de oficio a verificar en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el formulario E-26 ASA de declaratoria de elección de la ASAMBLEA de SANTA MARTA, MAGDALENA (periodo 2024 – 2027). Se constató que el MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA inscribió lista de candidatos para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, no obstante, la inscripción se realizó bajo la modalidad de voto no preferente, lo que impide conocer los nombres de quienes la integran.
Constatado lo anterior, se validó el visor de inscripción de candidatos a autoridades territoriales
se realizó bajo la modalidad de voto no preferente, lo que impide conocer los nombres de quienes la integran.
Constatado lo anterior, se validó el visor de inscripción de candidatos a autoridades territoriales – 2023, suministrado por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en aras de descargar los formularios E -6AS (solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos conResolución No.02465 de 2024 Página 3 de 21.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA , por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el departamento de SANTA MARTA, MAGDALENA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-027529.
personería jurídica asamblea) y E-8AS (lista definitiva de candidatos inscritos), en los cuales se pudo constatar que MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA, fue inscrita por el MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA para dicho cargo.
3. DEL ACERVO PROBATORIO
3.1. Dos (02) Imágenes remitidas por el quejoso en su petitorio
3.2. Copia del Formulario E -26 de declaratoria de elección de la ASAMBLEA de SANTA
3.1. Dos (02) Imágenes remitidas por el quejoso en su petitorio
3.2. Copia del Formulario E -26 de declaratoria de elección de la ASAMBLEA de SANTA MARTA, MAGDALENA (periodo 2024 – 2027), suscrito por la Comisión Escrutadora.
3.3. Copia del Formulario E-6AS de solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica asamblea en SANTA MARTA , MAGDALENA (periodo 2024 – 2027), suscrito por la Comisión Escrutadora, en el cual se puede constatar que MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA, se inscribió para dicho cargo.Resolución No.02465 de 2024 Página 4 de 21.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA , por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el departamento de SANTA MARTA, MAGDALENA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-027529.
3.4. Copia del Formulario E-8AS, (lista definitiva de candidatos inscritos), donde se relaciona a la señora MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA, como excandidata a la ASAMBLEA de
3.4. Copia del Formulario E-8AS, (lista definitiva de candidatos inscritos), donde se relaciona a la señora MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA, como excandidata a la ASAMBLEA de SANTA MARTA, MAGDALENA , por el MOVIMIENTO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA , para las elecciones territoriales a llevarse a cabo el 29 de octubre de 2023.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativo s de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electo rales en condiciones de plenas garantías
(…)”.
4.1.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió
condiciones de plenas garantías
(…)”.
4.1.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a)1Literal modificado por la Resolución 00040 del 10 d e enero de 2024, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.Resolución No.02465 de 2024 Página 5 de 21.
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.Resolución No.02465 de 2024 Página 5 de 21.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA , por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el departamento de SANTA MARTA, MAGDALENA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-027529.
con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispo ndrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
(…)”.
4.1.3. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta
procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”
ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o
la materia”
ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infraccione s administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Re nuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”.Resolución No.02465 de 2024 Página 6 de 21.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la ciudadana MARIA
pruebas”.Resolución No.02465 de 2024 Página 6 de 21.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA , por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el departamento de SANTA MARTA, MAGDALENA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-027529.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
4.2.1. LEY 130 DE 1994
La mencionada norma en los artículos 24, 29 y 39 regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS P ÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en
condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por represent antes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenida s en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos
(…)”.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenida s en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos
(…)”.
4.2.2. LEY 1475 DE 2011
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos aResolución No.02465 de 2024 Página 7 de 21.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA , por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el departamento de SANTA MARTA, MAGDALENA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-027529.
favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
“El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse d entro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".
(…)
que se realice empleando el espacio público podrá realizarse d entro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación".
(…)
120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participa, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
4.2.3. LEY 140 DE 1994
Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en
4.2.3. LEY 140 DE 1994
Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos,Resolución No.02465 de 2024 Página 8 de 21.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA , por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el departamento de SANTA MARTA, MAGDALENA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-027529.
turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter e ducativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando
turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter e ducativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
4.2.4. LEY 1801 DE 2016
Esta normatividad regula lo referente al espacio público, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.
“ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos so n contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos so n contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
(…)
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
4.2.5. RESOLUCIÓN 0331 DE 2023 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Esta norma establece las pautas y limitaciones para la presencia de cuñas radiales, anuncios en publicaciones escritas y vallas publicitarias durante las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023. Con el objetivo de regular el uso de estos recursos por parte de partidos políticos, movimientos sociales y grupos ciudadanos relevantes, la medida busca garantizar un marco equitativo y controlado para la difusión de propaganda electoral. Además, se enfoca en implementar mecanismos efe ctivos de inspección, vigilancia y control destinados a supervisar las campañas políticas, asegurando así la transparencia y la equidad en el proceso electoral. En lo pertinente señala:
“(…)
ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para
“(…)
ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas. En los municipios de tercera yResolución No.02465 de 2024 Página 9 de 21.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA , por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el departamento de SANTA MARTA, MAGDALENA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-027529.
segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas. En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas. En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas. PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2)
(…)”.
Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas. PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2)
(…)”.
4.3. LEY 962 DEL 2005
La presente Ley en el artículo 81 regula lo referente a la formulación de quejas anónimas, así: “ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…)
toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una op
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