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CNE - Resolución 02674 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02674 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02674 DE 2024 (22 de mayo)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta transgresión al artículo 5 de la Ley 1 30 de 1994, en el municipio de Marulanda , departamento de Caldas , con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG2023-021346/CNE-E-DG-2023-022919. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 03 de agosto de 2023, el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, recibió una queja a la cual se le asignó el radicado interno No CNE-E-DG-2023-021346, remitida por el ciudadano Leonardo Andrés Giraldo Botero, a través de la cual dio conocer una posible vulneración al artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) 1.Para los comicios electorales del año 2019, estuve aspirando a la Alcaldía del Municipio de Marulanda, Caldas, para lo cual inscribí mi candidatura con el programa de gobierno denominado “MARULANDA SOMOS TODOS”, lo cual quedó plenamente establecido en la sede de la Registraduria del municipio.

Municipio de Marulanda, Caldas, para lo cual inscribí mi candidatura con el programa de gobierno denominado “MARULANDA SOMOS TODOS”, lo cual quedó plenamente establecido en la sede de la Registraduria del municipio. (…)

3. Dentro de los candidatos que aspiran a este mismo cargo de elección popular en el municipio, se encuentra el señor JORGE ELIECER TABÁREZ VILLA, quien inscribió su candidatura denominada “MARULANDA SOMOS TODOS”. 4. como se observa, el eslogan que representa la candidatura del señor JORGE ELEICER TABÁREZ VILLA, es idéntico al utilizado y registrado en mi campaña del año 2019.

(…)”

1.2. El 17 de agosto de 2023, con radicado CNE -E-DG-2023-022919, el Registrador municipal de Marulanda – Caldas, doctor EFRAIN WILFREDO MORENO CASTRO remitió aResolución No. 02674 de 2024 Página 2 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta transgresión al artículo 5 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Marulanda, departamento de Caldas, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021346/CNEE-DG-2023-022919.

esta Corporación, un derecho de petición incoado por el señor LEONARDO ANDRES GIRALDO BOTERO, el cual relata los mismos hechos que la solicitud anterior.

1.3. El día 23 de agosto de 2023, mediante reparto interno efectuado por el Grupo de Atención

GIRALDO BOTERO, el cual relata los mismos hechos que la solicitud anterior.

1.3. El día 23 de agosto de 2023, mediante reparto interno efectuado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO conocer del asunto bajo el expediente radicado CNE-E-DG-2023-021346/CNE-E-DG-2023-022919. 1.4. El 21 de marzo de 2024, el sustanciador solicitó mediante oficio N°217 a la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informar si la expresión “MARULANDA SOMOS TODOS ” hacía referencia a una coalición o grupo significativo de ciudadanos inscrito dentro de marco del proceso electoral celebrado el 29 de octubre de 2023.

1.5. El 22 de marzo de 2024, se recibió respuesta desde la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual relacionó un link de acceso para verificar la información instada, sin embargo, el link no permitió el acceso, haciéndose imposible consultar.

1.6. El 09 de abril de 2024, se reiteró la solicitud realizada a la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el oficio CNE-CALM-2172024, frente a lo cual no se recibió respuesta. 1.7. El 26 de abril de 2024, mediante oficio RNEC-S-2024-0034495, el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil , dio contestación al oficio señalado en el numeral 1.4 de este documento , en el cual remitió copia del formulario E -6 AL de la

Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil , dio contestación al oficio señalado en el numeral 1.4 de este documento , en el cual remitió copia del formulario E -6 AL de la inscripción del candidato Jorge Eliecer Tabárez Villa, a la Alcaldía municipal de Marulanda departamento de Caldas, para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará deResolución No. 02674 de 2024 Página 3 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta transgresión al artículo 5 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Marulanda, departamento de Caldas, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021346/CNEE-DG-2023-022919.

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguien tes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2. Ley 130 de 1994 ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.

En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes. (…)”

2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994.

utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes. (…)”

2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994. “ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos aResolución No. 02674 de 2024 Página 4 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta transgresión al artículo 5 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Marulanda, departamento de Caldas, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021346/CNEE-DG-2023-022919.

consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la

E-DG-2023-022919.

consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)

3. ACERVO PROBATORIO

partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)

3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente las siguientes pruebas por parte del despacho sustanciador: 3.1. Declaratoria de Elección (Formulario E-26 ALC) de la Alcaldía municipal de Marulanda, departamento de Caldas, donde se observa que el candidato LEONARDO ANDRES GIRALDO BOTERO fue avalado por el Partido Alianza Social Independiente ASI para las elecciones realizadas en el año 2019. 3.2. Formularios de inscripción (E-6 y E-8), de la coalición “MARULANDA SOMOS TODOS” que postuló al candidato Jorge Eliecer Tab árez Villa, a la Alcaldía municipal de Marulanda departamento de Caldas, para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023.

4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantesResolución No. 02674 de 2024 Página 5 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta transgresión al artículo 5 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Marulanda, departamento de Caldas, con ocasión de las elecciones de autoridades

locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021346/CNEE-DG-2023-022919.

legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”. Por su parte, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral . Así pues, el Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular” 1. De forma similar, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y la doctrina de esta Entidad 2, han definido que la propaganda electoral tiene las siguientes características: i) puede realizarse a través de cualquier forma de publicidad; ii) puede ser difundida por cualquier persona; iii) su objetivo es obtener el voto del electorado a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y; iv) tal publicidad se encuentra limitada en el tiempo de acuerdo a la clase de divulgación, teniendo en común que su fin consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura para acceder a cargos de elección popular.

En dicho sentido, el Consejo Nacional Electoral tiene entre sus atribuciones, velar por el cumplimiento de las normas de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de

cualquier candidatura para acceder a cargos de elección popular.

En dicho sentido, el Consejo Nacional Electoral tiene entre sus atribuciones, velar por el cumplimiento de las normas de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; a su vez, en desarrollo de estas funciones la normatividad que regula lo atinente a la propaganda electoral, le atribuye a esta Corporación la facultad de llevar la inscripción de los símbolos, emblemas o logotipos que identifiquen a las agrupaciones políticas , con el objetivo de garantizar plenamente el reconocimiento de cada uno de ellos.

Sobre la materia, la Corte Constitucional en Sentencia C-089 de 1994, al pronunciarse sobre lo regulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, estipuló que, a los partidos y movimientos políticos se les reconoce un tipo especial de propiedad de su nombre y símbolo, para tal efecto, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de autorizar y llevar este registro, previa confrontación de que estos se distingan claramente de otro ya existente y que no se parezcan o tengan relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o emblemas estatales; lo anterior, ha convertido su disfrute en un instrumento intangible cuyo valor de uso en el escenario político demanda la utilización exclusiva por parte de la organización que lo ha creado y registrado, impidiendo así que ot ras colectividades adquieran algún beneficio de la simbología de una organización política distinta o que sean propios de la Nación:

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01

simbología de una organización política distinta o que sean propios de la Nación:

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 2673 de 2019. M.P. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.Resolución No. 02674 de 2024 Página 6 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta transgresión al artículo 5 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Marulanda, departamento de Caldas, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021346/CNEE-DG-2023-022919.

“2.2.7 El artículo 5 del proyecto reconoce un tipo especial de propiedad de los partidos y movimientos sobre su nombre, color y el símbolo que registren en el Consejo Nacional Electoral que no podrán ser usados por ninguna otra organización. Las denominaciones políticas, de acuerdo con la disposición, no podrán ser expresivas de antagonismos frente a naciones extranjeras, personas o entidades, ni asimilarse fonética o gráficamente a los símbolos estatales. Finalmente, se dispone que los organismos que se escindan del partido o movimiento no podrán utilizar su denominación, su símbolo y sus sedes.

El ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no sólo ideológicamente sino también asociando su

organismos que se escindan del partido o movimiento no podrán utilizar su denominación, su símbolo y sus sedes.

El ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no sólo ideológicamente sino también asociando su presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen.

Estos instrumentos de recordación se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunicación de masas. Su sistemática utilización en los diferentes eventos políticos, convierte este instrumental en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario político demanda su empleo exclusivo por parte de la organización que lo ha creado y se sirve de él en la contienda política, amén de que resulta decisivo para su propia cohesión y disciplina internas. Adicionalmente, la sana competencia que debe presidir la lucha política, la lealtad y la buena fe de los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las prácticas en cuya virtud una formación política pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufructuando la simbología de otra organización o de la nación. Esta manipulación, de otra parte, puede inducir a confusión al ciudadano desprevenido y hacer que se equivoque en la adopción de sus decisiones. No se descarta que en estas circunstancias puede v erse incluso comprometido el libre derecho al sufragio. Lo expuesto es suficiente para concluir que las anteriores disposiciones - salvo las que a continuación se analizan - bien podían dictarse al abrigo de la atribución que la Constitución confiere al Congreso, pues ellas guardan estrecha relación con la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos”. (…)”

a continuación se analizan - bien podían dictarse al abrigo de la atribución que la Constitución confiere al Congreso, pues ellas guardan estrecha relación con la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos”. (…)”

Concordantemente, el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala que “en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados, con relación al registro ”; de tal modo, se hace extensiva la propiedad y protección de la simbología (logotipo s, emblemas y símbolos) a todas las agrupaciones políticas, incluidas aquellas que carecen de personería jurídica, en especial la de los grupos significativos de ciudadanos que se constituyen para la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular en cada proceso electoral, eso sí, bajo la condición de haber sido registrados previamente ante el Consejo Nacional Electoral. Así, para el efectivo ejercicio de las competencias reseñadas, de acuerdo con la Resolución 0266 de 2019, la oficina de inspección y vigilancia de esta Colegiatura estará a cargo del registro de los logo-símbolos de las agrupaciones políticasResolución No. 02674 de 2024 Página 7 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta transgresión al artículo 5 de

registro de los logo-símbolos de las agrupaciones políticasResolución No. 02674 de 2024 Página 7 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta transgresión al artículo 5 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Marulanda, departamento de Caldas, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021346/CNEE-DG-2023-022919.

En conclusión, las organizaciones tendrán el derecho de propiedad sobre el símbolo o logo símbolo que se haya registrado debidamente ante la autoridad electoral (Consejo Nacional Electoral) por lo tanto, queda estrictamente prohibido que otras organizaciones políticas con o sin personería jurídica hagan uso de este.

5. DEL CASO CONCRETO El asunto sub examine inició con una queja allegada por parte del ciudadano Leonardo Andrés Giraldo Botero, contra el señor Jorge Eliecer Tabárez Villa, por el presunto uso indebido del eslogan “MARULANDA SOMOS TODOS”, toda vez que el peticionario manifestó que dicha expresión fue utilizada en su programa de gobierno a la Alcaldía del municipio Marulanda – Caldas, en las elecciones realizadas en el año 2019 y que para los comicios celebrados 29 de octubre de 2023, el señor Tabárez Villa, tomó la misma frase para denominar la coalición que apoyó su campaña a la Alcaldía del mismo municipio.

De lo anterior, el Despacho Sustanciador de manera oficiosa consultó la lista dispuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que reposan los nombres de los candidatos que

apoyó su campaña a la Alcaldía del mismo municipio. De lo anterior, el Despacho Sustanciador de manera oficiosa consultó la lista dispuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que reposan los nombres de los candidatos que participaron en las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023, y evidenció que el ciudadano Jorge Eliecer Tabárez Villa, se postuló como candidato a la Al caldía municipal de Marulanda, departamento de Caldas, por la Coalición “MARULANDA SOMOS TODOS” de conformidad con lo consignado en los formularios E-6AL y E-8AL. De igual forma, consultó la Declaratoria de Elección (F ormulario E -26 ALC) de la Alcaldía municipal de Marulanda, departamento de Caldas, que se realizó en el año 2019, vislumbrando que el señor Leonardo Andrés Giraldo Botero, se postuló como candidato por el Partido Alianza Social Independiente ASI. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de e studio, esta Corporación al analizar las atribuciones dadas por la Constitución y la ley, solo observa a su cargo el registro de símbolos, emblemas y logotipos, que son solicitadas por las agrupaciones políticas y grupos significativos, las cuales ostentan su propiedad. Por otra parte, es de advertir, que las denominaciones o eslogan de los programas de gobierno presentados por los candidatos a cargos uninominales, no son objeto de registro, pues de conformidad con el artículo 1° de la Ley 131 de 1994, hacen parte integral de la inscripción de la candidatura, la cual se efectúa ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, que la utilización de los mismos no conlleva exclusividad o propiedad alguna que pueda ser

la candidatura, la cual se efectúa ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, que la utilización de los mismos no conlleva exclusividad o propiedad alguna que pueda ser protegida de conformidad con los consignado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 02674 de 2024 Página 8 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta transgresión al artículo 5 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Marulanda, departamento de Caldas, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021346/CNEE-DG-2023-022919.

De lo expuesto, la coalición que postuló al señor Jorge Eliecer Tabárez Villa como candidato a la Alcaldía municipal de Marulanda, departamento de Caldas, no tenía prohibida la utilización del nombre de un programa de gobierno que fue utilizado por alguna campaña en elecciones anteriores a las del 2023, pues lo dicho no genera ninguna transgresión a las normas que rigen los debates electorales. Así las cosas, esta Corporación no logra identificar alguna vulneración a la normatividad electoral o el uso indebido de algún eslogan, razón por la cual, procederá a abstenerse de iniciar actuación administrativa contra el ciudadano Jorge Eliecer Tabárez Villa. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO : ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO : ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Marulanda del departamento de Caldas, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución a l peticionario LEONARDO ANDRÉS GIRALDO BOTERO, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, quien puede ser ubicado en el correo electrónico: comunicacionesleoalcalde@gmail.com, de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución a l Candidato JORGE ELIECER TABÁREZ, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, quien puede ser ubicado en el correo electrónico:

jorgetaba20@hotmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presen te Resolución por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, al Ministerio Público, a través del correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 02674 de 2024 Página 9 de 9

conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 02674 de 2024 Página 9 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta transgresión al artículo 5 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Marulanda, departamento de Caldas, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021346/CNEE-DG-2023-022919.

ARTÍCULO QUINTO: Una vez adquiera firmeza el presente Acto Administrativo, ARCHIVAR el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-021346/CNE-E-DG-2023022919.

ARTÍCULO SEXTO: Por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación librar los oficios necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y en los términos previstos para tal fin el artículo 76 de la misma norma.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

(2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

Aprobada en Sala Plena, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Vo.Bo Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Revisó: Laura Ortegón / Shannery Chaparro

Proyectó: María Camila Reyes Castillo

Radicados No. CNE-E-DG-2023-021346 – 022919.

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