CNE - Resolución 02676 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02676 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02676 DE 2024 (22 de mayo)
Por medio del cual esta Corporación DECLARA CARENCIA DE OBJETO frente a la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el señor JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES , Representante Legal y Secretario General del partido LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-006244.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1191 y las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011, y 1909 de 2018 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El Representante Legal del PARTIDO LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN, el señor JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES, mediante correo electrónico allegado a través de la plataforma de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, radicó ante esta Corporación una acción de protección con base en el Artículo 11 de la Ley 1909 de 2018, el día 26 de febrero de 2024.
La acción de protección fue interpuesta en los siguientes términos:
I. HECHOS
PRIMERO: El pasado día 17 del mes 11 del año 2023 haciendo uso del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y de acceso a la información y a la documentación oficial, consagrado en el art 11 de
PRIMERO: El pasado día 17 del mes 11 del año 2023 haciendo uso del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y de acceso a la información y a la documentación oficial, consagrado en el art 11 de la ley 1909 de 2018 (estatuto oposición), esta agrupación pol ítica, por medio de los señores CAMILO ANDRES LARIOS ALVAREZ en calidad de Director Nacional y ZINEDINE HERNANDEZ REINA, en calidad de Veedor Nacional, presentaron un derecho de petición, ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN
SEGUNDO: El día 17 del mes 11 del año 2023, recibimos dos correos de confirmación de entrega, que mencionaba que la solicitud fue recibida el día 202311-17, la cual ha quedado con la siguiente información:Resolución 02676 de 2024 Página 2 de 16
Por medio del cual esta Corporación DECLARA CARENCIA DE OBJETO frente a la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el señor JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES , Representante Legal y secretario general del partido LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, dentro del radicado CNEE-DG-2024-006244.
- Recibimos satisfactoriamente su solicitud con el radicado 2023-ER-874032 el 202311-17 04:08:26 PM y hemos iniciado la gestión remitiendo el caso a la dependencia correspondiente. Daremos respuesta a su solicitud dentro de los términos legales establecidos. • Recibimos satisfactoriamente su solicitud con el radicado. 2023-ER-874427 el 2023-11-17 04:31:00 PM y hemos iniciado la gestión remitiendo
establecidos. • Recibimos satisfactoriamente su solicitud con el radicado. 2023-ER-874427 el 2023-11-17 04:31:00 PM y hemos iniciado la gestión remitiendo el caso a la dependencia correspondiente. Daremos respuesta a su solicitud dentro de los términos legales establecidos.
TERCERO: Desde el día en que se radicó, el derecho de petición, hasta el momento, no se ha recibido respuesta alguna de la solicitud, situación que de desconoce los términos legales y constitucionales para dar trámite a esta clase de peticiones y mas cuando provienen de una agrupación política declarada oficialmente en oposición y cuentan con un término especial y pronto de respuesta.
(…)
III. PRETENSIONES
PRIMERA: Se declare que EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ha vulnerado mi derecho fundamental de acceso a la información y la documentación pública SEGUNDA: Se proteja y garantice el cumplimiento, de mi derecho de Oposición, al acceso a la información y documentación oficial, a través de esta acción de protección de los derechos de oposición, interpuesta.
TERCERA: Como consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la acción de protección de los derechos de oposición, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la constitución y normatividad citada. (…)” 1.2. El 27 de febrero de 2024, mediante Acta de reparto No. 018, fue asignado al Despacho de la H. Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ el expediente con radicado
CNE-E-DG-2024-006244.
de la H. Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ el expediente con radicado
CNE-E-DG-2024-006244.
1.3. Que, mediante auto del 03 de abril de 2024, e l Despacho sustanciador avocó conocimiento de la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el Partido LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN-LIGA. Dicho auto fue comunicado de la siguiente manera:
NOMBRE COMUNICACIÓN
JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES (Representante Legal del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción – LIGA) 03-04-2024 Correo electrónico Ministerio de Educación 03-04-2024 Correo electrónico Procuraduría General de la Nación 03-04-2024 Correo electrónico Dirección de vigilancia e Inspección Electoral 03-04-2024 Correo electrónicoResolución 02676 de 2024 Página 3 de 16 Por medio del cual esta Corporación DECLARA CARENCIA DE OBJETO frente a la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el señor JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES , Representante Legal y secretario general del partido LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, dentro del radicado CNEE-DG-2024-006244.
1.4. El 26 de abril de 2024, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral dio respuesta a la solicitud y aportó la Resolución 4495 de 2022, mediante la cual se inscribió la declaración política emitida por el PARTIDO LIGA GOB ERNANTES
Nacional Electoral dio respuesta a la solicitud y aportó la Resolución 4495 de 2022, mediante la cual se inscribió la declaración política emitida por el PARTIDO LIGA GOB ERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA en el sentido de OPOSICIÓN frente al Gobierno del presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego.
1.5. El 5 de mayo de 2024, la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL envió respuesta al requerimiento del Auto que avocó conocimiento en los siguientes términos:
“(…) una vez consultado el Sistema Documental se encontró que mediante Comunicación de Salida 2024-EE-114165 del 16 de abril se dio respuesta al Partido Liga de Gobernantes. Se adjunta la mencionada comunicación para su conocimiento.”
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el plenario los siguientes elementos de prueba:
Aportadas por el PARTIDO LIGA DE GOBERNANTES:
2.1. Derecho de petición presentado antes el Ministerio de Educación 2.2. Captura de pantalla del correo electrónico mediante el que se envió el derecho de petición. 2.3. Captura de pantalla del soporte de recibido y número de radicado otorgado al derecho de petición por parte del Ministerio de Educación.
Aportadas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL:
2.4. Respuesta a solicitud Derecho de Petición. Radicados MEN 2023-ER-874032 y 2024-ER0099219.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
COMPETENCIA
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 265 de la Constitución Política facultó al Consejo Nacional Electoral para regular,
0099219.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
COMPETENCIA
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 265 de la Constitución Política facultó al Consejo Nacional Electoral para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los movimientos y partidosResolución 02676 de 2024 Página 4 de 16 Por medio del cual esta Corporación DECLARA CARENCIA DE OBJETO frente a la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el señor JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES , Representante Legal y secretario general del partido LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, dentro del radicado CNEE-DG-2024-006244.
políticos, y le concedió facultades especiales gracias al numeral 6 del mismo para velar por el cumplimiento de los derechos de la oposición.
3.2. LEY 1909 DE 2018 “ Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.
Con la entrada en vigencia de este Estatuto de la Oposición, se dotó a los partidos políticos con personería jurídica que se declaren en éste sentido, de algunos mecanismos oportunos y eficaces en procura de proteger sus derechos, entre estos se incluyó en el artículo 28 un instrumento de connotación especial denominado acción de protección, a través de la cual se permite a las organizaciones políticas declaradas en oposición, el derecho propio a instaurarla dentro de un término que tenga relación de inmediatez, oportunidad y razonabilidad frente a los hechos que han vulnerado un determinado derecho.
La solicitud de la acción del derecho fundamental a la oposición, será presentada por el
instaurarla dentro de un término que tenga relación de inmediatez, oportunidad y razonabilidad frente a los hechos que han vulnerado un determinado derecho.
La solicitud de la acción del derecho fundamental a la oposición, será presentada por el representante de la respectiva organización política, o por parte de quienes de conformidad con los estatutos o directrices internas de cada partido se habilite para el ejercicio en términos de legitimación en la causa, quien en todo caso indicará contra quién se dirige, la conducta, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho y la decisión que a su juicio debe tomar la autoridad electoral para garantizar el derecho vulnerado.
Dicha solicitud se someterá a reparto a las veinticuatro horas siguientes de su recibo, y se comunicará el inicio de la actuación a las partes.
Con la finalidad de garantizar el derecho de contradicción y así mismo para asegurar que la decisión se adopte de manera pronta, la autoridad encargada de la acción podrá convocar a las partes a una audiencia, cuya notificación será surtida en estrados y, en caso de presentarse recursos, deberán ser interpuestos y sustentados de forma inmediata.
En caso de considerase necesario, se podrá solicitar la suspensión o reiniciación de esta audiencia.
El Consejo Nacional Electoral está facultado para tomar las medidas que considere necesarias, incluida la imposición de medidas cautelares para la protección del derecho. Ordenará su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y ademá s gozará de atribuciones sancionatorias si no se cumpliese lo ordenado, emitiendo multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Resolución 02676 de 2024 Página 5 de 16
gozará de atribuciones sancionatorias si no se cumpliese lo ordenado, emitiendo multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Resolución 02676 de 2024 Página 5 de 16 Por medio del cual esta Corporación DECLARA CARENCIA DE OBJETO frente a la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el señor JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES , Representante Legal y secretario general del partido LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, dentro del radicado CNEE-DG-2024-006244.
LOS DERECHOS DE LA OPOSICIÓN
El derecho a la participación política como derecho autónomo y fundamental
3.3. LEY 1909 de 2018: Art. 3º. “Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades”.
Artículo 4°. “Finalidades. “La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes”. Artículo 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades,
los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades, territoriales y nacionales que definan sus estatutos.
Artículo 11. Derechos . Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley tendrán los siguientes derechos específicos: a) Financiación adicional para el ejercicio de la oposición. b) Acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético. c) Acceso a la información y a la documentación oficial. d) Derecho de réplica. e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular. f) Participación en la Agenda de las Corporaciones Públicas. g) Garantía del libre ejercicio de los derechos políticos. h) Participación en la Comisión de Relaciones Exteriores. i) Derecho a participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular. j) Derecho a la sesión exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y presupuesto.
En concordancia con lo descrito, se considera pertinente, para una mayor comprensión sobre este derecho fundamental autónomo (artículos 2 y 3 de la ley 1909 de 2018) acudir a la revisión de los principios rectores que se encuentran previstos en esta misma normatividad.
3.4. Jurisprudencia. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado 11001-03-15-000-2019-03079-01
3.4. Jurisprudencia. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado 11001-03-15-000-2019-03079-01
“Dentro de la clasificación de los derechos humanos que se acaba de enunciar, el «derecho autónomo a la oposición» puede ubicarse esencialmente en aquellos denominados de primera generación, porque está compuesto por manifestaciones de los derechos a la libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, entre otros. (pág., 9)Resolución 02676 de 2024 Página 6 de 16 Por medio del cual esta Corporación DECLARA CARENCIA DE OBJETO frente a la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el señor JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES , Representante Legal y secretario general del partido LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, dentro del radicado CNEE-DG-2024-006244.
En efecto, el artículo 3 de la Ley 1909 de 2018 regula que: «[…] De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas. […]».
La categoría de «derecho fundamental autónomo de la oposición» al que ha sido encumbrado el ejercicio efectivo del disenso, responde a la necesidad de garantizar en el ordenamiento jurídico colombiano un amplio marco de la democracia política, el cual facilita el despliegue de antagonismos, no como enemigos, sino como
encumbrado el ejercicio efectivo del disenso, responde a la necesidad de garantizar en el ordenamiento jurídico colombiano un amplio marco de la democracia política, el cual facilita el despliegue de antagonismos, no como enemigos, sino como contradictores políticos, con la posibilidad constitucional de que los actores políticos puedan utilizar los nuevos escenarios para desplegar estrategias públicas y con reglas de juego que garantizan la solución pacífica de las grandes discrepancias nacionales e intereses contrapuestos1.
La naturaleza «autónoma» del derecho de la oposición es precisamente el punto de realce o plus de su fundamentalidad, entre otras razones, porque: (i) No depende de ningún otro derecho (conexidad, simultaneidad, etc.). (ii) Es singular porque es único, diferente. (iii) Es novedoso porque es de reciente data, a partir de la Ley 1909 de 2018. (iv) Es integral, pleno o completo y por tanto minimiza cualquier intervención o confluencia con otras normas que desvirtúen su esencia con el pretexto de llenar vacíos. (v) Prima facie, no es permeable a otras regulaciones constitucionales o legales de carácter restrictivo. (vi) Tiene un titular claramente identificado. (vii) Un objeto de protección delimitado. (viii) La protección es por vía directa lo que incluye la tutela. (Pág. 10 y 11)
3.5. Análisis de constitucionalidad. Sentencia C-313 de 2014 Oposición como Derecho Autónomo Fundamental
“De otro lado, no puede perderse de vista que esta Corte ha reconocido que a pesar de que un derecho no se encuentre en el capítulo de los derechos fundamentales
Autónomo Fundamental
“De otro lado, no puede perderse de vista que esta Corte ha reconocido que a pesar de que un derecho no se encuentre en el capítulo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política, esto no puede ser óbice para reconocer su fundamentalidad. Incluso ha sostenido la Corte que la ausencia de consagración expresa en el texto constitucional de un derecho fundamental, no puede ser tenida como una razón suficiente para negarle el reconocimiento como derecho fundamental.
Para la Corte, la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”
1 [1] La filósofa y politóloga belga Chantal Mouffe precisa lo siguiente: «[…] Concibo “lo político” como la dimensión de antagonismo que considero constitutiva de las sociedades humanas, mientras que entiendo a “la política” como el conjunto de prácticas e instituciones a través de las cuales se crea un determinado orden, organizando la coexistencia humana en el contexto de la conflictividad derivada de lo político […] La dimensión antagónica está siempre presente, es una confrontación real, pero que se desarrol la bajo condiciones reguladas por un conjunto de procedimientos democráticos aceptados por los adversarios […]» (ver: Chantal Mouffe. En torno a lo político. Fondo de la Cultura Económica, Buenos Aires, 2007. pp. 16, 28)Resolución 02676 de 2024 Página 7 de 16
adversarios […]» (ver: Chantal Mouffe. En torno a lo político. Fondo de la Cultura Económica, Buenos Aires, 2007. pp. 16, 28)Resolución 02676 de 2024 Página 7 de 16 Por medio del cual esta Corporación DECLARA CARENCIA DE OBJETO frente a la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el señor JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES , Representante Legal y secretario general del partido LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, dentro del radicado CNEE-DG-2024-006244.
3.6. LEY 1909 DE 2018 “ Por medio de la cual se adopta el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.
El artículo primero (1) de la presente ley estatutaria tiene por objeto dictar el marco general para el ejercicio y la protección del derecho a la oposición de las organizaciones políticas, y ciertos derechos de las organizaciones independientes.
A efectos del marco estatutario, el artículo segundo (2) establece que las organizaciones políticas deben entenderse como aquellos partidos y movimientos políticos que gozan de personería jurídica. Y es clara en definir que cuando se hace alusión en el articulado de la expresión “Autoridad Electoral” se entiende por ella “Consejo Nacional Electoral”.
De igual forma, en su artículo décimo (10) previó la representación de las organizaciones políticas para ejercer el derecho nacido de la declaración de oposición e independencia y para la activación de los mecanismos de protección, otorgándole la titularid ad de la acción a los representantes que cada partido o movimiento político con personería jurídica hayan fijado en sus estatutos.
la activación de los mecanismos de protección, otorgándole la titularid ad de la acción a los representantes que cada partido o movimiento político con personería jurídica hayan fijado en sus estatutos.
En consecuencia, para precisar el marco de competencia sobre la aplicación del procedimiento que establece el artículo 28 del estatuto de la oposición, es necesario mencionar que estamos ante una acción de carácter especial y constitucional por cuenta de la naturaleza jurídica que asignó el legislador al derecho a la oposición política, quien reconoció su valor y contenido como fundamental y autónomo, así como la especificidad que él irradia, respecto de los derechos relacionad os en el artículo 11 literal c) sobre el acceso a la información y a la documentación oficial. 3.7. Derecho de acceso a la información y a la documentación oficial
El acto legislativo No. 1 de 2003 modificó el artículo 112 de la Carta Política y estableció:
“Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales (…)”
La Corte Constitucional ha recalcado que salvaguardar el derecho a la información de todos los ciudadanos es uno de los principales logros del estado de derecho y uno de los requisitos previos para alcanzar la dignidad humana porque reconoce la posibilidad de ejercer la contradicción, el debate, la argumentación y la proposición; así, en el marco de una sociedadResolución 02676 de 2024 Página 8 de 16
previos para alcanzar la dignidad humana porque reconoce la posibilidad de ejercer la contradicción, el debate, la argumentación y la proposición; así, en el marco de una sociedadResolución 02676 de 2024 Página 8 de 16 Por medio del cual esta Corporación DECLARA CARENCIA DE OBJETO frente a la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el señor JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES , Representante Legal y secretario general del partido LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, dentro del radicado CNEE-DG-2024-006244.
pluralista, tratar a todos indiscriminadamente como iguales y la posibilidad de tomar decisiones, permite que el ejercicio del poder sea controvertido.
De esa forma el Constituyente prevé que el ejercicio de la oposición está estrechamente ligado al ejercicio de ciertos derechos expresados allí, tales como (i) el acceso a los documentos, a su vez relacionado con el derecho de petición consagrado en el artículo 23 la Constitución, (ii) al derecho a acceder a los medios de comunicación social del Estado o a aquellos que hagan uso del espectro electromagnético, el cual se encuentra íntimamente ligado con el derecho fundamental a expresarse y difundir libremente las ideas, consagado en artículo 20 de la Constitución, o (iii) al derecho de réplica en los medios de comunicación, el cual no solo va ligado a la libertad de expresión, sino también con la protección del buen nombre, contenido en el artículo 15 de la Constitución.
Por tanto, las garantías constitucionales al ejercicio de la oposición política, está relacionado con el ejercicio de los derechos fundamentales autónomos. Como consecuencia, al examinar
nombre, contenido en el artículo 15 de la Constitución.
Por tanto, las garantías constitucionales al ejercicio de la oposición política, está relacionado con el ejercicio de los derechos fundamentales autónomos. Como consecuencia, al examinar la constitucionalidad del numeral c) del Artículo 11 del Estatuto de Oposición, en Sentencia C018 de 2018, la H. Corte Constitucional señaló que “(...) existe una relación lógica entre el efectivo ejercicio del derecho a la oposición política y el acceso a documentación oficial, puesto que este último es un instrumento importante para participar de manera activa en el ejercicio democrático”.
En ese sentido expone que el acceso a la información “permite ejercer un verdadero control sobre quienes detentan el poder y es una condición de existencia de una sociedad democrática, y su efectiva vigencia cualifica un régimen democrático ”, y reafirma su importancia argumentando que “la falta de participación de la sociedad en el conocimiento de información, impide el desarrollo amplio de sociedades democráticas exacerbando posibles conductas corruptas dentro de la gestión gubernamental y promoviendo políticas de intolerancia y discri minación. La inclusión de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseño de políticas y en la toma de decisiones” .
Así, en atención a la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el ejercicio de la democracia participativa, la Corte le dio un carácter prevalente al acceso a la información, el cual se concreta en distintas reglas jurisprudenciales e stablecidas con el propósito de garantizar la efectiva vigencia de este derecho. Tales reglas fueron sistematizadas en la
el cual se concreta en distintas reglas jurisprudenciales e stablecidas con el propósito de garantizar la efectiva vigencia de este derecho. Tales reglas fueron sistematizadas en la sentencia C-274 de 2013 y expresadas en los siguientes principios rectores del derecho de acceso a la información pública:Resolución 02676 de 2024 Página 9 de 16 Por medio del cual esta Corporación DECLARA CARENCIA DE OBJETO frente a la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el señor JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES , Representante Legal y secretario general del partido LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, dentro del radicado CNEE-DG-2024-006244.
“1. Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones.
2. Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva.
3. Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva.
4. Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación.
5. Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional”.
manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional”.
Lo anterior, permite entender la relación existente entre la materialización del derecho a la información y el ejercicio de la actividad política de oposición, pues “indica que para ejercer de manera fundamentada la libertad de asumir una posición crítica frente al Gobierno es necesario poder acceder, por ejemplo, a documentos que permitan conocer el diseño y la ejecución de programas y políticas que esté llevando a cabo el respectivo gobierno”. De la misma forma la H. Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral, afirmando que éste “desarrolla de forma literal e integral el mandato constitucional previsto en los artículos 74 y 112 Superiores, por cuanto, se permite el acceso a información, y en especial se garantiza dicho derecho a las organizaciones políticas declaradas en oposición”.
Concluye la Corte que la disposición relacionada con el acceso a la información, contenida en el artículo 11, “ protege y promueve el derecho a la oposición política, al consagrar un mecanismo de acceso a la información más expedito que el que se reconoce a las personas en general a través del ejercicio del derecho de petición (previsto en el artículo 23 de la Const itución). Además, recoge lo ya establecido por la Constitución en su artículo 112 d. y dispone que el acceso a la protección del derecho debe realizarse a través de las autoridades territoriales y nacionales que definan los estatutos de los partidos” . Adicionalmente el artículo 3 de la ley 1712 de 2014 establece que:
“Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del
de las autoridades territoriales y nacionales que definan los estatutos de los partidos” . Adicionalmente el artículo 3 de la ley 1712 de 2014 establece que:
“Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad (...)”2(Negrilla fuera de texto)
2 Corte Constitucional Sentencia C-274 de 2013.Resolución 02676 de 2024 Página 10 de 16 Por medio del cual esta Corporación DECLARA CARENCIA DE OBJETO frente a la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el señor JUAN CAMILO BARBOSA JAIMES , Representante Legal y secretario general del partido LIGA DE GOBERNANTES ANTICORRUPCIÓN – LIGA, dentro del radicado CNEE-DG-2024-006244.
Respecto a la reserva, la Corte ha considerado” (...) puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o inter orgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la informa
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