CNE - Resolución 02687 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02687 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02687 DE 2024 (22 de mayo)
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima inscrito por el Partido Conservador Colombiano, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023 , dentro del expediente radicado CNE-EDG-2023-021276.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante escrito allegado a la Corporación el día 28 de julio de 2023 por el ciudadano DIEGO FERNEY CIFUENTES RINCÓN, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.825.354, se presenta queja en contra del excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima, JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.388.833, por faltas al régimen de propaganda electoral, en los siguientes términos:
“(…) Como ciudadano preocupado, votante en la circunscripción de piedras – Tolima y teniendo en cuenta lo estipulado por Ley 1475 de 2011, que en su art. 35 manifiesta:
“(…) Como ciudadano preocupado, votante en la circunscripción de piedras – Tolima y teniendo en cuenta lo estipulado por Ley 1475 de 2011, que en su art. 35 manifiesta:
CAPÍTULO III DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Y DEL ACCESO A LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener de voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otrosResolución 02687 de 2024 Página 2 de 22
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima inscrito por el Partido Conservador
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima inscrito por el Partido Conservador Colombiano, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Así las cosas es claro que no se puede hacer uso de logos ni emblemas, como propaganda política dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de votación, es decir 29 de octubre del año 2023 para las elecciones regionales.
Así las cosas me permito poner en conocimiento las actuaciones por parte de tres campañas electorales para la alcaldía del Municipio de Piedras Tolima que estarían violando dicha normatividad y que se verían expuestas a las consecuencias de dicha violación a las normas electorales no solo ellos sino también los partidos que le respaldan avalan y coavalan.
(…)
De la misma manera el candidato a la alcaldía de piedras por el partido conservador JUAN LEOPOLDO VARON y su lista al concejo por el mismo partido.
https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid02UvLnDLoUGhL8DoVG P5rDzRHMRRKEq87457PK7ir1bV26FjTjKg88F825WAzXzRfYl&id=1000915714269 00
(…)
P5rDzRHMRRKEq87457PK7ir1bV26FjTjKg88F825WAzXzRfYl&id=1000915714269 00
(…)
Así las cosas se hace la denuncia de las posibles conductas que contrarían el marco normativo de las elecciones regionales y las estipulaciones y recomendaciones de la Misión de observación electoral y regulación colombiana, por lo que encontrarse los denunciados y los partidos incurrieron en las faltas señaladas y denunciadas en el presente escrito se tomen los correctivos y se apliquen las sanciones del caso.
(…)”Resolución 02687 de 2024 Página 3 de 22
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima inscrito por el Partido Conservador Colombiano, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
1.2. Que, el 16 de agosto de 2023, mediante acta de reparto, la solicitud con radicado No. CNE-E-DG-2023-021276, fue asignada para su trámite y estudio al despacho del Magistrado
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
1.3. Que, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA inscribió ante la Organización Electoral su candidatura a la
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.
1.3. Que, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA inscribió ante la Organización Electoral su candidatura a la Alcaldía de Piedras – Tolima, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO.
1.4. Que, mediante Auto CNE-ACM-325-2023 de fecha 19 de diciembre de 2023 , el Despacho Sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretaron de oficio unas pruebas por la presunta violación del régimen de propaganda electoral por parte del precitado: “(…) ARTÍCULO SEXTO: SOLICITAR al ciudadano DIEGO FERNEY CIFUENTES RINCÓN mediante correo electrónico: alderecho@gmail.com allegue al despacho sustanciador Ratificación y Ampliación de la Queja presentada ante el Consejo Nacional Electoral, el día 12 -08-2023 contra el ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON.
ARTÍCULO SÉPTIMO: COMISIONAR a la funcionaria Adriana Torres González, identificada con cedula 1.065 .608.082 de Valledupar, Profesional Universitario adscrito a este despacho sustanciador con el fin de recaudar material probatorio de perfil público del ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON , de las redes sociales
(Facebook), Twitter e Instagram.
(…)”.
1.5. Que, respecto al requerimiento del artículo sexto del CNE-ACM-325-2023 del 19 de diciembre, el quejoso guardó silencio, como quiera que no ampli ó la queja ni aclaró las circunstancias modales de los hechos objeto de la presente actuación administrativa.
diciembre, el quejoso guardó silencio, como quiera que no ampli ó la queja ni aclaró las circunstancias modales de los hechos objeto de la presente actuación administrativa.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.1.1. Constitución Política
El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“(…) ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…) 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programasResolución 02687 de 2024 Página 4 de 22
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima inscrito por el Partido Conservador Colombiano, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
(…)
ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará,
(…)
ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”.
2.1.2. Ley 130 de 1994
El literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le asigna al Consejo Nacional Electoral la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley e imponer sanciones con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.
“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 040 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto
confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 040 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dieciocho millones cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos treinta y seis pesos ($18.497.636) moneda legal colombiana, ni superior a ciento ochenta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco pesos ($184.976.375) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Cons ejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras;
(…)”.
2.1.3. Ley 1437 de 2011 – Procedimiento Administrativo Sancionatorio
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyesResolución 02687 de 2024 Página 5 de 22
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyesResolución 02687 de 2024 Página 5 de 22
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima inscrito por el Partido Conservador Colombiano, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.
(…)”.
2.2. PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. Ley 130 de 1994
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)”.
2.2.2. Ley 1475 de 2011
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos deResolución 02687 de 2024 Página 6 de 22
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima inscrito por el Partido Conservador Colombiano, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los
de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
Obra en el expediente, el siguiente material probatorio:
3.1. Aportadas por el denunciante:
3.1.1. Una (01) imagen de una publicación en la red social “ Instagram” denominada JUAN
Obra en el expediente, el siguiente material probatorio:
3.1. Aportadas por el denunciante:
3.1.1. Una (01) imagen de una publicación en la red social “ Instagram” denominada JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA, usuario @coronel_juanleopoldo, aportada por el denunciante en su escrito.
3.1.2. Una (01) imagen de una fotografía compartida en una publicación de la red social “Facebook” denominada JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA , incluyendo el enlace que redirige a la misma:
https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid02UvLnDLoUGhL8DoVGP5rDzRH MRRKEq87457PK7ir1bV26FjTjKg88F825WAzXzRfYl&id=100091571426900
3.2. Formatos E-6 AL y E-8 AL del excandidato JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA , tomados de la información que reposa en la Organización Electoral.
3.3. Obtenidas durante la indagación preliminar, mediante inspección ocular ordenada en Auto CNE-ACM-325-2023:
3.3.1. Dos (02) imágenes de la red social “Instagram” y dos (02) imágenes de “Facebook” tomadas de los perfiles denominados JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA y queResolución 02687 de 2024 Página 7 de 22
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Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima inscrito por el Partido Conservador Colombiano, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
corresponden a las publicaciones mas antiguas referentes a la inscripción y candidatura a la Alcaldía de Piedras – Tolima.
3.3.2. Una (01) imagen tomada del perfil de “Instagram”, que corresponde a la consulta adelantada por el Despacho sustanciador de la publicación allegada en el escrito de denuncia.
3.3.3. Una (01) imagen de una publicación de la red “Facebook” en el perfil denominado JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA, correspondiente a la imagen adjunta y consulta del enlace web compartido por el quejoso y referenciado en los acápites 1.1. y 3.1.2. del presente proveído.
4. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación con el tema de propaganda electoral, le compete investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.Resolución 02687 de 2024 Página 8 de 22
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Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima inscrito por el Partido Conservador Colombiano, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por medio de la 1475 de 2011 en su artículo 35, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de propaganda electoral, y de esta forma garantizar escenarios de igualdad de quienes participan en contiendas electorales. En tal sentido, la nor ma anteriormente mencionada ha prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad en campañas electorales, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben realizarse.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
- Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen. • Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua
cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen. • Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividade s que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que med ie su voluntad. • La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. • La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 02687 de 2024 Página 9 de 22
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima inscrito por el Partido Conservador Colombiano, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiv a o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y el plazo que dispone la normatividad para la realización de la respectiva propaganda electoral. Luego, el incumplimiento de esos presupuestos llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES
El Consejo Nacional Electoral en sala del dos (2) de mayo de 2023 emitió criterios para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma:
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES
El Consejo Nacional Electoral en sala del dos (2) de mayo de 2023 emitió criterios para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma:
- Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales.
- La propaganda pagada en redes sociales debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas.
- Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas que lo apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.
Adicionalmente, esta Corporación, mediante la Resolución No. 3580 del 16 de mayo de 2023, ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales) , los cuales se relacionan a continuación, así: • Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan oResolución 02687 de 2024 Página 10 de 22
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano
elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan oResolución 02687 de 2024 Página 10 de 22
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano JUAN LEOPOLDO VARON SIERRA excandidato a la Alcaldía de Piedras – Tolima inscrito por el Partido Conservador Colombiano, por la presunta violación al régimen de propaganda electoral – Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 – en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021276.
frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones. • Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comic
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