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CNE - Resolución 02691 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02691 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02691 DE 2024 (22 de mayo)

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de las solicitudes de revocatoria de inscripción del señor Oscar Cruz Ramírez, dentro del expediente

CNE-E-DG-2023-021333.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante correo electrónico del 3 agosto de 2023, los Registradores especiales de Pereira remitieron “solicitud de denegación de aval” en los siguientes términos,

“Por medio de la presente los Registradores Especiales del Estado Civil de Pereira, nos permitimos remitirles para su conocimiento y competencia el escrito del señor ALEXANDER PEREZ BUSTAMANTE CC.10142337, quien solicita la denegación de - la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Pereira, por parte del señor Oscar Cruz Ramírez que fue inscrito por la Coalición Pacto Histórico Pereira, ya que las agrupaciones políticas Unión Patriótica; Partido Comunista y Esperanza Democrática, manifiestan que las firmas de los representantes legales fueron utilizadas de manera fraudulenta en el documento de acuerdo de coalición y coavales entregados en la inscripción del señor Oscar Cruz Ramírez, que imposibilito la inscripción a la

manifiestan que las firmas de los representantes legales fueron utilizadas de manera fraudulenta en el documento de acuerdo de coalición y coavales entregados en la inscripción del señor Oscar Cruz Ramírez, que imposibilito la inscripción a la candidatura a la Alcaldía de Pereira por parte del señor Alexander Pérez Bustamante. Lo anterior, y por ser de su competencia sea analizada las controversias expresadas en los archivos que se adjuntan como medio de prueba del proceso de inscripción de esta candidatura.”

1.2. Junto con el escrito de referencia se remitieron siete (7) documentos adjuntos.

1.3 Por reparto del 31 de agosto de 2023 y mediante acta número 063, le correspondió a la Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, conocer del asunto bajo el radicado

CNE-E-DG-2022-021333.

1.4 De oficio el Despacho de la Magistrada instructora incorporó, la Resolución 9338 del 12 de septiembre de 2023 mediante la cual se resolvió “ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, inscribir al señor ALEXANDER PEREZ BUSTAMANTE identificado con cédula de ciudadanía 10.142.337, como candidato a la Alcaldía de Pereira, avalado por los Partidos PoloResolución No. 02691 de 2024 Página 2 de 11 Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de las solicitudes de revocatoria de inscripción d el señor Oscar Cruz Ramírez, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021333.

Democrático Alternativo y Partido Comunista para participar en las lecciones territoriales a

señor Oscar Cruz Ramírez, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021333.

Democrático Alternativo y Partido Comunista para participar en las lecciones territoriales a realizarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023)”.

1.5 Mediante correo electrónico del 18 de octubre de 2023 la señora MARIA TERESA HENAO FERNANDEZ, solicito a la entidad no otorgar el coaval al señor Oscar Cruz en los siguientes términos: “María Teresa Henao Fernández de COMUNES Risaralda, pone en conocimiento este hecho anómalo que se presentó con el Señor Oscar Cruz de Colombia Humana que apareció como el avalado por el PH de Risaralda, cuando los partidos que hicimos claridad del no coav alar a dicho señor teníamos otro candidato, les remito estos documentos que dan claridad sobre el asunto.”

1.6 Así también, Mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2023 el JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, solicito a la entidad no otorgar el coaval al señor Oscar Cruz en los siguientes términos:

“En medio del colapso de la aprobación y otorgamiento de los avales por parte de la Comisión Política Nacional del PACTO HISTORICO, se conoció a pocas horas del cierre de inscripciones, un documento de aval al señor Oscar Cruz Ramírez, miembro de la colecti vidad COLOMBIA HUMANA, como candidato de esa Coalición a la alcaldía de Pereira; sin embargo, en seguidilla, y antes de que se cerrarán las inscripciones, se fueron conociendo una a una las denuncias de 7 (Up, PCC, ED,

alcaldía de Pereira; sin embargo, en seguidilla, y antes de que se cerrarán las inscripciones, se fueron conociendo una a una las denuncias de 7 (Up, PCC, ED, PTC, Comunes, Polo Democrático y Todos Somos Colombia) de los 8 representantes legales de los partidos firmantes del mencionado documento, en las que certificaban que no habían autorizado ese aval y que adelantarían las acciones legales pertinentes para identificar los responsables de ese documento inconsulto. La Registraduría del Estado Civil, en donde quedaron radicados esos documentos, dio traslado al CNE de esa documentación para los efectos pertinentes. No obstante, hasta la fecha no conocemos el estado de ese proceso, ni se ha dado traslado a mi partido de ningún proceso que se lleve en el CNE sobre el tema.

Esta situación afecta los derechos políticos de los militantes y afiliados a nuestro partido y a los de los otros 6 que manifestamos documentalmente ante la Registraduría en Pereira antes del cierre de inscripciones y modificaciones, el desconocimiento de ese aval y por tanto de la candidatura del señor OSCAR CRUZ RAMIREZ en nombre del PACTO HISTORICO; pues solo lo debería ser como candidato de la COLOMBIA HUMANA.

El no conocer del trámite de esta situación nos privó de participar en otras coaliciones o adherir a candidaturas que podrían aportar a las listas a cuerpos colegiados.”

2. DE LAS PRUEBAS

2.1. De oficio el despacho sustanciador consultó el aplicativo y aportó los siguientes documentos:

  • Copia del formulario E -6 CO y E -8 CO, de la lista inscrita por los partidos Polo

2. DE LAS PRUEBAS

2.1. De oficio el despacho sustanciador consultó el aplicativo y aportó los siguientes documentos:

  • Copia del formulario E -6 CO y E -8 CO, de la lista inscrita por los partidos Polo democrático Alternativo y Unión Patriótica a la Alcaldía de Pereira del Departamento de

Risaralda.

  • Copia acta parcial de escrutinio y declaratoria E26 de la elección Municipal de alcalde Pereira del Departamento de Risaralda.Resolución No. 02691 de 2024 Página 3 de 11

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de las solicitudes de revocatoria de inscripción d el señor Oscar Cruz Ramírez, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021333.

  • Resolución 9338 del 12 de septiembre de 2023.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. DE LA COMPETENCIA 3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991 “ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) ARTÍCULO 108: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos

ARTÍCULO 108: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el terr itorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circ unscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…) (Subrayado fuera de texto original) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá decl arar la elección de dichos candidatos. (…)” ( Subrayado fuera de texto original). (…) 3.2. DE LAS PRUEBASResolución No. 02691 de 2024 Página 4 de 11

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de las solicitudes de revocatoria de inscripción d el señor Oscar Cruz Ramírez, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021333.

3.2.1. Ley 1437 de 2011

“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (…)”

3.3. DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS

3.3.1. Ley 1475 de 2011

Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con

(…)”

3.3. DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS

3.3.1. Ley 1475 de 2011

Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a c onsultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la resp ectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el

Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, inclui da la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. Artículo 30. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la Repú blica sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados

durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.Resolución No. 02691 de 2024 Página 5 de 11 Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de las solicitudes de revocatoria de inscripción d el señor Oscar Cruz Ramírez, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021333.

Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.

3.4. DE LAS INHABILIADES DE LOS CANDIDATOS

3.4.1. LEY 136 DE 1994

ARTÍCULO 124. - Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta

Administradora Local quienes:

1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos

Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos

4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos

Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política. Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos.

Una de las vías que tiene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido una importante doctrina en materia de inhabilidades, que ha servido como criterio orientador principalmente para los ciudadanos con aspiraciones políticas. Pero su función respecto del acto de inscri pción de candidatos es más bien reciente, pues fue introducida por el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política y fue estrenada para las elecciones de 30 de

más bien reciente, pues fue introducida por el Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó los artículos 108 y 265 de la Constitución Política y fue estrenada para las elecciones de 30 de octubre de 2011.Resolución No. 02691 de 2024 Página 6 de 11 Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de las solicitudes de revocatoria de inscripción d el señor Oscar Cruz Ramírez, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021333.

Desde aquellos comicios, esta Corporación viene formando sus tesis frente a las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y el fenómeno de doble militancia.

Sin duda, las elecciones a Congreso de la República venideras proporcionan una valiosa oportunidad para continuar fortaleciendo su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares como valores esenciales para la realización del principio democrático y de que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

4.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos y plena prueba

Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades. Pero más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debido proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos.

Ante ese vacío, en su momento la Corporación apeló a la competencia de regulación de la

exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos.

Ante ese vacío, en su momento la Corporación apeló a la competencia de regulación de la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la Constitución Política para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Conse jo de Estado 1, a partir de una interpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria.

Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la Corporación viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º2 y 343 del mismo Código, como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015.

En ese marco, el respectivo magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes,

1Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 – 11001032800020120000300 (acumulados). 2“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los

11001032800020120000300 (acumulados). 2“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades” (Negrillas adicionales). 3“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”.Resolución No. 02691 de 2024 Página 7 de 11 Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de las solicitudes de revocatoria de inscripción d el señor Oscar Cruz Ramírez, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021333.

agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio.

Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del CPACA, la

causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio.

Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del CPACA, la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo.

Ahora, en cuanto a la “plena prueba” a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue.

Así, por ejemplo, si se trata de inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad o sanción disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función pública, la plena prueba podrá ser la sentencia penal o disciplinaria debidamente ejecutoriada, o el certificado de antecedentes especiales del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI de la Procuraduría General de la Nación.

Del mismo modo, si se alega inhabilidad por contratación estatal, deberá contarse con el respectivo contrato estatal, de tratarse de inhabilidad por ejercicio de autoridad como empleado público, se esperan en el expediente los actos de nombramiento y poses ión y el manual de funciones del cargo que corresponda, si la inhabilidad es por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, además de los actos que acrediten la vinculación laboral con el Estado y las funciones del cargo, tendrán que allegarse los re gistros civiles de nacimiento que correspondan, etc.

5. DEL CASO CONCRETO

funcionario que ejerce autoridad, además de los actos que acrediten la vinculación laboral con el Estado y las funciones del cargo, tendrán que allegarse los re gistros civiles de nacimiento que correspondan, etc.

5. DEL CASO CONCRETO

La presente actuación administrativa tiene su origen en la petición realizada por los Registradores Especiales de Pereira:

“Por medio de la presente los Registradores Especiales del Estado Civil de Pereira, nos permitimos remitirles para su conocimiento y competencia el escrito del señor ALEXANDER PEREZ BUSTAMANTE CC.10142337, quien solicita la denegación de - la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Pereira, por parte del señor Oscar Cruz Ramírez que fue inscrito por la Coalición Pacto Histórico Pereira, ya que las agrupaciones políticas Unión Patriótica; Partido Comunista y Esperanza Democrática, manifiestan que las firmas de los representantes legales fueron utilizadas de manera fraudulenta en el documento de acuerdo de coalición y coavales entregados en la inscripción del señor Oscar Cruz Ramírez, que imposibilito la inscripción a la candidatura a la Alcaldía de Pereira por parte del señor Alexander Pérez Bustamante.Resolución No. 02691 de 2024 Página 8 de 11 Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de las solicitudes de revocatoria de inscripción d el señor Oscar Cruz Ramírez, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-021333.

Lo anterior, y por ser de su competencia sea analizada las controversias expresadas en los archivos que se adjuntan como medio de prueba del proceso de inscripción de esta candidatura.”

Lo anterior, y por ser de su competencia sea analizada las controversias expresadas en los archivos que se adjuntan como medio de prueba del proceso de inscripción de esta candidatura.”

Conforme a lo expuesto por el solicitante, el des pacho sustanciador verifica el asunto respecto de la candidatura del ciudadano Oscar Cruz Ramírez, inscrito como candidato a la Alcaldía de Pereira del Departamento Risaralda, avalado presuntamente por partidos que conformaban el PACTO HISTORICO, según consta en los formularios E6 AL y E8 AL.

Mediante correo electrónico el 22 de septiembre de 2023 JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES Y la señora MARIA TERESA HENAO FERNANDEZ del 18 de octubre de 2023, solicitaron a la entidad no otorgar el coaval al señor Oscar Cruz en los siguientes términos:

“María Teresa Henao Fernández de COMUNES Risaralda, pone en conocimiento este hecho anómalo que se presentó con el Señor Oscar Cruz de Colombia Humana que apareció como el avalado por el PH de Risaralda, cuando los partidos que hicimos claridad del no coav alar a dicho señor teníamos otro candidato, les remito estos documentos que dan claridad sobre el asunto.”

“En medio del colapso de la aprobación y otorgamiento de los avales por parte de la Comisión Política Nacional del PACTO HISTORICO, se conoció a pocas horas del cierre de inscripciones, un documento de aval al señor Oscar Cruz Ramírez, miembro de la colect ividad COLOMBIA HUMANA, como candidato de esa Coalición a la alcaldía de Pereira; sin embargo, en seguidilla, y antes de que se cerrarán las

cierre de inscripciones, un documento de aval al señor Oscar Cruz Ramírez, miembro de la colect ividad COLOMBIA HUMANA, como candidato de esa Coalición a la alcaldía de Pereira; sin embargo, en seguidilla, y antes de que se cerrarán las inscripciones, se fueron conociendo una a una las denuncias de 7 (Up, PCC, ED, PTC, Comunes, Polo Democrático y Todos Somos Colombia) de los 8 representantes legales de los partidos firmantes del mencionado documento, en las que certificaban que no habían autorizado ese aval y que adelantarían las acciones legales pertinentes para identificar los responsables de ese documento inconsulto.

La Registraduría del Estado Civil, en donde quedaron radicados esos documentos, dio traslado al CNE de esa documentación para los efectos pertinentes. No obstante, hasta la fecha no conocemos el estado de ese proceso, ni se ha dado traslado a mi partido de ningún proceso que se lleve en el CNE sobre el tema.

Esta situación afecta los derechos políticos de los militantes y afiliados a nuestro partido y a los de los otros 6 que manifestamos documentalmente ante la Registraduría en Pereira antes del cierre de inscripciones y modificaciones, el desconocimiento de ese aval y por tanto de la candidatura del señor OSCAR CRUZ RAMIREZ en nombre del PACTO HISTORICO; pues solo lo debería ser como candidato de la COLOMBIA HUMANA.

El no conocer del trámite de esta situación nos privó de participar en otras coaliciones o adherir a candidaturas que podrían aportar a las listas a cuerpos colegiados.”

De los pronunciamientos incorporados a la presente actuación, se advirtió a la corporación que

o adherir a candidaturas que podrían aportar a las listas a cuerpos colegiados.”

De los pronunciamientos incorporados a la presente actuación, se advirtió a la corporación que mediante 9338 del 12 de septiembre de 2023 , resolvió “ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, inscribir al señor ALEXANDER PEREZ BUSTAMANTE identificado con cédula de ciudadanía 10.142.337, como candidato a la Alcaldía de Pereira, avalado por los Partidos Polo Democrático Alternativo y Partido Comunista para participar en las lecciones territoriales a realizarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023)”.

En atención a lo anterior, se incorporó de oficio la resolución referida, constatando lo siguiente:

  1. En cuanto a los hechos que fundamentan la solicitud de revocatoria Por Acta de Reparto del 31 de agosto de 2023, le correspondió al Despacho del Magistrado ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, conocer del asunto bajo radicado No. CNE -E-DG2023-021333 mediante el cual solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura deResolución No. 02691 de 2024 Página 9 de 11

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de las solicitude

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