CNE - Resolución 02692 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02692 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02692 de 2024 (22 de mayo)
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOVANNY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ por la difusión extemporánea de propaganda política en medios de comunicación, redes sociales y espacio público como candidato a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, avalado por el partido Alianza Verde, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado número CNE-E-DG-2023-016506.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 07 de julio de 2023 el ciudadano Carlos Marín denunció ante esta Corporación la presunta transgresión de las normas relacionadas con propaganda electoral por parte del ciudadano Jovanny Vásquez Gutiérrez, indicando que el excandidato difundió material electoral que anunciaba su proyecto político haciendo uso de medios de comunicación, redes sociales, espacio público y vehículos con microperforados , con anterioridad a la fecha establecida para tal fin. El escrito señaló: “Dicha propaganda por parte del señor JOVANNY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, se ha presentado a través de medios de comunicación, como las páginas web de noticias y opinión: “Lente Regional” y “Enfoque Caquetá”. Así mismo, las rede sociales como
presentado a través de medios de comunicación, como las páginas web de noticias y opinión: “Lente Regional” y “Enfoque Caquetá”. Así mismo, las rede sociales como lo son; Facebook, Twitter e Instagram, al igual que en diferentes vehículos automotor con propaganda alusiva a su nombre buscando posicionar su campaña como candidato”. 1.2. Con la queja se adjuntaron (16 ) fotografías de la cuales ocho (08) se relacionan con el ciudadano Jovanny Vásquez Gutiérrez y, en las que logra identificar perfiles de medios de comunicación, tales como: “Lente Regional” y “Enfoque Caquetá”, así como micro perforados con el mensaje “Jovanny Avancemos con Proyección”.Resolución 02692 de 2024 Página 2 de 27 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOVANNY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ por la difusión extemporánea de propaganda política en medios de comunicación, redes sociales y espacio público como candidato a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, ava lado por el partido Alianza Verde, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado número CNEE-DG-2023-016506. 1.3. Mediante acta de reparto N°040 del 13 de julio de 2023 fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal el conocimiento y trámite del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-016506. 1.4. El despacho sustanciador profirió el Auto N°091 del 28 de julio de 2023 por medio del cual avocó conocimiento del asunto y abrió indagación preliminar . El artículo tercero del Auto en mención ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
avocó conocimiento del asunto y abrió indagación preliminar . El artículo tercero del Auto en mención ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “1. Solicitar a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que informe si se ha inscrito como candidato a la Alcaldía del municipio de Florencia, Caquetá, el ciudadano JOVANNY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ . La Dirección de Gestión Electoral deberá precisar si la inscripción a la candidatura se realizó con el aval de un partido político o por la recolección de apoyos de un Grupo Significativo de Ciudadanos. Del mismo modo, se le pide indicar si el indagado h a presentado solicitud de inscripción de un logotipo que identifique su movimiento político.
2. Requerir a la Alcaldía de Florencia, Caquetá, para que dé cuenta del despliegue de publicidad que se ha realizado en el municipio respecto del ciudadano JOVANNY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ y así constatar si ha hecho uso del espacio público y/o los medios de comunicación, particularmente a través de las plataformas “Lente Regional” y “Enfoque Caquetá”, para promocionar su candidatura a la Alcaldía de este municipio.
3. Peticionar a la oficina de Meta Platforms, Inc. para que informe si se han contratado pautas publicitarias desde la cuenta del ciudadano JOVANNY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ para ser difundidas por medio de esa red social.
4. Solicitar al ciudadano Carlos Marín ampliación de la queja presentada. Para el efecto, se le pide proporcionar los hipervínculos de acceso a las publicaciones en redes que adjunta en la denuncia”.
4. Solicitar al ciudadano Carlos Marín ampliación de la queja presentada. Para el efecto, se le pide proporcionar los hipervínculos de acceso a las publicaciones en redes que adjunta en la denuncia”. 1.5. El citado Auto fue com unicado por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental el 02 de agosto de 2023. 1.6. El 17 de julio de 2023 el ciudadano Carlos Marín radicó escrito en el que se insiste en la queja inicial. En esta oportunidad adjuntó doce (12) fotografías y un (1) hipervínculo de acceso a un perfil de Facebook identificado con el nombre de “Jovanny Vásquez Gutiérrez”, elementos que fueron incorporados al expediente. 1.7. Adicionalmente, en cumplimiento de lo ordenado por el despacho ponente, mediante oficio del 09 de agosto de 2023 el quejoso presentó ampliación de la denuncia en la que adjuntó nueve (9) fotografías y ocho (08) links de acceso a diferentes publicaciones realizada s en la red social “Facebook” desde una cuenta que se identifica con el nombre de “Jovanny Vásquez Gutiérrez”. 1.8. Por otra parte, el 24 de agosto de 2023 la empresa Meta Platforms Inc, brindó respuesta a esta Corporación frente a la solicitud de información formulada, indicando que:Resolución 02692 de 2024 Página 3 de 27
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOVANNY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ por la difusión extemporánea de propaganda política
en medios de comunicación, redes sociales y espacio público como candidato a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, ava lado por el partido Alianza Verde, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado número CNEE-DG-2023-016506. “(…) la sociedad FB Colombia no está en capacidad de suministrar la información requerida pues, de conformidad con las consideraciones expuestas a continuación, mi representada no es la sociedad encargada legalmente del manejo y/o administración del servicio Fa cebook disponible en el sitio web www.facebook.com y/o a través de las aplicaciones móviles (en adelante el “Servicio de Facebook”)”. 1.9. Asimismo, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante comunicación del 11 de agosto de 2023 remitió formularios E-6 AL y E-8 AL a través de los cuales se inscribió la candidatura del ciudadano Jovanny Vásquez Gutiérrez a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, avalado por el partido Alianza Verde, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. 1.10. Transcurrido el plazo para proporcionar una respuesta oportuna y pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la denuncia durante la etapa de indagación preliminar, tanto la Alcaldía Municipal de Florencia , Caquetá, como el ciudadano Jovanny Vásquez Gutiérrez guardaron silencio. 1.11. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación aprobó la Resolución N°15757 del 22 de noviembre de 2023 por medio de la cual abrió investigación administrativa y formuló cargos al ciudadano Jovanny Vásquez Gutiérrez por la presunta transgresión del
N°15757 del 22 de noviembre de 2023 por medio de la cual abrió investigación administrativa y formuló cargos al ciudadano Jovanny Vásquez Gutiérrez por la presunta transgresión del régimen normativo de propaganda electoral. En el acto administrativo se concedió el término de quince (15) días hábiles al investigado para presentar descargos , no obstante, no se pronunció. 1.12. Por Auto N° 005 del 10 de enero de 2024 , el despacho ponente corrió traslado por el término de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos de conclusión , etapa en la que se mantuvo el silencio del investigado. 1.13. Mediante escrito del 18 de enero de 2024, el Ministerio Público remitió a esta Corporación solicitud de nulidad por una aparente irregularidad en el trámite de notificación de la Resolución N°15757 del 22 de noviembre de 2023. 1.14. El 09 de febrero de 2024, el despacho sustanciador expidió el Auto N°015 por el cual decretó la práctica de pruebas para mejor proveer dentro de la actuación administrativa, con el fin de requerir al medio de comunicación “Lente Regional” para que brind ara información frente al video publicado en la cuenta de la red social “Facebook” de este portal periodístico el 06 de febrero de 2023, el cual tiene una duración de cinco minutos con cincuenta y nueve segundos (5:59) y que puede ser consultado por med io del siguiente enlace: https://fb.watch/mjnuKYJrRy/?mibextid=9R9pXO puntualmente se solicitó lo siguiente: - “Fecha, hora y lugar en el que se tomó el video.
https://fb.watch/mjnuKYJrRy/?mibextid=9R9pXO puntualmente se solicitó lo siguiente: - “Fecha, hora y lugar en el que se tomó el video. - Identificación completa de la persona a la que se está entrevistando.Resolución 02692 de 2024 Página 4 de 27 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOVANNY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ por la difusión extemporánea de propaganda política en medios de comunicación, redes sociales y espacio público como candidato a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, ava lado por el partido Alianza Verde, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado número CNEE-DG-2023-016506. - Objetivo de la entrevista efectuada. - Fecha, hora y lugar de la publicación del video en la red social Facebook”. 1.15. El 05 de marzo de 2024 el portal periodístico Lente Regional remitió la información solicitada.
2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente las siguientes pruebas: 2.1. Formularios E-6 AL y E-8 AL por medio del cual se inscribió al ciudadano Jovanny Vásquez Gutiérrez como candidato a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, avalado por el partido Alianza Verde, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 29 de octubre de
2023.
2.2. Certificación expedida por el partido Alianza Verde a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2023 por medio de la cual otorga aval y respalda la candidatura del ciudadano Jovanny
2023.
2.2. Certificación expedida por el partido Alianza Verde a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2023 por medio de la cual otorga aval y respalda la candidatura del ciudadano Jovanny Vásquez Gutiérrez a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.
2.3. Programa de gobierno presentado por el ciudadano Jovanny Vásquez Gutiérrez para la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, durante el periodo constitucional 2024-2027.
2.4. Copia de la cédula de ciudadanía del excandidato Jovanny Vásquez Gutiérrez.
2.5. Comunicación de la empresa “Facebook Colombia S.A.S” suscrita por su representante legal, el señor Julio César González Arango, del 24 de agosto de 2023.
2.6. Veintinueve (29) imágenes (fotografías y capturas de pantalla).
2.7. Seis (06) hipervínculos de acceso a la red social “Facebook”. - https://www.facebook.com/jovannyvasquezgutierrez?mibextid=ZbWKwL - https://fb.watch/mjnuKYJrRy/?mibextid=9R9pXO - https://fb.watch/mjnw_3p-ms/?mibextid=9R9pXO - https://fb.watch/mjnzjs2n6n/?mibextid=9R9pXO - https://fb.watch/mjtLetPnKC/?mibextid=9R9pXO - https://www.facebook.com/jovannyvasquez2019?mibextid=9R9pXOResolución 02692 de 2024 Página 5 de 27
- https://fb.watch/mjtLetPnKC/?mibextid=9R9pXO - https://www.facebook.com/jovannyvasquez2019?mibextid=9R9pXOResolución 02692 de 2024 Página 5 de 27
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOVANNY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ por la difusión extemporánea de propaganda política en medios de comunicación, redes sociales y espacio público como candidato a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, ava lado por el partido Alianza Verde, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado número CNEE-DG-2023-016506. 2.8. Oficio del 05 de marzo de 2024 suscrito por el ciudadano Juan Pablo Sánchez en calidad del director del portal periodístico “Lente Regional”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 265 constitucional, el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de regular, inspeccionar y controlar las actuaciones de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, procurando el cumplimiento de las normas que rigen la actividad política y electoral. P articularmente, le ordenó vigilar el cumplimiento del régimen normativo de propaganda electoral por parte de estos actores. Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 139 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, por medio de los cuales se otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar actuaciones administrativas y sancionar a los partidos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en los cuerpos normativos que regulan las actuaciones electorales.
Nacional Electoral para tramitar actuaciones administrativas y sancionar a los partidos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en los cuerpos normativos que regulan las actuaciones electorales. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio de la potestad punitiva administrativa que le designa la Constitución y la ley, en el marco de sus actuaciones, debe atender a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 47 y subsiguientes, cu ando no exista un procedimiento especial para el caso concreto.
3.2. Propaganda electoral La propaganda electoral tiene sustento constitucional en el artículo 20 de la Carta Política, el cual garantiza a toda persona la libertad de expresarse y de difundir sus opiniones. El material político es definido como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”1.
1 Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 02692 de 2024 Página 6 de 27 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOVANNY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ por la difusión extemporánea de propaganda política en medios de comunicación, redes sociales y espacio público como candidato a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, ava lado por el
partido Alianza Verde, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado número CNEE-DG-2023-016506. Ahora bien, la publicidad de campaña política se encuentra sometida a unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que al ser desconocidas pueden configurar una conducta objeto de reproche por transgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia. Por su parte, el marketing político puede llevarse a cabo de manera directa o indirecta, pero siempre tiene como propósito promover la imagen o el nombre de un candidato, lista o movimiento político. Difundir la publicidad de forma indirecta consiste en la propagación de mensajes e imágenes que buscan generar una recordación en el electorado para obtener su respaldo, por lo que, no todos los mensajes que conforman los comunicados de campaña no necesitan ser explícitos en su intención de obtener el voto del ciudadano. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N°3580 de 2023 unificó criterios previamente enunciados por esta Corporación con el fin de dar claridad sobre este tema y, estableció que, un mensaje se califica como un anuncio político cuando: “(…)
1. Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistem ática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota",
ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.
Adicionalmente, la difusión de contenido electoral se encuentra limitada en el tiempo, ya que se debe realizar atendiendo a los términos dispuestos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de esta manera se preserva el equilibrio informativo entre los dif erentes actores electorales2. Cuando la publicidad se realiza haciendo uso de los medios de comunicación o del internet, se tiene un término de 60 días previo a los comicios, mientras que, cuando se emplea el espacio público se cuenta con tres (03) meses previos a las elecciones. En consecuencia, toda publicidad realizada con fines políticos, por fuera de estos tiempos se entiende como propaganda electoral extemporánea y constituye una conducta sancionable.
2 Sentencia C-490 de 2011, Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 02692 de 2024 Página 7 de 27
propaganda electoral extemporánea y constituye una conducta sancionable.
2 Sentencia C-490 de 2011, Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 02692 de 2024 Página 7 de 27 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOVANNY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ por la difusión extemporánea de propaganda política en medios de comunicación, redes sociales y espacio público como candidato a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, ava lado por el partido Alianza Verde, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado número CNEE-DG-2023-016506. También, la divulgación de anuncios políticos debe ejecutarse atendiendo a unas formas, por ejemplo, el régimen normativo electoral proscribe la reproducción de símbolos patrios en los logos símbolos de los partidos o movimientos políticos. Tampoco es permisible el uso de logotipos similares a los emblemas de otros partidos, ya que esto puede generar confusión en la ciudadanía. Para la correcta difusión de los logotipos es necesario trami tar previamente el registro de este ante esta Corporación.
Así las cosas , el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria cuando se difunde material electoral por fuera del término legal establecido, ya sea de forma directa o como expectativa. Además, se procede a tomar acciones cuando se utilizan símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación, para la promoción de una candidatura o campaña; cuando se utilizan logotipos sin estar registrad os ante esta Corporación; o cuand o
emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación, para la promoción de una candidatura o campaña; cuando se utilizan logotipos sin estar registrad os ante esta Corporación; o cuand o se incluyen en estos símbolos patrios y en general cuando se advierte una posible vulneración a las normas sobre propaganda electoral.
3.3. Facultad sancionatoria administrativa y elementos de responsabilidad en juicios sancionatorios. La potestad punitiva del Estado en materia administrativa responde a la necesidad de procurar el bien común, la cual se materializa por medio de procesos sancionatorios que buscan salvaguardar -en cualquier escenario - el cumplimiento de los mandatos consti tucionales. El derecho electoral no se escapa a este panorama, ya que, adicionalmente, se rige por los principios de participación, transparencia, igualdad, pluralismo y moralidad que permiten consolidación de la democracia, proporcionando seguridad jurídi ca en el marco de las elecciones.
La difusión extemporánea de propaganda electoral es un hecho que atenta contra los principios de transparencia, igualdad y participación que rigen las actuaciones electorales. El Consejo Nacional Electoral por mandato constitucional, dispuesto en el artículo 265 de la Carta Política, es el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas electorales, facultad que es desarrollada por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y, que tiene como finalidad generar un escenario de equilibrio con cumplimiento de las garantías para todos los actores electorales.
Ahora bien, esta facultad debe ser desplegada en observancia del debido proceso y el principio
y, que tiene como finalidad generar un escenario de equilibrio con cumplimiento de las garantías para todos los actores electorales.
Ahora bien, esta facultad debe ser desplegada en observancia del debido proceso y el principio de legalidad. Por lo tanto, ante el incumplimiento de un deber legal que trae comoResolución 02692 de 2024 Página 8 de 27 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOVANNY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ por la difusión extemporánea de propaganda política en medios de comunicación, redes sociales y espacio público como candidato a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, ava lado por el partido Alianza Verde, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado número CNEE-DG-2023-016506. consecuencia una posible sanción, debe probarse la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable. La imposición de una sanción sin el cumplimiento de estas prerrogativas resulta ser “un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución (…)”3.
En consecuencia, en el marco de una investigación por presunta difusión de propaganda electoral, la conducta reportada debe ser analizada a la luz de la concurrencia de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, para así establecer la falta. La tipicidad, que implica describir la conducta prohibida, su consecuencia legal por haber sido quebrantada y el proceso correspondiente, es fundamental.
Por eso, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 fija los límites temporales para la propaganda electoral: Tres (3) meses antes de las elecciones en espacios públicos y sesenta (60) días antes en medios de comunicación.
Por eso, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 fija los límites temporales para la propaganda electoral: Tres (3) meses antes de las elecciones en espacios públicos y sesenta (60) días antes en medios de comunicación.
En cuanto a la antijuridicidad, esta se presenta cuando no se cumple un deber establecido formalmente. Es decir, la conducta será antijurídica si afecta dicho deber funcional sin justificación, especialmente el respeto a los límites temporales de la propag anda electoral. Estos límites buscan asegurar elecciones justas, equitativas y transparentes, reforzando la moralidad y transparencia en las campañas.
A su vez, la culpabilidad es crucial en la responsabilidad del investigado en procesos sancionatorios administrativos, ya que indica la omisión al deber de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia, o una acción consciente y voluntaria para cometer una falta.
Asimismo, las investigaciones que se inicien por parte del Consejo Nacional Electoral deben estar soportadas siquiera sumariamente en evidencia que acredite una posible acción u omisión por parte del sujeto calificado para ser objeto de investigación. Esto quiere decir que, de los medios probatorios se pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de investigación efectivamente existieron y son una inobservancia de las obligaciones, deberes y mandatos, sean generales o específicos,4 contenidos en la Constitución y/o en la Ley 1475 de 2011, así como en las resoluciones internas de esta Corporación. El sujeto calificado de la acción debe tratarse siempre de un partido o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.
2011, así como en las resoluciones internas de esta Corporación. El sujeto calificado de la acción debe tratarse siempre de un partido o movimiento político, Grupo Significativo de Ciudadanos, una coalición o un candidato a un cargo de elección popular.
3 Sentencia C-005-98, 22 de enero de 1998, Corte Constitucional – Magistrado ponente Jorge Arango – Mejía. 4 Sentencia C-595-10, 27 de julio de 2010, Corte Constitucional Magistrado ponente Jorge Iván Palacio-PalacioResolución 02692 de 2024 Página 9 de 27 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOVANNY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ por la difusión extemporánea de propaganda política en medios de comunicación, redes sociales y espacio público como candidato a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, ava lado por el partido Alianza Verde, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado número CNEE-DG-2023-016506. En consecuencia, el estricto cumplimiento de estos parámetros para el desarrollo de las actuaciones administrativas delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa5.
3.4. De la valoración probatoria La prueba es uno de los ingredientes principales que compone el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a partir de la cual es posible llevar al funcionario administrativo o judicial a un conocimiento de los hechos objeto de controversia. Por lo mismo, debe cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, así como ser valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
al funcionario administrativo o judicial a un conocimiento de los hechos objeto de controversia. Por lo mismo, debe cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, así como ser valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La sana cr ítica es definida como las reglas del correcto entendimiento humano 6, que se encuentra conformada por las leyes del conocimiento y la lógica, y por las máximas de la experiencia. Así, el administrador de justicia tiene la facultad de evaluar las pruebas de acuerdo con la razón y la experiencia, buscando por medio de estas alcanzar un estándar probatorio de certeza más allá de toda duda razonable, lo que a la postre permite proferir una decisión debidamente motivada. Empero, dichas reglas deben ser aplicadas de acuerdo con las particularidades propias que exige cada medio probatorio . El artículo 165 del Código General del Proceso enuncia lo s medios probatorios admisibles, a los cuales el legislador, en esta misma norma, consignó unos requisitos propios para su procedencia y práctica, razón por la cual es necesario advertir la imposibilidad de aplicar el mismo criterio de evaluación de los docum entos, a los indicios o a los dictámenes periciales, ya que cada uno atiende a sus propias exigencias legales. La aplicación de dichos parámetros se hace extensiva a las actuaciones administrativas como consecuencia de la lectura armónica del Código General del Proceso (CGP) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así los dispone el artículo 211 del CPACA, que dice: “ARTÍCULO 211. - RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así los dispone el artículo 211 del CPACA, que dice: “ARTÍCULO 211. - RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”.
5 Sentencia T – 108 del 16 de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio, Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia T-041 del 16 de febrero de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Resolución 02692 de 2024 Página 10 de 27 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOVANNY VÁSQUEZ GUTIÉRREZ por la difusión extemporánea de propaganda política en medios de comunicación, redes sociales y espacio público como candidato a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, ava lado por el partido Alianza Verde, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. Expediente con radicado número CNEE-DG-2023-016506. Hoy Código General del Proceso. 3.4.1. De la prueba indiciaria La Corte Constitucional ha definido el indicio como “una prueba indirecta a través de la cual el juez llega a conocer de un hecho que no puede percibir directamente”7; en ese sentido, es una prueba que edifica el administrador de justicia con apoyo de la lógica, se construye a partir de hechos probados por medio de los cuales es posible establecer otros hechos. Asimismo, la Corte ha explicado que el indicio se compone de los siguientes elementos:
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