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CNE - Resolución 02696 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02696 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02696 de 2024 (22 de mayo)

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición in terpuesto contra la Resolución 5003 de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19, dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2023-007821”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 1, 1475 de 2011 2, la Sentencia de unificación SU-257 del 5 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional3, Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera 4 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución 5003 de l 13 de julio de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-007821”, el Consejo Nacional Electoral resolvió la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL

1.2. La Resolución 5003 de 2023 fue notificada el 21 de julio de 2023, de la siguiente manera:

Sujeto procesal Oficio

MOVIMIENTO 19 DE ABRIL

(JAVIER ALFONSO

FORERO NIÑO) CNE-SS-AVE/39236/AHPA/202300007821-00

Sujeto procesal Oficio

MOVIMIENTO 19 DE ABRIL

(JAVIER ALFONSO

FORERO NIÑO) CNE-SS-AVE/39236/AHPA/202300007821-00

JOSE M. SARMIENTO O.

(Coordinador Grupo Control Electoral) CNE-SS-AVE/3923/AHPA/202300007821-00

1.3. El 3 de agosto de 2023 el señor JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO, interpuso Recurso de Reposición contra el mencionado acto administrativo, encontrándose dentro del término legal.

1.4. Mediante oficio de radicado CNE -E-DG-2023-039658 del 20 de septiembre de 2023 , el peticionario allegó escrito el cual denominó “recurso de insistencia”.

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 3 Corte Constitucional - Sentencia SU-257 de 2021 - M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 4 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera - Fecha: noviembre 24 de 2016.Resolución No. 02696 de 2024. Página 2 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5003 de 2023 “Por medio de la

noviembre 24 de 2016.Resolución No. 02696 de 2024. Página 2 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5003 de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-007821”.

1.5. El señor JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO , allegó solicitud de radicado CNE-E-DG2024-002935 del 5 de febrero de 2024, en la cual planteó recusación en contra del Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA , alegando la configuración de las causales consagradas en los numerales 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, a saber, la existencia de “enemistad grave” entre el recusado y los recusantes, así como la existencia de previo “concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso ”, a raíz de las manifestaciones del suscrito realizadas en años pasados a través de una red social.

1.6. Por medio de Auto del 9 de febrero de 2023, el Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA no aceptó la recusación planteada por el peticionario.

1.7. El auto mencionado en el acápite anterior fue notificado de la siguiente forma, el 13 de febrero:

Sujeto procesal Oficio

MOVIMIENTO 19 DE ABRIL /

JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO CNE-SSAVE/050514/AHPA/202300007821-00

febrero:

Sujeto procesal Oficio

MOVIMIENTO 19 DE ABRIL /

JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO CNE-SSAVE/050514/AHPA/202300007821-00

H.M CRISTIAN RICARDO QUIROZ

ROMERO CNE-I-2024-001271-AHP-DGC

1.8. Mediante Resolución 01628 del 28 de febrero de 2024, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió declarar infundada la recusación formulada en contra del Magistrado

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA.

1.9. La Resolución 01628 de 2024 fue notificada el 3 de abril de 2024 de la siguiente manera:

Nombre Oficio

H.M. ÁLVARO HERNÁN PRADA

ARTUNDUAGA CNE-I-2024-002058-CRQ-DGC

Javier Alfonso Forero Niño (Designado Representante Legal), CNE-SS-LRB/054905/CRQ/CNE-EDG-202300007821

1.10. El peticionario, mediante radicado CNE-E-DG-2023-020051 del día 3 de agosto de 2023 remitió escrito con destino a este Despacho, contentivo del recurso de reposición contra la Resolución 5003 de 2023.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

2.1. El recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5003 de 2023, fue sustentado de la siguiente forma:

“Como argumentos frente al magistrado sustanciador y su resolución 5003 es de perfecto conocimiento que el movimiento 19 de Abril M -19 no participo en las

de la siguiente forma:

“Como argumentos frente al magistrado sustanciador y su resolución 5003 es de perfecto conocimiento que el movimiento 19 de Abril M -19 no participo en las elecciones del año 2022 toda vez que su personería jurídica fue proferida en el año 1998, y eliminada en la resolución 54659 de 2002 hecho generado por el CNE, es con base en ello que se hace la solicitud de restitución de la personería jurídica delResolución No. 02696 de 2024. Página 3 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5003 de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-007821”.

Movimiento 19 de Abril M -19, como aparece en el RUPYM del CNE, también es de conocimiento público que es l iteralmente imposible que Carlos Pizarro se hubiese presentado o participado en elecciones del año 2002 por el Movimiento 19 de abril M19, ya que fue asesinado en 1990, tanto así y como punto de partida en este fenómeno de violencia ejercido en contra del movimiento político, Movimiento 19 de abril M -19, que el mencionado líder político, máximos jefe al momento de la desmovilización del M-19, ni siquiera tuvo la oportunidad de participar como candidato por la ADM-19 resolución 8 del 11 de Julio de 1991.

Resulta muy particular que el sustanciador para unos eventos identifique a los peticionarios o algunos de los compañeros referenciados como militantes de la ADpor la ADM-19 resolución 8 del 11 de Julio de 1991.

Resulta muy particular que el sustanciador para unos eventos identifique a los peticionarios o algunos de los compañeros referenciados como militantes de la ADM19 Y en otros como miembros o militantes del Movimiento 19 de Abril M -19; es de ratificar que l os solicitantes o peticionarios, buscan la restitución de la personería jurídica 692 de 1998, dado el fenómeno violento, expresado no solo en la persecución de los militantes sino de los simpatizantes, que en contra del Movimiento 19 de abril M-19 se generó y aun se genera aun para evitar su participación política.

El magistrado sustanciador insiste en su narrativa relacionar la petición de la restitución de la personería jurídica del Movimiento 19 de M -19 con una supuesta petición sobre la personería jur ídica de AD -M19, que si bien es cierto en algún momento fue elevada por el señor Héctor Pineda, se le negó por carencia de objeto, ya que esta se encontraba esa personería representada en el tiempo por la resolución 8 del 11 de julio de 1991 y hoy conocida como Partido Alianza Verde.

El sustanciador omitiendo las actuaciones del mismo concejo nacional electoral CNE, en el sentido que la resolución 0928 del 8 de febrero de 2023 en sala plena de la cual hizo parte, allí zanja la discusión AD-M19 y MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19 a la que el magistrado sustanciador de manera inoficiosa quiere volver a insistir.

Si es de precisar NO SOLICITAMOS LA PERSONERIA JURIDICA DE LA AD M-19

que el magistrado sustanciador de manera inoficiosa quiere volver a insistir.

Si es de precisar NO SOLICITAMOS LA PERSONERIA JURIDICA DE LA AD M-19

RESOLUCIÓN 8 DEL 11 DE JULIO DE 1991. En ningún momento ha sido o es nuestra pretensión esa personería jurídica.

El magistrado sustanciador considera que el hecho que a nuestra militancia se le allá ejercido y en la actualidad se le ejerza violencia política mediante amenazas de muerte, agresiones verbales y físicas, se nos persiga, s eñale, estigmatice por parte de actores políticos, medios de comunicación, miembros de la fuerza pública y hasta grupos irregulares como los autodenominados paramilitares, no es impedimento para el desarrollo ejercicio político, sino que a su parecer este tipo de actuaciones son de bien recibo y constituyen expresiones, acciones propias de la cotidianidad.

El magistrado sustanciador normaliza, no solo con su documento la violencia política en contra del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19 (la resolución 0928 deja claro quiénes somos, de dónde venimos y qué proyecto o plataforma ideológica nos representa) que él mis mo, es actor generador de señalamientos violentos hacia el movimiento político, que buscan legalizar los peticionarios y en dichas manifestaciones de odio, no escatima calificativos violentos, temerarios altamente politizados, que deja ver su parcialización, animadversión en contra de quienes nos sentimos representados en el ideario político del M-19. uno de ellos y para recordarle el que hace a través de su cuenta de Twitter donde afirma “Farc NO deben tener curules porq repetiríamos

parcialización, animadversión en contra de quienes nos sentimos representados en el ideario político del M-19. uno de ellos y para recordarle el que hace a través de su cuenta de Twitter donde afirma “Farc NO deben tener curules porq repetiríamos infamia M19 en polític a, mientras Cr Plazas está preso siendo inocente” trino o comentario expresado en la cuenta de Twitter @ALVAROHPRADA el 24 de octubre de 2015, que pertenece al magistrado sustanciador.

En sentencia de la corte constitucional T-087 de 2023:

“42. Esta corporación ha explicado que dicha violencia “surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden social establecido históricamente según el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer” [49] (subrayado original). Así mismo, ha reiterado que existe un tipo de violencia visible (relacionada frecuentemente con lesiones físicas y psicológicas) y otra “invisible” que responde a la violencia cultural y estructural que justifica numerosos discursos que implican desig ualdad de la mujer respecto del hombre[50]. Al respecto, la Corte ha reconocido que “la violencia contra la mujer constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos laboral, educativo, social y jurídico, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores construidos sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres” [51]Resolución No. 02696 de 2024. Página 4 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5003 de 2023 “Por medio de la

derechos fundamentales de las mujeres” [51]Resolución No. 02696 de 2024. Página 4 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5003 de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-007821”.

.

45. Así mismo, recordó que esa forma de violencia es multidimensional y se manifiesta en daños psicológicos y sufrimiento emocional, afectaciones físicas, aislamiento social, perjuicios económicos, reducción de la movilidad tanto en línea como en los espacios no digitales y autocensura .[53]. Por eso destacó que, frente a la violencia de género en línea, los Estados deben hacer pedagogía sobre la gravedad de esta forma de violencia; implementar medidas internas de prevención; diseñar mecanismos judiciales idóneos y efectivos; proporcionar asistencia jurídica; asegurar una investigación coordinada de los hechos vulneradores; identificar a los responsables y sancionarles; establecer medidas de reparación (i.e. compensación financiera y atención en salud) y crear protocolos de investigación y actuación como garantías de no repetición[54]“

Resulta evidente que el magistrado sustanciador, sus viscerales y sesgados ataques se han dirigidos hacia el M-19 Y no en contra de la AD -M19, es decir, es uno de los tantos actores políticos y sociales que ejercen violencia en contra del Movimiento 19 de Abril M-19. hecho que cabe resaltar se convi erte en violencia política, ya que no

tantos actores políticos y sociales que ejercen violencia en contra del Movimiento 19 de Abril M-19. hecho que cabe resaltar se convi erte en violencia política, ya que no es solo violencia la ejercida en contra de un individuo, una comunidad, un grupo o conglomerado de ciudadanos realizado de forma física, con asesinatos, golpes o vejámenes, sino todas aquellas acciones manifestaciones y formas implícitas y explicitas que buscan impedir un ejercicio pleno de derechos, como lo es el ejercicio político, la participación; la corte constitucional se ha manifestado en diversas oportunidades cuales se consideran violencias y sus diversas formas.

En tal sentido se expresó la corte constitucional en su T-087 de 2023:

“72. Al respecto, este Tribunal insiste en que, en la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos, pueden identificarse expresiones desproporcionadas en relación con los hecho s que se quiere n comunicar o cierto grado de insulto que denotan la intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona. De ahí que lo publicado en redes sociales esté amparado por la libertad de expresión, pero también esté sujeto a límites , por lo que algunas publicaciones no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran [94].”

En esa línea el sustanciador en su andanada de ataques hace referencia a un movimiento político identificado con una bandera de tres franjas horizontales, color azul, blanco y rojo en su orden y una sigla donde resalta la letra M y el número 19, bandera y sigla que son el logo símbolo que identifican al movimiento político -militar

movimiento político identificado con una bandera de tres franjas horizontales, color azul, blanco y rojo en su orden y una sigla donde resalta la letra M y el número 19, bandera y sigla que son el logo símbolo que identifican al movimiento político -militar que hizo dejación de armas en la década de los 90, nombre que identifica el movimiento político reconocido en la resolución 692 de 1998, y que hoy en su condición de movimiento político sin personería jurídica es donde se recogen, reconocen política y act ivamente los peticionarios, al igual que muchas y muchos colombianos, como reposa y constancia en el RUPYM del CNE MEDIANTE LA resolución 0928 del 08 de febrero de 2023, como fue lo evidenciado en las más de 70.000 firmas que pretendimos radicar para participar electoralmente el pasado 13 de diciembre de 2021.

PRIMERA. - Resulta de manera extraña que el magistrado efectué la solicitud, requerimiento, a la Dirección de gestión electoral de la Registraduría nacional del estado civil resolución 5003 13 de julio 2023 punto 1.6, información de la pertenencia del señor Antonio Navarro Wolf y su pretendida militancia en el Movimiento 19 de abril. Podría uno inferir que se busca con ello y desde allí generar una errada narrativa para sustentar la negación de la res titución de la personería jurídica del Movimiento 19 de Abril M-19 resolución 692 de 1998 y su hoy reconocimiento como movimiento político sin personería jurídica, resolución 0928 de 2023, buscando suspicazmente ligar nuestra solicitud con la actual person ería jurídica del partido Alianza Verde, la que desencadeno o fue producto de la Alianza Democrática M19 o conocida en su

político sin personería jurídica, resolución 0928 de 2023, buscando suspicazmente ligar nuestra solicitud con la actual person ería jurídica del partido Alianza Verde, la que desencadeno o fue producto de la Alianza Democrática M19 o conocida en su momento ADM-19 resolución 8 del 11 de julio de 1991; que por cierto y para ser más precisos, en ninguna parte en el pasado ha tenido o conservado el nombre de Movimiento 19 de Abril, a pesar de provenir o nacer como una expresión política en la legalidad, de aquel proceso insurreccional generado en las décadas de los 70-8090 conocido como Movimiento 19 de Abril M -19, por la birla a los anhelos populares del pueblo colombiano a su decisión, expresión, ejercicio democrático, al elegir a su candidato de la Alianza Nacional Popular Gustavo Rojas Pinilla, como su presidente el 19 de abril de 1970, fenómeno político precedido de una largo periodo de violenciaResolución No. 02696 de 2024. Página 5 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5003 de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-007821”.

en la historia de nuestra nación, el cual se desencadenó en el periodo de la violencia y que busco finalizar a través del Frente nacional, producto también de un hecho violento propiciado por la rancia derecha colombiana, al asesinar al caudillo del pueblo el liberal Jorge Eliecer Gaitán.

Es a todas luces y como fue expresado en el escrito de solicitud de la restitución de

violento propiciado por la rancia derecha colombiana, al asesinar al caudillo del pueblo el liberal Jorge Eliecer Gaitán.

Es a todas luces y como fue expresado en el escrito de solicitud de la restitución de la personería jurídica, en la cual tomamos como referencia a los compañeros Carlos Pizarro León Gómez entre otros, a sesinado a escasos mes y 15 días de la dejación de armas y quien ni siquiera logró ser candidato de la ADM -19, y al compañero Luis Fernando Rincón que, como bien lo expresa en su resolución 5003 en el 2.9 párrafo 4, fue alcalde del municipio de Aguachica Cesar por un aval del partido Liberal, lo que demuestra que, para hacer política en este país en el siglo pasado y en la actualidad también, se debe estar amalgamado al interior de partidos tradicionales o de derecha así se hagan llamar de centro, sin la po sibilidad de hacer un ejercicio pleno de la democracia.

SEGUNDA. – Con base en la respuesta de la solicitud elevada por el magistrado sustanciador a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPy otras entidades que, al parecer se elaboró la petición de información sobe casos de violencia basado en los nombres y números de cedulas de los peticionarios o solicitantes de la restitución de la personería jurídica, cabe anotar o aclarar que resulta de primera mano a nuestro criterio, un poco absurdo, falto de raciocinio aún más como dicen los juristas de sana critica o de simple lógica, ya que si bien la solicitud es elevada por unos firmantes, ella busca la restitución de una personería jurídica de un movimiento político, con

critica o de simple lógica, ya que si bien la solicitud es elevada por unos firmantes, ella busca la restitución de una personería jurídica de un movimiento político, con presencia e incidencia nacional y no es una logia, club de amigos, tendencia política o una cofradía que ve afectadas sus acciones por unas amenazas de un competidor foráneo.

Esta situación la podemos colegir de la respuesta en el escrito referenciado como 5.3.5. y ante esto queremos precisar al señor magistrado que los señalamientos, actos violentos en contra de las y los militantes del Movimiento 19 de abril M-19, han sido durante el paso de los años y a pesar de habernos mantenido en la legalidad por más de 30 años, esos actos y hechos violentos se han mantenido constantes en el tiempo.

Resulta ilógico que el magistrado sustanciador remita su solicitud refiriendo exclusivamente a los firmantes de la petición, lo que demuestra una pretendida intención de justificar lo injustificable.

TERCERA.- En la resolución 5003 desecha información como la aportada por el ministerio de relaciones exteriores en el numeral 5.3.6 de hechos violentos en contra de militantes del Movimiento 19 de Abril M -19 caso Orlando Giraldo Uribe – Luis Felipe Bucurú y acto seguido sustenta su desistimiento basado en una premisa de que no hay sentencia ejecutoriada; en nuestro país y pareciera que el magistrado sustanciador, desconoce los niveles de impunidad existentes, tanto así que, hace más de 30 años y aún se desconoce s entencia de fondo sobre el asesinato del comandante general del M -19 Carlos Pizarro León Gómez, la inoperancia de las

sustanciador, desconoce los niveles de impunidad existentes, tanto así que, hace más de 30 años y aún se desconoce s entencia de fondo sobre el asesinato del comandante general del M -19 Carlos Pizarro León Gómez, la inoperancia de las entidades competentes, es tan ineficaz que fue la CIDH quien debió tutelar a las víctimas de la Unión Patriótica, el genocidio perpetrado por el estado colombiano.

Parece ser que la intensión con el Movimiento 19 de abril es que debemos aportarle toneladas de cadáveres para satisfacer la mórbida lógica del magistrado sustanciador de considerar solo hechos violentos la muerte de militantes y/o simpatizantes del Movimiento 19 de abril M -19, obviando los conceptos que sobre violencia multidimensionales ha expresado la corte constitucional.

Es tan pobre la forma como sustenta su argumento que, a pesar de existir una condena en contra del esta do colombiano en el caso de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, porque datan de 1989 aduce que no tienen relación con el Movimiento 19 de abril M-19, dado que se participó en elecciones posteriores a la dejación de armas.

También omite el nexo causal de la resolución 692 de 1998 motivada por el ideario político enarbolado por el reincorporado Movimiento 19 de abril M-19, obvia el magistrado sustanciador que algunos de los peticionario o de los firmantes de la solicitud al igual que víctimas, mujeres y hombres identificados con el ideario político del movimiento venimos del proceso de la lucha armada por la construcción de

magistrado sustanciador que algunos de los peticionario o de los firmantes de la solicitud al igual que víctimas, mujeres y hombres identificados con el ideario político del movimiento venimos del proceso de la lucha armada por la construcción de espacios democráticos en el país. que bajo esa lógica hicimos dejación de armas yResolución No. 02696 de 2024. Página 6 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5003 de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-007821”.

que aún seguimos pretendiendo acceder a espacios de participación desde y en la legalidad a pesar de la sistemática violencia ejercida en contra del M -19 y su militancia, en esa lógica se pronunció la CIDH en su sentencia:

SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 2022

“El Tribunal señaló que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la libertad de expresión, a la libertad de asociación y políticos en perjuicio de las víctimas por: a) su actividad política que fue obstaculizada por la violencia tanto física como simbólica en contra de un partido que era calificado como un “enemigo interno”; b) las acciones y omisiones al deber de protección por parte del Estado crearon un clima de victimización y estigma en su contra; c) la integridad física y psicológica de los integrantes y milit antes de la UP por la estigmatización creada por su pertenencia a dicha agrupación política, y d) el

del Estado crearon un clima de victimización y estigma en su contra; c) la integridad física y psicológica de los integrantes y milit antes de la UP por la estigmatización creada por su pertenencia a dicha agrupación política, y d) el retiro de la personería jurídica de la Unión Patriótica, aunque esta situación fue subsanada con posterioridad por el Consejo de Estado.

Además, se vulne raron los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de circulación y residencia, derechos del niño y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por las ejecuciones, desapariciones, torturas, detenciones arbitrarias, amenazas, hostigamientos y desplazamiento contra integrantes y militantes de la Unión Patriótica.

B. Consideraciones de la Corte 297. Corresponde recordar, antes de proseguir con el análisis y referirse a los alegatos concretos, que en el capítulo de hechos se hizo alusión a la violencia sistemática, la persecución y el exterminio de los integrantes y militantes de la UP, las cuales estaban basadas en la pertenencia de estas personas a ese partido político, así como en la expresión de sus ideas a través de este. Se vio en el capítulo de hechos que la misma fue protagonizada por actores estatales y no estatales, y se desarrolló en cuatro grandes etapas de 1984 a 2002 . Los destinatarios de la violencia eran sus representantes en las corporaciones nacionales, a nivel local y sus líderes políticos. Se indicó en el capítulo de hechos

La Corte también encontró que se afectó el derecho a la honra y dignidad por

representantes en las corporaciones nacionales, a nivel local y sus líderes políticos. Se indicó en el capítulo de hechos

La Corte también encontró que se afectó el derecho a la honra y dignidad por las declaraciones de funcionarios públicos en contra de los integrantes y militantes de la Unión Patriótica. El Estado, no solamente no previno ataques contra la reputación y la honra de las presuntas víctimas, sino que, a través de sus funcionarios, y en particular de sus altas autoridades, contribuyó y participó directamente en los mismos, agravando la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban y generando un factor para promover ataques en contra de estas.” (negrilla y subraya fuera de texto)

Esta situación es similar, por no decir que igual a la sucedida con la Unión Patriótica. desde la dejación de armas, se ejecuta en contra del Movimiento 19 de abril M-19 violencia política; de hecho, también vivida con el magistrado sustanciador que debiendo declararse impedido del conocimiento de la solicitud, decide continuar el trámite a fin de, y en forma disimulada, revestida de “legalidad” darle cumplimiento a su odio visceral en contra del M -19 como lo expresado públicamente en sus redes “NO deben tener curules porq repetiríamos infamia M19 en política,”. Es manifiesta, la violencia ejercida por funcionarios del estado senador@s, representantes a la cámara políticos periodistas y hasta en la cabeza del magistrado sustanciador, que por cualquiera de lo s medios busca impedir nuestra participación política como Movimiento 19 de Abril M-19.

CUARTA.- Bajo la experiencia sucedida con la Unión Patriótica, algunos militantes

por cualquiera de lo s medios busca impedir nuestra participación política como Movimiento 19 de Abril M-19.

CUARTA.- Bajo la experiencia sucedida con la Unión Patriótica, algunos militantes del M-19 optaron por hacer tránsito en partidos tradicionales y/o de derecha como es el caso de Evert Bustamante – Rosemberg Pabón al interior del Centro Democrático porque se identificaron con sus conceptos políticos o buscan lavarse la cara en esos partidos, al igual que José Obdulio Gaviria y otr@s, en algunos casos y a fin de evitar violentos y virulentos ataques prefirieron mutar como es el caso de Navarro en el Partido Verde o en la propuesta que llevó a Petro a la presidencia como lo es la Colombia Humana, y que muy a pesar de ello, éste último, Gustavo recibe constantes señalamientos, ataques y descalificaciones por su paso en el Movimiento 19 de Abril M-19.Resolución No. 02696 de 2024. Página 7 de 16

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5003 de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-007821”.

Otras y otros mantuvimos la decisión de reivindicar nuestro ideario político reconocido inicialmente en la resolución 692 de 1998, y en el acogimiento como Movimiento Político sin Personería jurídica resolución 928 de 2023 sin ser vergonzantes de nuestro pasado, por sentirnos dignos herederos de Simón Bolívar, de los principios

Político sin Personería jurídica resolución 928 de 2023 sin ser vergonzantes de nuestro pasado, por sentirnos dignos herederos de Simón Bolívar, de los principios democráticos que planteaban Jaime Bateman Cayon, Carmenza Londoño, Gloria Amanda Rincón, Álvaro Fayad Delgado, Carlos Toledo Plata, German Rojas Niño entre otras y otros.

Lo que se nos ha impedido de manera reiterada, a pesar de intentarlo en diversas oportunidades. Está demostrado que, como Movimiento 19 de Abril M-19 nos impiden acceder a espacios de participación electoral, más evidente lo ha sido que una solicitud presentada ante el CNE el 23 de marzo de 2023, fue resuelta o notificada el 13 de Julio, y notificada de forma efectiva el 25 de julio más de 120 días calendarios y muchos más de 30 días hábiles para decir NO; debió ahorrarse el inicio de una tutela el magistrado sustanciador, colocar en funcionamiento el aparato judicial, para impugnarla por carencia de objeto, al ser notificado por el A QUO del inicio y avance del trámite entregand

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