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CNE - Resolución 02697 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02697 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02697 DE 2024 (22 de mayo)

Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA y se ORDENA EL DESGLOSE de la denuncia presentada por parte del señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, por unos supuestos actos que podrían constituir el delito de corrupción al sufragante en el municipio de EL ZULIA – NORTE DE SANTANDER, lo anterior con radicado No CNE-EDG-2023-034162.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política , la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 07 de septiembre de 202 3, esta Corporación recibió al correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, una denuncia realizada por el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, en los siguientes términos:

“Por medio del presente escrito me permito poner en conocimiento de las autoridades, el riesgo electoral y los delitos electorales que se están presentando y que se puede materializar en las campañas electorales para el Concejo Municipal, Alcaldía Municipal, Asamblea Departamental y Gobernación del Norte de Santander a realizarce en el municipio El Zulia, Departamento Norte de Santander, en el próximo mes de octubre de 2023, pues hasta el momento se tiene conocimiento por fuentes extraoficiales por los siguientes hecho delictivos de carácter electoral:

a realizarce en el municipio El Zulia, Departamento Norte de Santander, en el próximo mes de octubre de 2023, pues hasta el momento se tiene conocimiento por fuentes extraoficiales por los siguientes hecho delictivos de carácter electoral:

1. La campaña del señor ELKIN CABALLERO RAMIREZ (ex – alcalde del periodo 2016-2019) con sus tres (03) listas al Concejo Municipal de El Zulia, está preparando y maquinando la compra de votos mediante la modalidad de contratar 3.000 supuestos "capitanes" muchos de ellos jóvenes entre los 18 y los 25 años por valor de $300.000 pesos cada uno por el solo día de trabajo de las elecciones, para ello desde ya se encuentra "reclutando" jóvenes pagándoles $100.000 pesos para que lo acompañen en cada una de las act ividades importantes tales como inscripción de candidatura, apertura de campaña, debates electorales, recorridos y avanzadas por barrios y veredas, cierre de campaña, etc. Cada uno de esos "capitanes" que no son otra cosa que sujetos pasivos de la conducta punible de CONSTREÑIMIENTO AL ELECTOR o COMPRA DE VOTOS el día de la elección debe colocarse una camisetaResolución No 02697 2024 Página 2 de 9

Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA y se ORDENA EL DESGLOSE de la denuncia presentada por parte del señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, por unos supuestos actos que podrían constituir el delito de

corrupción al sufragante en el municip io de EL ZULIA – NORTE DE SANTANDER, lo anterior con radicado No CNE -E-DG2023-034162 de color naranja propia de la campaña del señor ELKIN CABALLERO RAMIREZ, una gorra de color negro propia de la campaña del señor WILLIAM VILLAMIZAR a la Gobernación del Norte de Santander. El día de las elecciones deben hacer una gran concentración en un sitio específico para hacer una marcha con algo más de 3.000 personas que desfilaran por las calles del municipio hasta llegar al puesto de votación principal ubicado en la Institución Educativa Marco Fidel Suarez del Barrio El Centro del Municipio El Zulia, es decir que a las 10:00 am el candidato ELKIN CABALLERO RAMIREZ tendrá algo más de 3.000 votos asegurados con esa compra camuflada de votos y una vez todos los "capitanes" hayan votado entonces tienen la misión de irse para sus casas y traer al menos una (01) persona (familiar o amigo) para que voten por ese candidato y su fórmula al concejo, gobernación y asamblea y por ese nuevo voto recibirían otros $200.000 pesos adicionales, es decir que con esa estrategia solo estarían obteniendo aproximadamente 6.000 votos por un valor de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500' 000.000.oo) sin contar todo el gasto y el derroche que durante todos estos días ha estado realizando el mencionado candidato, pues a cada uno de sus 39 candidatos al Concejo Municipal en las tres (03) listas que lo apoyan entregó en promedio CUATRO MILLONES DE PESOS

gasto y el derroche que durante todos estos días ha estado realizando el mencionado candidato, pues a cada uno de sus 39 candidatos al Concejo Municipal en las tres (03) listas que lo apoyan entregó en promedio CUATRO MILLONES DE PESOS ($4'000.000.oo) para que empezaran a "trabajar" en su campaña, es decir un gasto por este concepto de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160'000.000.oo) encima de todo, cada vez que hace una visita a una familia o persona se toma una fotografía o un video entregando un pocillo con sublimaciones de su campaña bajo el lema "tomémonos un tinto por el Zulia" y cada pocillo de esos se cotiza en $15.000 pesos (…)

2. El Candidato a la Alcaldía GERSON ALDREY HOYOS quien es apoyado o apadrinado por la actual admiración municipal del señor MANUEL ORLANDO PRADILLA ya que es Médico de Profesión y fue Secretario de Salud Municipal de El Zulla, realiza actos de campaña y proselitismo político desde hace mas de seis (06) meses cuando no se había autorizado el inicio de las campañas políticas, a través de las famosas "JORNADAS DE ATENCION EN SALUD" que se realizan en Barrios y Veredas de nuestro municipio con apoyo e inversión de r ecursos públicos de la Alcaldía Municipal y del Hospital Juan Luis Londoño, en bienes públicos tales como escuelas públicas y salones comunales, con presencia de funcionarios y servidores públicos de la Alcaldía Municipal y del Hospital Juan Luis Londoño.(…)

3. El señor EDUARDO TORRES REMOLINA avalado por los partidos políticos Nuevo

escuelas públicas y salones comunales, con presencia de funcionarios y servidores públicos de la Alcaldía Municipal y del Hospital Juan Luis Londoño.(…)

3. El señor EDUARDO TORRES REMOLINA avalado por los partidos políticos Nuevo Liberalismo y Liga Anticorrupción, utiliza la estrategia de recibir recursos de personas dedicadas a actividades ilícitas tales como las invasiones de predios y la minería ¡legal del carbón, quienes según versiones de sus propios líderes políticos y candidatos al Concejo Municipal de El Zulia, aportaran aproximadamente MIL MILLONES DE PESOS y pretenden comprar 5.000 votos a razón de $200.000 pesos por cada voto

4. El señor JUAN CARLOS VIDUEÑEZ avalado por el partido ASI, igualmente utiliza la estrategia de comprar líderes sociales a razón de TRESCIENTOS MIL PESOS por cada voto que logren depositar en las urnas en las próximas elecciones.” (Sic)

1.2. Mediante reparto ordinario efectuado el día 27 de septiembre de 2023, y según acta 079, correspondió a la suscrita el conocimiento del expediente bajo radicado CNE -E-DG-2023034162.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. SOBRE COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORALResolución No 02697 2024 Página 3 de 9

Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA y se ORDENA EL DESGLOSE de la denuncia presentada por parte del señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, por unos supuestos actos que podrían constituir el delito de

Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA y se ORDENA EL DESGLOSE de la denuncia presentada por parte del señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, por unos supuestos actos que podrían constituir el delito de corrupción al sufragante en el municip io de EL ZULIA – NORTE DE SANTANDER, lo anterior con radicado No CNE -E-DG2023-034162

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”.

2.1.2. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

14. Las demás que le confiera la ley”.

2.1.2. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obróResolución No 02697 2024 Página 4 de 9 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA y se ORDENA EL DESGLOSE de la denuncia presentada por parte del señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, por unos supuestos actos que podrían constituir el delito de corrupción al sufragante en el municip io de EL ZULIA – NORTE DE SANTANDER, lo anterior con radicado No CNE -E-DG2023-034162 por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante a cto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”

2.2. DE LA COMPETENCIA EN MATERIAL PENAL

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

“ARTÍCULO 250. La fiscalía general de la Nación está obligada a adelantar el

la materia”

2.2. DE LA COMPETENCIA EN MATERIAL PENAL

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

“ARTÍCULO 250. La fiscalía general de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplic ación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”.

2.3. DEL DELITO DE CORRUPCIÓN AL SUFRAGANTE

2.3.1. CÓDIGO PENAL

ARTÍCULO 390. CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE. El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un deter minado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil

partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Resolución No 02697 2024 Página 5 de 9 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA y se ORDENA EL DESGLOSE de la denuncia presentada por parte del señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, por unos supuestos actos que podrían constituir el delito de corrupción al sufragante en el municip io de EL ZULIA – NORTE DE SANTANDER, lo anterior con radicado No CNE -E-DG2023-034162 En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido. En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero. Jurisprudencia Vigencia la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.

3. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura instituc ional trazada a partir del A rtículo 113 de la Constitución Política de 1991 , es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado

113 de la Constitución Política de 1991 , es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones determinadas en el artículo 265 de la Carta Política como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

En ese sentido, tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su Artículo 3 que, “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativa. En desarrollo de lo anterior, conviene analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

4. DEL CASO CONCRETO

En el caso objeto de estudio, tal y como se indicó en el acápite de hechos , el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ afirma que los señores ELKIN CABALLERO RAMÍREZ,

4. DEL CASO CONCRETO

En el caso objeto de estudio, tal y como se indicó en el acápite de hechos , el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ afirma que los señores ELKIN CABALLERO RAMÍREZ, EDUARDO TORRES REMOLINA y JUAN CARLOS VIDUEÑEZ, podrían haber cometido el delito de corrupción de sufragante contenido en el artículo 390 de Código Penal. Sobre estaResolución No 02697 2024 Página 6 de 9 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA y se ORDENA EL DESGLOSE de la denuncia presentada por parte del señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, por unos supuestos actos que podrían constituir el delito de corrupción al sufragante en el municip io de EL ZULIA – NORTE DE SANTANDER, lo anterior con radicado No CNE -E-DG2023-034162 premisa es que el Consejo Nacional Electoral (CNE) procederá a pronunciarse en los siguientes términos:

Es importante señalar, respecto a la comisión de los presuntos actos denunciados, que estos no se tratan de unas acciones desplegadas por un partido político, grupo significativo de ciudadanos o candidato respecto de las elecciones u otras actividades desarrolladas por estos. En este sentido, es importante resalta que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1°, 6° y 12° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, deberá tramitar las quejas, solicitudes o denuncias que se presentan por parte de las entidades públicas o particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento.

En lo relacionado con las atribuciones constitucionales y legales asignadas al Consejo Nacional

las quejas, solicitudes o denuncias que se presentan por parte de las entidades públicas o particulares siempre y cuando sean atribuibles a su ámbito de conocimiento.

En lo relacionado con las atribuciones constitucionales y legales asignadas al Consejo Nacional Electoral, es de aclarar que esta Corporación debe velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con los partidos y movimientos políticos, además del desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, mediante la regulación, inspección y vigilancia de todas las actividades de los partidos y movimientos políticos, sus representantes, directivos y candidatos.

Así las cosas, es claro para esta Corporación que la finalidad de la denuncia interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ es precisamente que sean investigadas unas conductas que eventualmente podrían configurar el delito de corrupción al sufragante y que a su vez podrían vulnerar el bien jurídico de la administración pública.

En consecuencia, debe señalarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 250, consagra como función principal de la fiscalía general de la Nación el ejercicio de la acción penal y en concordancia con esto debe realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

Es por todo lo anterior que, dentro del marco normativo y funcional contenido en la Constitución Política de Colombia de 1991 , no es competencia de esta Corporación , ni esta misma cuenta con la titularidad de la acción disc recional para investigar la configuración de los actos presuntamente cometidos que puedan configurar el delito de corrupción al sufragante ya que esta potestad se encuentra en cabeza de la fiscalía general de la Nación.

Se concluye entonces que el Consejo Nacional Electoral , de acuerdo con lo estipulado en el

presuntamente cometidos que puedan configurar el delito de corrupción al sufragante ya que esta potestad se encuentra en cabeza de la fiscalía general de la Nación.

Se concluye entonces que el Consejo Nacional Electoral , de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, carece de competencia y de los elementos necesarios para poder iniciar una investigación penal o disciplinaria, ya que los hechos denunciados no versanResolución No 02697 2024 Página 7 de 9 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA y se ORDENA EL DESGLOSE de la denuncia presentada por parte del señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, por unos supuestos actos que podrían constituir el delito de corrupción al sufragante en el municip io de EL ZULIA – NORTE DE SANTANDER, lo anterior con radicado No CNE -E-DG2023-034162 sobre temas electorales de los que esta Corporación pueda investigar y sancionar, sino que la denuncia incoada debe ser investigada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 599 del 2000 y 906 de 2004.

También, en la denuncia objeto de estudio se señala que el señor “ [c]candidato a la Alcaldía GERSON ALDREY HOYOS quien es apoyado o apadrinado por la actual admiración municipal del señor MANUEL ORLANDO PRADILLA ya que es Médico de Profesión y fue secretario de Salud Municipal de El Zulla, realiza actos de campaña y proselitismo político desde hace mas de seis (6) meses cuando no se había autorizado el inicio de las campañas políticas”.

Es claro que este aparte de la denuncia busca que el Consejo Nacional Electoral active sus

Salud Municipal de El Zulla, realiza actos de campaña y proselitismo político desde hace mas de seis (6) meses cuando no se había autorizado el inicio de las campañas políticas”.

Es claro que este aparte de la denuncia busca que el Consejo Nacional Electoral active sus competencias con la finalidad de revisar si el señor GERSON ALDREY HOYOS transgredió las normas de propaganda electoral extemporánea contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011.

1. Sobre lo anterior, es de señalar que en la presente Resolución estos hechos no pueden ser investigados toda vez que se rompería el principio de unidad de materia. Con relación a este principio el Honorable Consejo de Estado a señalado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2013, en su Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, con consejera Ponente María Elizabeth García González y Radicación Número: 70001-23-31000-2005-00832-01, lo siguiente:

(…) 2). Análisis y Procedencia del Principio de Unidad de Materia. Sea lo primero señalar que el Principio de Unidad de Materia, en su acepción más general, significa que todas las disposiciones que integran un proyecto de acto jurídico general, impersonal y abstracto (por ejemplo: la Ley, la Ordenanza Departamental o el Acuerdo Municipal o Distrital) emanado de una corporación colegiada de elección popular (Congreso, Asambleas y Concejos), deben guardar correspondencia conceptual con su núcleo temático, el cual, a su vez, se deduce del título del mismo. (…)” (Negrita y Subraya fuera de texto)

Debido a que la presente Resolución versa sobre la falta de competencia para investigar unas

correspondencia conceptual con su núcleo temático, el cual, a su vez, se deduce del título del mismo. (…)” (Negrita y Subraya fuera de texto)

Debido a que la presente Resolución versa sobre la falta de competencia para investigar unas acciones que podrían configurar un delito, haría mal esta Corporación en incluir una indagación o una decisión de fondo sobre la conducta desplegada por el señor GERSON ALDREY HOYOS, por lo tanto, esta Corporación desglosara el presente expediente y se le asignara un nuevo radicado a la conducta de propaganda electoral extemporánea a fin de investigar de forma completa si el señor Gerson Aldrey Hoyos trasgredió o no las normas estipuladas en el articulo 35 de la Ley 1475 de 2011Resolución No 02697 2024 Página 8 de 9 Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA y se ORDENA EL DESGLOSE de la denuncia presentada por parte del señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, por unos supuestos actos que podrían constituir el delito de corrupción al sufragante en el municip io de EL ZULIA – NORTE DE SANTANDER, lo anterior con radicado No CNE -E-DG2023-034162 Finalmente, se informa que este expediente será traslado por competencia a la fiscalía general de la Nación para que se realicen las respectivas investigaciones.

En mérito de lo expuesto, el concejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia del señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, realizada por unos supuestos actos de corrupción

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la denuncia del señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, realizada por unos supuestos actos de corrupción al sufragante cometido por los señores ELKIN CABALLERO RAMÍREZ, EDUARDO TORRES

REMOLINA y JUAN CARLOS VIDUEÑEZ.

ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR EL DESGLOSE Al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestion Documental, del aparte de la denuncia realizada por el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ en contra del señor GERSON ALDREY HOYOS para que el despacho ponente pueda realizar la investigación donde , la conducta desplegada por este último configura publicidad política extemporánea.

ARTÍCULO TERCERO: TRASLADAR a la fiscalía general de la Nación, el presente expediente para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR, el contenido del presente acto al interesado de conformidad con lo ordenado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo contencioso Administrativo:

  • Al denunciante CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ al correo electrónico:

redveeduriasciudadanasndes@gmail.com • A la fiscalía general de Nación al correo: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR, el contenido del presente acto al interesado de conformidad con lo ordenado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo contencioso Administrativo:

• A los denunciados ELKIN CABALLERO RAMÍREZ, GERSON ALDREY HOYOS,

conformidad con lo ordenado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo:

  • A los denunciados ELKIN CABALLERO RAMÍREZ, GERSON ALDREY HOYOS, EDUARDO TORRES REMOLINA y JUAN CARLOS VIDUEÑEZ.Resolución No 02697 2024 Página 9 de 9

Por medio de la cual RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA y se ORDENA EL DESGLOSE de la denuncia presentada por parte del señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, por unos supuestos actos que podrían constituir el delito de corrupción al sufragante en el municip io de EL ZULIA – NORTE DE SANTANDER, lo anterior con radicado No CNE -E-DG2023-034162

ARTÍCULO SEXTO: En firme la presente Resolución ordenar el archivo del expediente bajo

radicado No. CNE-E-DG-2023-034162.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los (10) siguientes a su la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

Aprobado en sesión de Sala, el 22 de mayo del 2024

Salvamento de voto: H.M. Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica

Revisó: Reynel David de La Rosa Saurith

Revisó: Wilmer Gonzalo García Ariza María Camila González Ch.

Elaboró: Hernán Darío Gutiérrez Velásquez

Radicado: CNE-E-DG-2023-034162

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