CNE - Resolución 02698 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02698 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 02698 DE 2024 (22 de mayo)
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01242 del 14 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No.
CNE-E-DG-2023-050034.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escrito recibido en el correo de atención al ciudadano el 24 de septiembre de 2023, se interpuso queja en contra de algunos candidatos al Concejo Municipal del Guamo – Tolima, por haber realizado publicidad vinculada con el Pacto Histórico sin que existiera autorización, acuerdos de adhesión o convenios para su uso, lo que a juicio del denunciante podría constituir una vulneración al régimen de propaganda electoral por considerarse publicidad engañosa.
1.2. Por reparto interno del 12 de octubre de 2023 correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero actuar como sustanciador del asunto radicado con No. CNE-Eelectoral por considerarse publicidad engañosa.
1.2. Por reparto interno del 12 de octubre de 2023 correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero actuar como sustanciador del asunto radicado con No. CNE-EDG-2023-050034.
1.3. La Sala Plena por medio de Resolución No. 01242 de 14 de febrero de 2024 decidió abstenerse de iniciar actuación administrativa sancionatoria, por la supuesta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
1.4. La Resolución No. 01242 de 2024 fue notificada en los siguientes términos:Resolución No. 02698 de 2024 Página 2 de 7
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01242 del 14 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.”
NOTIFICADO FUNDAMENTO LEGAL FECHA DE ENTREGA
José Javier Ramírez (quejoso) Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 07 de marzo de 2024 Ministerio Público Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 07 de marzo de 2024
José Javier Ramírez (quejoso) Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 07 de marzo de 2024 Ministerio Público Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 07 de marzo de 2024
1.5. Por medio de correo electrónico recibido el 11 de marzo de 2024 y radicado con el consecutivo CNE-E-DG-2024-007052, el señor José Javier Ramírez interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 01242 de 2024.
2. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral tiene la competencia de velar por el cumplimiento de las normas de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 Superior. En desarrollo de dich as funciones, la normatividad que regula la conformación, organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas le atribuye a esta Corporación la facultad de llevar la inscripción de los símbolos, emblemas o logotipos que los identifican, con el propósito de garantizar su reconocimiento.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -089 de 1994 1 al pronunciarse sobre lo regulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, señaló que a los partidos y movimientos políticos se les reconoce un tipo especial de propiedad sobre su nombre, color y símbolo. Para tal efecto, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de autorizar y llevar el control de este registro, previa verificación de que estos se distingan claramente de otros ya existentes y que no se parezcan o tengan relación gráfica o fonética con los símbolos patrios o emblemas estatales.
registro, previa verificación de que estos se distingan claramente de otros ya existentes y que no se parezcan o tengan relación gráfica o fonética con los símbolos patrios o emblemas estatales.
En concordancia, el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala que “ en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir
1 Sentencia C -089 de 1994, Corte Constitucional, REF: Expediente P.E. -004; Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria Nº 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado "por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, Magistrado
Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, Santa Fe de Bogotá, D.C., Marzo 03 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).Resolución No. 02698 de 2024 Página 3 de 7
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01242 del 14 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.”
o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados, con relación al registro”.
Por todo lo señalado, esta Corporación tiene a su cargo la vigilancia y control de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y en caso de acreditarse el uso indebido de la simbología o nombre que identifica a los partidos y movimientos políticos, tiene la potestad de imponer las sanciones.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 1437 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”
(…)
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal,
adicione o revoque”
(…)
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramit arlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.Resolución No. 02698 de 2024 Página 4 de 7
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01242 del 14 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.”
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber” (…)
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber” (…)
4. PROCEDENCIA DEL RECURSO
En Resolución No. 01242 de 14 de febrero de 2024 la Sala Plena , con Ponencia del H.M. Cristian Ricardo Quiroz Romero , resolvió abstenerse de iniciar actuación administrativa sancionatoria con fundamento en la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo – Tolima. La decisión se sustentó en que, de una parte , la queja fue recibida el día 24 de septiembre de 2023 fecha para la cual se encontraba permitida las actividades de propaganda electoral en espacio público y de otra, que los candidatos que aparecen en los registros fotográficos únicamente utilizaron los logos o símbolos que identifican a los partidos políticos por los cuales fueron postulados, en las pasadas elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
El citado acto administrativo fue notificado al señor José Javier Ramírez por medio de correo electrónico entregado el día 07 de marzo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se puede comprobar en las constancias de notificación y comunicación aportadas por la funcionaria del grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación por medio del radicado CNE-S-ED-2024-000589.
Con relación a los medios de impugnación de las decisiones emanadas por las autoridades, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con templa el
por medio del radicado CNE-S-ED-2024-000589.
Con relación a los medios de impugnación de las decisiones emanadas por las autoridades, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con templa el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.
El mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78Resolución No. 02698 de 2024 Página 5 de 7
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01242 del 14 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.”
Ibidem, dichas exigencias se circunscriben a que debe:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En el presente caso, la resolución No. 01242 de 2024 fue recurrida el 11 de marzo 2024, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación que tuvo lugar el día 07 del mismo mes y año; por lo que al reunir los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a la Sala plena abordar y decidir de fondo sobre el recurso interpuesto.
5. CONSIDERACIONES
El señor José Javier Ramírez solicita se reponga la resolución 01242 de 2024 y para el efecto señala que “i) se utilizó sin autorización de las directivas de Colombia Humana los escudos y se recaudó recursos económicos revelados en vallas, camisetas, pendones y demás elementos y; ii) no se suscribieron acuerdos entre los partidos que participaron en los descritos pendones.”
Frente a los motivos de inconformidad, reitera la Sala Plena que, del examen de los elementos fotográficos aportados, se trata de publicidad electoral que no vulnera las condiciones que rigen la propaganda electoral, en tanto la queja fue recibida en el canal de atención al ciudadano el día 24 de septiembre de 2023, fecha para la cual se encontraba n permitida las actividades de propaganda electoral en espacio público, la cual según el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023,
ciudadano el día 24 de septiembre de 2023, fecha para la cual se encontraba n permitida las actividades de propaganda electoral en espacio público, la cual según el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, iniciaba desde el 29 de julio de la citada anualidad.
De igual modo, los candidatos que aparecen en los registros fotográficos solo utilizan los logos o símbolos que identifican a los partidos políticos por los cuales fueron postulados con ocasión a las pasadas elecciones territoriales.
Así, resulta oportuno precisar que en el primer pendón el señor Luis Humberto Tovar Guzmán aparece como candidato del Partido UP sin que se vea acompañado de otros candidatos niResolución No. 02698 de 2024 Página 6 de 7
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01242 del 14 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.”
tampoco utilizando logos de otras colectividades, por lo que no existe conducta que deba ser objeto de reproche o de actuación administrativa por parte de la Corporación.
Con relación al segundo pendón, aparece el señor Alexander Diaz Torres como candidato a
tampoco utilizando logos de otras colectividades, por lo que no existe conducta que deba ser objeto de reproche o de actuación administrativa por parte de la Corporación.
Con relación al segundo pendón, aparece el señor Alexander Diaz Torres como candidato a la alcaldía del Guamo – Tolima, este utiliza los logos de los Partidos Liberal y Alianza Verde, en el costado izquierdo se ve la imagen del citado candidato del partido UP quien nuevamente se identifica exclusivamente con dicha colectividad ; en el costado derecho se observa a tres candidatos por Movimiento Colombia Humana; de manera que producto de la ubicación en la publicidad descrita, concluye la Sala plena que en ninguna manera se utiliza el logo de otras colectividades, sino que obedece a una publicidad producto de alianzas o apoyos que surgieron durante la campaña electoral, actividades comunes y recurrentes en los distintos proceso electorales.
En vista de lo anterior, y como quiera que no se cuenta con elementos probatorios que acrediten sumariamente una violación al artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , la Corporación negará el recurso de reposición y confirmará en todas sus partes la Resolución No. 01242 de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto por el señor José Javier Ramírez en contra de la Resolución No. 01242 de 2024, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído; actuación adelantada con radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.
Javier Ramírez en contra de la Resolución No. 01242 de 2024, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído; actuación adelantada con radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación , de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
- Al solicitante José Javier Ramírez a través del correo electrónico
colombiahumanaguamo@gmail.com
- Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.Resolución No. 02698 de 2024 Página 7 de 7
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01242 del 14 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada por el señor JOSE JAVIER RAMIREZ en nombre del comité político de Colombia Humana en el Guamo - Tolima, con relación a la presunta trasgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte dentro del expediente identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-050034.”
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno al hallarse agotado el procedimiento administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Presidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena del 22 de mayo de 2024
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.
Proyectó: Jhon Fauder Malaver
Radicado: CNE-E-DG-2023-050034