CNE - Resolución 02714 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02714 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 02714 DE 2024 (22 de mayo)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada en contra del ciudadano Luis Jesús Maldonado, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Lebrija, Santander, celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-EDG-2023-050161.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. El 9 de agosto de 2023, de manera anónima y bajo el seudónimo Política Sana, fue remitido correo electrónico titulado “ Publicidad extemporánea” el cual contenía únicamente una captura de pantalla de lo que parecía ser una publicación en la red social Facebook cuyo propósito habría sido la divulgación de la candidatura del ciudadano Luis Jesús Maldonado al Concejo municipal de Lebrija, Santander, sin que fuera posible determinarse en forma alguna el presunto infractor dado que la captura de pantalla no incluía el perfil a través del cual había sido publicada la presunta propaganda.
1.2. El Grupo de Atención al Ciudadano y Gestion Documental de la Corporación mediante
fuera posible determinarse en forma alguna el presunto infractor dado que la captura de pantalla no incluía el perfil a través del cual había sido publicada la presunta propaganda.
1.2. El Grupo de Atención al Ciudadano y Gestion Documental de la Corporación mediante acta de reparto No. 092 del 18 de octubre de 2023 asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero , quien obra como sustanciador de la actuación a la cual le fue asignado el radicado No. CNE-E-DG-2023-050161.
1.3. En auto del 15 de febrero de 2024 el Magistrado Sustanciador ordenó adelantar la etapa de indagación preliminar por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en que pudo haber incurrido el excandidato Luis Jesús Maldonado, al resultarResolución No. 02714 de 2024 Página 2 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada en contra del ciudadano Luis Jesús Maldonado, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Lebrija, Santander, celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-050161.
como el favorecido de la supuesta propaganda electoral que se alegara efectuada de manera extemporánea de acuerdo con el título del correo electrónico que originó esta actuación administrativa.
1.4. En el marco de la etapa de indagación preliminar la Oficina de Comunicaciones
manera extemporánea de acuerdo con el título del correo electrónico que originó esta actuación administrativa.
1.4. En el marco de la etapa de indagación preliminar la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Corporación llevó a cabo inspección a la red social Facebook en búsqueda de perfiles que pudi eran corresponder al ciudadano Luis Jesús Maldonado, presunto infractor, rindiendo informe al Magistrado Sustanciador mediante abono No.
CNE-E-DG-2024-006484.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y conforme con el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. El procedimiento administrativo para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. La normativa establece la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
Así pues, de conformidad con las facultades señaladas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento aplicable a las actuaciones administrativas sancionatorias.
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 02714 de 2024 Página 3 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada en contra del ciudadano Luis Jesús Maldonado, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Lebrija, Santander, celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-050161.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Ley 130 de 1994
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Ley 130 de 1994
(…)
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
(…)
3.2. Ley 1475 de 2011
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación . Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a
candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (subrayas fuera de texto)
(…)Resolución No. 02714 de 2024 Página 4 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada en contra del ciudadano Luis Jesús Maldonado, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Lebrija, Santander, celebradas el 29 de octubre de 2023
Maldonado, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Lebrija, Santander, celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-050161.
4. ACERVO PROBATORIO
Obran como pruebas en el expediente las siguientes: 4.1. Captura de pantalla aportada en la queja inicial:
4.2. Informe de l a inspección efectuada a la red social Facebook por la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Corporación con el propósito de verificar la existencia de perfiles correspondientes al ciudadano Luis Jesús Maldonado, sin que tal identificación fuera posible conforme señaló dicha oficina aportando la trazabilidad de la búsqueda efectuada.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se puede inferir la existencia de la citada propaganda por fuera del término permitido, lo que daría lugar a la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011Resolución No. 02714 de 2024 Página 5 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada en contra del ciudadano Luis Jesús Maldonado, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada en contra del ciudadano Luis Jesús Maldonado, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Lebrija, Santander, celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-050161.
y, por ende, la apertura y formulación de cargos según las facultades sancionatorias otorgadas al Consejo Nacional Electoral o, si por el contrario, debe darse por terminada la indagación preliminar.
Para el efecto, la Sala a abordará el asunto exponiendo los elementos y generalidades de la propaganda electoral para así determinar si los hechos objeto de indagación se adecuan a la presunta infracción.
5.2. Propaganda electoral realizada a través de redes sociales.
La propaganda es determinada como la acción de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos, así como el conjunto de técnicas para sugestionar a las personas en la toma de decisiones y obtener su adhesión a determinadas ideas, de tal forma que se predic a su naturaleza masiva, la cual deviene de los mecanismos o medios utilizados para la difusión amplia y general de mensajes que se requieran transmitir. Por ello, el legislador estableció reglas temporales a la propaganda electoral realizada a través de me dios de comunicación social y del espacio público como escenarios del ágora política. (Artículo 35, Ley 1475 de 2011)
Esto se debe, principalmente, a que estos escenarios han permitido que los intereses y
social y del espacio público como escenarios del ágora política. (Artículo 35, Ley 1475 de 2011)
Esto se debe, principalmente, a que estos escenarios han permitido que los intereses y discusiones que tienen los ciudadanos en estas plataformas se inserten en los debates políticos, además de que representan una mayor exposición para los candidatos y los partidos ante sus simpatizantes y potenciales electores.
Al respecto, es necesario traer a colación la Resolución No. 2757 de 2023 2 emitida por esta Corporación, por medio de la cual se establecieron algunos criterios frente a los cuales se debe analizar lo concerniente a propaganda electoral extemporánea en redes sociales, estos son:
1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet usando para ello cualquier medio de comunicación digital (Periódico, Revista, Blogs, etc.), a través de cualquier plataforma digital y/o red social (WhatsApp, Facebook, Instagram, Telegram, Twitter, SnapChat, Youtube, TikTok, etc.) o por medio del empleo de cualquier ambiente digital que permita la interconexión de personas entre sí o en sitios Web con la posibilidad de pagar pautas publicitarias.
2. Contenga un mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa, inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco.
3. El mensaje o pieza publicitaria difundida sea masiva o que a juicio del Consejo Nacional Electoral tenga la potencialidad de llegar a serlo.
candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco.
3. El mensaje o pieza publicitaria difundida sea masiva o que a juicio del Consejo Nacional Electoral tenga la potencialidad de llegar a serlo.
2 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 2757 de 12 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Cristian Ricardo Quiroz RomeroResolución No. 02714 de 2024 Página 6 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada en contra del ciudadano Luis Jesús Maldonado, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Lebrija, Santander, celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-050161.
4. El mensaje o pieza publicitaria difundida se haga por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
(…)”
Se entiende que, la publicidad con fines electorales realizada y/o difundida a través de Internet, en especial redes sociales y plataformas digitales, a pesar de a priori, encontrarse amparada por la libertad de expresión e información, así como de la promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente al principio de igualdad de las organizaciones políticas y los candidatos en los procesos electorales, así como frente al equilibrio informativo y el acceso equitativo, principios que le correspond e al Consejo Nacional Electoral garantizar a través de sus funciones de inspección, vigilancia y control de toda forma de propaganda electoral,
candidatos en los procesos electorales, así como frente al equilibrio informativo y el acceso equitativo, principios que le correspond e al Consejo Nacional Electoral garantizar a través de sus funciones de inspección, vigilancia y control de toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en Internet como un medio de comunicación social, en el marco de la Constitución y la Ley.
Por las razones expuestas, toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales, que de su contenido se derive que tiene la intención de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco o su posicionamiento como opción electoral, sólo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
5.3. Validez probatoria de los mensajes de datos y medios electrónicos en actuaciones administrativas
Conforme ha señalado la Corte Constitucional a través de la Sentencia C -604 de 2016, tres son los criterios que han de observarse para acreditar la validez de medios de prueba contenidos en mensajes de datos o medios electrónicos, como aquellos obtenidos a partir de perfiles en redes sociales, de modo que puedan ser considerados y valorados como tal: que el archivo se halle escrito, que se repute auténtico o firmado, y que sea original. Tales requisitos fueron precisados de vieja data en la Ley 527 de 1999, y, según la Corte, tienen plena aplicación respecto de procesos judiciales o administrativos cuando a ellos haya lugar.
En tal virtud, la recolección de las pruebas debe observar una técnica idónea en la que sea
plena aplicación respecto de procesos judiciales o administrativos cuando a ellos haya lugar.
En tal virtud, la recolección de las pruebas debe observar una técnica idónea en la que sea posible verificar evidencia de que, infaliblemente, las fotografías, publicaciones o mensajes obtenidos se hallaban en internet. En tal sentido, resulta indispensable que de la navegación quede traza de la fecha en que fue realizada, los rasgos del perfil que se verificó, guardando de ello imágenes y/o videos de lo recaudado, de modo que la evidencia quede escrita yResolución No. 02714 de 2024 Página 7 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada en contra del ciudadano Luis Jesús Maldonado, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Lebrija, Santander, celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-050161.
resulte posible acceder con posterioridad a ella, cumpliendo el primero de los requisitos para la validez de tales medios probatorios.
Con relación a la autenticidad del documento, esto es, según el artículo 7 de la Ley 527 de 1999, la acreditación por medio de la cual es posible identificar al iniciador del mensaje de datos o bien que el contenido de este cuenta con su aprobación, en pri ncipio se observa como un requisito de complejo cumplimiento, dada la posibilidad actual de que cualquier persona acceda a las redes sociales y cree perfiles con información de un tercero; no obstante, lo que exige la norma es que quien analiza el contenid o obtenga certeza de la
como un requisito de complejo cumplimiento, dada la posibilidad actual de que cualquier persona acceda a las redes sociales y cree perfiles con información de un tercero; no obstante, lo que exige la norma es que quien analiza el contenid o obtenga certeza de la autoría de los mensajes a tal grado que la tome por cierta para los efectos a que haya lugar.
En ese orden de ideas, resulta pertinente exponer la división de lo que conocemos como certeza según el tipo de evidencia del que ésta provenga, pues, en tanto la certeza es un acto del conocimiento, admite grados. Tal es la razón por la cual un administra dor de justicia reconoce un hecho “con cierto grado de certeza”, pues ha llegado a la conclusión de que éste es veraz mediante la evidencia que se le ha presentado y, a partir de la cual, ha llegado a la conciencia de que, en efecto, así aconteció. En tal sentido, dos son las clases de certeza que tienen lugar en un juicio de verdad: la certeza perfecta o evidente y la certeza imperfecta o no evidente. Tal división ocurre, como ya se dijo, porque el conocimiento al que llega quien la obtiene deviene de una evidencia en el primer caso intrínseca y en el segundo caso extrínseca.
Respecto a la evidencia intrínseca, se tiene esta, en palabras de Lalanne como “la manifestación del objeto mismo o de la verdad… significa que puede obtenerse sin recurrir a intermediarios lógicos que deberían conocerse previamente. Es aquella que se presenta con total luminosidad a la inteligencia y, consecuentemente, la facultad c ognoscitiva capta con absoluta claridad la pertenencia del predicado al sujeto del juicio y su verdad se impone con
total luminosidad a la inteligencia y, consecuentemente, la facultad c ognoscitiva capta con absoluta claridad la pertenencia del predicado al sujeto del juicio y su verdad se impone con necesidad imperativa.”. Es así que el administrador de justicia llega a la conclusión de que algo es veraz debido a la observación propia del objeto o a una verdad que se reputa irrefutable, y salta a la vista de la evidencia misma.
De otra parte, con relación a la evidencia extrínseca, ésta se obtiene ya no de la observación del propio objeto sino de la existencia de un intermediario a través del cual la evidencia alcanza credibilidad, en tanto este tercero la presenta de manera que el entendimiento del administrador de justicia pueda conseguir un cierto grado de certeza que le permita inferir como ciertos los supuestos de hecho que se manifiestan a partir del objeto en sí. Al respecto el doctrinante antes citado señala de éste tipo d e evidencia que “lo que se manifiesta directamente a la inteligencia y se ve con claridad es el medio (el testimonio, la autoridad queResolución No. 02714 de 2024 Página 8 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada en contra del ciudadano Luis Jesús Maldonado, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Lebrija, Santander, celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-050161.
transmite una verdad) pero no el objeto en cuanto tal. El entendimiento tiene la evidencia de
y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-050161.
transmite una verdad) pero no el objeto en cuanto tal. El entendimiento tiene la evidencia de que este testimonio –de un hecho o de una doctrina – puede prudentemente ser creído, merece ser admitido como conforme con la realidad”.
Desde luego que este intermediario debe recolectar la evidencia y disponerla de tal modo que sea posible identificar con claridad la red social de la que se extrajo, los datos del perfil del que se obtuvo, así como fechas y horas de publicación e interacci ones, de modo que tales aspectos le den un mayor grado de credibilidad a la autenticidad y autoría del perfil, y permitan al administrador de justicia considerar con certeza que, en efecto, corresponde a quien se le endilga su utilización. Como es lógico, ello no implica que no pueda este último recaudar medios probatorios que lleven al juzgador a considerar como insuficiente tal certeza y aplicar la máxima de la duda razonable en su favor, pues es esa la razón por la que se le conoce como certeza imperfecta a aquella obtenida a partir de evidencia extrínseca, en tanto, afirma Lalanne, exige un motivo racional para creer.
Por último, respecto del criterio de la originalidad que debe cumplir el medio probatorio para reputarse válido en procesos judiciales o administrativos, resulta necesario el aseguramiento de los archivos obtenidos a través de la encriptación de estos con un código que asegure la imposibilidad de que sea alterado, tal como aquellos conocidos como hash, que certifican los datos de su recolección.
No obstante, el que la actuación administrativa carezca de tal cadena de custodia en cuanto
imposibilidad de que sea alterado, tal como aquellos conocidos como hash, que certifican los datos de su recolección.
No obstante, el que la actuación administrativa carezca de tal cadena de custodia en cuanto a estos elementos probatorios, no implica per se que no puedan ser valorados pues, de conformidad con las reglas en materia probatoria que resultan aplicables a los procedimientos administrativos por remisión expresa al Código General del Proceso que se halla consagrada en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, si fueron aportados o incorporados por medios impresos, pueden ser valorados como documentos siempre y cuando los mensajes de datos allí contenidos sean reproducidos íntegramente y no hayan sido tachados de falsedad, presumiéndose auténticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso.
Así las cosas, podrá el administrador valorar tales medios probatorios siempre que reproduzcan con exactitud un contenido, que, al ser impreso, según señalase la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-604 de 2016 “como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas generales de valoración sobre los documentos. No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, (…) sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel q ue el legislador, para su valoración , sujeta a las reglas generales de los documentos”.Resolución No. 02714 de 2024 Página 9 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada en contra del ciudadano Luis Jesús Maldonado, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada en contra del ciudadano Luis Jesús Maldonado, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Lebrija, Santander, celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-050161.
5.4. Análisis del caso en concreto
La presente actuación tiene su origen en el correo remitido de manera anónima que fuera acompañado únicamente de captura de pantalla relacionada en el acápite 4.1., acreditando aparentemente la realización de propaganda electoral extemporánea por parte del excandidato Luis Jesús Maldonado, excandidato al Concejo municipal de Lebrija, Santander, con aval del Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, con ocasión a las elecciones de autoridades locales celebradas en el año 2023.
A partir de tales circunstancias, en vista de que la captura de pantalla aportada no permit ió identificar plenamente al presunto infractor ni la fecha en que se efectuó la publicación, el Magistrado Sustanciador ordenó la realización de actividades de indagación preliminar para corroborar tales aspectos, sin que le fuera posible a la Oficina de Comunicaciones Estratégicas hallar un perfil en la red social Facebook que cor respondiese al ciudadano Luis Jesús Maldonado, de modo que no se encuentran acreditados siquiera sumariamente los hechos alegados como tampoco identificado el supuesto infractor.
hallar un perfil en la red social Facebook que cor respondiese al ciudadano Luis Jesús Maldonado, de modo que no se encuentran acreditados siquiera sumariamente los hechos alegados como tampoco identificado el supuesto infractor.
Por tanto, se precisa que para iniciar actuaciones administrativas sancionatorias se debe demostrar la existencia de material probatorio que compruebe la ocurrencia de la conducta para así determinar si se constituye como falta sancionable, sin que en este caso se encuentren dichos supuestos sancionatorios.
En ese sentido, cabe señalar que el principio de la necesidad de la prueba ha sido introducido al derecho probatorio colombiano para fundamentar las providencias y las decisiones administrativas, por tal razón, es necesario señalar que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca e n el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso.
Por tal motivo, el operador jurídico este caso , el Consejo Nacional Electoral, no puede tomar decisiones basadas en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; por el contrario, debe fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente y allegado al expediente en debida forma.
De otra parte, resulta necesario señalar que para la estructuración de la propaganda electoral anticipada deben concurrir los siguientes elementos: i) un elemento constitutivo que comprende un aspecto subjetivo, relativo a la persona que realiza la propaganda electoral, yResolución No. 02714 de 2024 Página 10 de 11
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada en contra del ciudadano Luis Jesús Maldonado, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al Concejo municipal de Lebrija, Santander, celebradas el 29 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-050161.
un aspecto objetivo, relacionado con el tipo de propaganda que se despliega; ii) un elemento teleológico, el cual determina la finalidad última de la propaganda, esto es, la obtención de votos por parte del electorado, en favor propio o de terceros, de una agrupación política, de un candidato o de una opción electoral; esta circunstancia conlleva a que imperativamente exista relación entre el mensaje de la publicidad exteriorizada y la candidatura respectiva que se quiere posicionar con esa pieza propagandística; y iii)
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