CNE - Resolución 02716 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02716 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02716 DE 2024 (22 de mayo)
Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación formulada por el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra del Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , dentro del proceso radicado con el número CNE-E-DG-2024-008518.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 11, 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 143 del Código General del Proceso y 5º del Reglamento de la Corporación, modificado por la Resolución 3378 de 2014 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito del 08 de abril de 2024 bajo radicado CNE-E-DG-2024-008518, la ciudadana ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ presentó acción de impugnación contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA como codirector del PARTIDO DE
LA UNIÓN POR LA GENTE (PARTIDO DE LA U).
1.2. Por reparto efectuado el 10 de abril de 2024, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado CNE-E-DG-2024-008518 al Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Doctor
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO.
1.3. El señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ, mediante escrito de 02 de mayo de
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO.
1.3. El señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ, mediante escrito de 02 de mayo de 2024 con radicación No. CNE-E-DG-2024-010873, formuló recusación en contra de l magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , con el objetivo de que sea retirado del quórum decisorio de las Salas Plenas en donde se debatirá y votará lo concerniente a la impugnación de la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA como codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE (PARTIDO DE LA U) . La reprobación hacia el ma gistrado ORTIZ se fundamenta en la presunta amistad cercana entre el recusado y el señor VEGA ROCHA.Resolución 02716 de 2024 Página 2 de 16
Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación formulada por el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra del Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, dentro del proceso radicado con el número CNE-E-DG2024-008518.
1.4. Mediante auto del 14 de mayo de 2024, el magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES no aceptó la recusación que se le formuló.
1.5. El 14 de mayo de 202 4 mediante el o ficio Nro. CNE-I-2024-002874, se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga la recusación formulada dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2024-008518.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga la recusación formulada dentro del expediente de radicado CNE-E-DG-2024-008518.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Código Electoral Colombiano – Decreto 2241 de 1986
La mencionada normatividad, en el artículo 24 señala el régimen de impedimentos y recusaciones aplicable a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así:
“ARTICULO 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.”.
2.2. Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012
La norma determina en su artículo 140 el procedimiento para la declaración de impedimentos por parte de magistrados, del modo siguiente:
“ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expedient e al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.Resolución 02716 de 2024 Página 3 de 16
Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación formulada por el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra del Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, dentro del proceso radicado con el número CNE-E-DG2024-008518.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.
La norma determina en su artículo 143 el procedimiento para la formulación y tramite de las recusaciones, así:
“ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con
recusaciones, así:
“ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. (…) Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente (…)”.
2.3. Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina las causales de impedimento, así:
“(…)
ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse
“(…)
ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado
(…)”.Resolución 02716 de 2024 Página 4 de 16
Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación formulada por el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra del Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, dentro del proceso radicado con el número CNE-E-DG2024-008518.
2.4. Código General del Proceso - Ley 1564 DE 2012
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
(…)
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado (…)”.
2.5. Resolución No. 3378 de 2014 del Consejo Nacional Electoral
Por medio de la presente regulación se modificó el artículo 5º de la de la Resolución No. 065 del 11 de junio de 1996, (reglamento del Consejo Nacional Electoral), establecie ndo el
Por medio de la presente regulación se modificó el artículo 5º de la de la Resolución No. 065 del 11 de junio de 1996, (reglamento del Consejo Nacional Electoral), establecie ndo el procedimiento para los impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corporación.
“ARTÍCULO 1. Modificar la Resolución número 065 del 11 de junio de 1996, por medio de la cual se dicta el reglamento de la Corporación, en su artículo 5, el cual quedará así:
ARTÍCULO 5. Impedimentos y recusaciones. Los miembros del Consejo Nacional Electoral están sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y su procedimiento se tramitará de acuerdo al Código General del Proceso.
Además de las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, son causales de impedimento y recusación las consagradas en el artículo 11 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los Magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta
(…)”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados del Consejo Nacional Electoral.
El régimen de recusaciones e impedimentos en nuestro ordenamiento jurídico tiene como propósito garantizar la objetividad, transparencia e imparcialidad de las autori dades en el trámite de procesos de carácter judicial o administrativo. Lo que se busca con esa regulación es evitar que funcionarios en ejercicio de autoridad, incursos en alguna situación específica
propósito garantizar la objetividad, transparencia e imparcialidad de las autori dades en el trámite de procesos de carácter judicial o administrativo. Lo que se busca con esa regulación es evitar que funcionarios en ejercicio de autoridad, incursos en alguna situación específica capaz de romper la neutralidad, puedan resolver un asunto o incidir en la adopción de la decisión.Resolución 02716 de 2024 Página 5 de 16
Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación formulada por el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra del Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, dentro del proceso radicado con el número CNE-E-DG2024-008518.
Sobre la naturaleza y alcance de los impedimentos y recusaciones la honorable Corte Constitucional1 ha señalado que recursos procedimentales que sirven para la toma de decisiones, dentro de un contexto de imparcialidad.
Al respecto, así lo manifiesta:
“Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función publica (art.209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el tramite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP).”
Ahora bien, en lo que atañe al régimen jurídico de impedimentos y recusaciones aplicable a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el articulo 24 del Código Ele ctoral (Decreto
Ahora bien, en lo que atañe al régimen jurídico de impedimentos y recusaciones aplicable a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el articulo 24 del Código Ele ctoral (Decreto Ley 2241 de 1986) señala que a éstos “ se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.”
En consecuencia, en acatamiento y desarrollo de esta disposición de rango legal, el Reglamento de la Corporación contenido en las Resoluciones 065 de 1996 y 3378 de 2014 señala en el artículo 5 que, el procedimiento de estas instituciones procesales se tramitará de acuerdo a lo previsto en el Código General del Proceso, con observancia de las causales previstas en esa normatividad, teniendo como parámetro las descritas en el articulo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. DE LA RECUSACIÓN
4.1. Examen de pertinencia de la recusación:
El examen de pertinencia de una recusación es una etapa previa al estudio de fondo respecto de cada causal alegada; tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que exista pronunciamiento de fondo sobre los planteamientos del recusante.
En esta etapa corresponde valorar: i) la oportunidad de la formulación de la recusación, ii) que el solicitante tenga legitimación en la causa, y que, además, acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de tal for ma que prima facie pueda evidenciarse la necesidad de efectuar un análisis exhaustivo de la solicitud.
el solicitante tenga legitimación en la causa, y que, además, acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de tal for ma que prima facie pueda evidenciarse la necesidad de efectuar un análisis exhaustivo de la solicitud.
1 Sentencia C-532 de 2015 Magistrado Ponente María Victoria Calle CorreaResolución 02716 de 2024 Página 6 de 16
Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación formulada por el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra del Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, dentro del proceso radicado con el número CNE-E-DG2024-008518.
4.1.1. Oportunidad de la formulación de la recusación:
Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en el auto 179A/22 y la Sentencia C -055 de 2022, las recusaciones son “oportunas si se presentan antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados o conjueces”2, esta afirmación debe leerse a la luz de los siguientes antecedentes de la recusación presentada dentro del Expediente D -13.956, dentro del cual se profirió el auto 179A/22 y originó la
Sentencia C-055 de 2022:
“(…) El 8 de febrero de 2022, luego de haberse registrado y rotado la ponencia en el expediente del asunto (…) Linda María Cabrera Cifuentes y Karla Roxana Pérez García formularon recusación en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en consideración a la causal ‘tener interés directo en la decisión”
expediente del asunto (…) Linda María Cabrera Cifuentes y Karla Roxana Pérez García formularon recusación en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en consideración a la causal ‘tener interés directo en la decisión”
El día 9 de febrero de 2022, la Magistrad a Cristina Pardo Schlesinger manifestó impedimento para participar en el debate y decisión de las demandas de los expedientes D -13.956 y D -13.856. Según precisó, la manifestación buscaba garantizar “la absoluta transparencia que debe presidir el ejercicio de la función judicial”.
Mediante Auto 178A de febrero 21 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el Expediente D-13.956.
En virtud de lo anterior, se decanta que las recusaciones son oportunas siempre y cuando se formulen antes de que se adopten decisiones respecto de las cuales se cuestione la imparcialidad de los magistrados o conjueces que integran el Consejo Nacional Ele ctoral, no obstante, no hace falta la existencia de una decisión en firme o aprobada por la Sala Plena para catalogar como inoportuna la recusación, en términos de la Corte Constitucional, es suficiente con que sea “registrado y rotado la ponencia en el expediente del asunto”.
Descendiendo al sub lite, el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ mediante escrito de fecha 02 de mayo de 202 4, formuló recusación en contra de l magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, con el objetivo de que sea retirado del quórum decisorio de las Salas Plenas en
02 de mayo de 202 4, formuló recusación en contra de l magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, con el objetivo de que sea retirado del quórum decisorio de las Salas Plenas en donde se debatirá y votará lo concerniente a la impugnación de la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA como codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE (PARTIDO DE LA U) , asunto que se surte dentro del radicado CNE-E-DG-2024008518, asunto a cargo del despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY
MALDONADO.
Efectuadas las verificaciones de rigor, encuentra la Sala que dentro del expediente No. CNEE-DG-2024-008518 únicamente se ha proferido el auto 044 de fecha 10 de abril de 2024,
2 Auto 179A/22. Expediente D -13.956. Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo.Resolución 02716 de 2024 Página 7 de 16
Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación formulada por el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra del Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, dentro del proceso radicado con el número CNE-E-DG2024-008518.
mediante el cual el mencionado Magistrado avocó conocimiento, encontrándose as í, la actuación administrativa en etapa preliminar.
En este sentido, se advierte que, la recusación se interpuso con anterioridad a la radicación y/o adopción de la decisión de “registro de la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA
actuación administrativa en etapa preliminar.
En este sentido, se advierte que, la recusación se interpuso con anterioridad a la radicación y/o adopción de la decisión de “registro de la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U), por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de oportunidad.
4.1.2. Legitimación en la causa y carga argumentativa adecuada.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no exige una calidad específica para formular un escrito de recusación, al tenor literal establece: “Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invoc ada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior”. (Negrilla y cursiva fuera del texto original).
En el sub examine, se itera que, el escrito de recusación en contra del magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , fue presentado por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en su condición de ciudadano colombiano, interesado en el trámite del expediente con radicado CNE-E-DG-2024-008518. Así las cosas y teniendo en cuenta el contenido del artículo que precede, se infiere que, el precitado ciudadano se encuentra facultado par a recusar al mencionado Magistrado, por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimidad.
Por otra parte, en cuanto al deber de argumentación, la Corte Constitucional en auto 838 de
mencionado Magistrado, por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimidad.
Por otra parte, en cuanto al deber de argumentación, la Corte Constitucional en auto 838 de fecha 17 de mayo de 2023, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera, señaló:
“La Corte tiene establecido que el recusante tiene el deber de (i) identificar la causal de recusación que alega; (ii) exponer los hechos que configurarían la referida causal; (iii) explicar la relación entre los hechos y la causal invocada. Los últimos dos aspectos, además, deben ser expuestos (iv) con claridad y (v) especificidad, a partir de argumentos pertinentes y suficientes, habida cuenta de que los argumentos del recusante son los que darían lugar al inicio del trámite del incidente y, luego, a un pronunciamiento de fondo”.
En lo que respecta a la carga argumentativa del escrito de recusación presentado por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ, se destaca que, el mismo cumple con los presupuestos que compone tal requisito, es decir, el precitado identifica la causal de recusación, expone los hechos que la configuran, y, además, aporta elementos de prueba, por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de carga argumentativa adecuada.Resolución 02716 de 2024 Página 8 de 16
Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación formulada por el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra del Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, dentro del proceso radicado con el número CNE-E-DG2024-008518.
4.2. De la recusación que se formula en contra del Magistrado Benjamín Ortiz Torres.
RODRÍGUEZ en contra del Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, dentro del proceso radicado con el número CNE-E-DG2024-008518.
4.2. De la recusación que se formula en contra del Magistrado Benjamín Ortiz Torres.
La causal que se aduce, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atañe a que al magistrado ORTIZ TORRES mantiene “una amistad íntima, desde hace varios años, con VEGA ROCHA”, configurándose así una “ amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa”.
Bajo este juicio, considera que el Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES debe ser excluido del quórum decisorio de la Sala Plena que debatirá y votará sobre la impugnación de la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA como codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE (PARTIDO DE LA U) , pues la acreditación de la amistad íntima con una de las partes genera dudas sobre su imparcialidad al momento de emitir su voto.
En tal sentido, el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ busca acreditar la existencia de una amistad íntima entre el magistrado ORTIZ TORRES y el señor VEGA ROCHA, con el propósito de que la Corporación evidencie la presunta afectación de su
imparcialidad al momento de emitir su voto en el marco del asunto bajo radicado No. CNE-EDG-2024-008518, el cual se adelanta en el despacho del Magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, relacionado con la impugnación en contra de la decisión relacionada con la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA como codirector del PARTIDO
DE LA UNIÓN POR LA GENTE (PARTIDO DE LA U).
Las consideraciones para fundamentar esta aseveración son las siguientes:
“(…) HECHOS:
1. El día 07 de septiembre de 2022, fueron posesionados, por el Presidente de la República, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral para el periodo constitucional 2022-2026.
2. Entre los Magistrados, destaca el nombre de BENJAMIN ORTIZ TORRES, quien fuera posesionado por el entonces Registrador Nacional del Estado Civil ALEXANDER VEGA ROCHA, como Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil; cargo que desempeñó desde el 06 de diciembre de 2019 hasta el 01 de septiembre de 2022.
3. El día 08 de abril de 2024, la ciudadana GARCÉS LÓPEZ, radicó ante el Consejo Nacional Electoral, escrito de impugnación contra la designación del ex Registrador Nacional del Estado Civil ALEXANDER VEGA RO CHA, como Codirector del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL; por el hecho de su notoria contravención a las normas que prohíben que los ex servidores públicos intervengan en intereses privados dentro de un plazo razonable, como una forma de mitigar hechos d e corrupción tanto en el ámbito público, como en el privado.
a las normas que prohíben que los ex servidores públicos intervengan en intereses privados dentro de un plazo razonable, como una forma de mitigar hechos d e corrupción tanto en el ámbito público, como en el privado.
4. No obstante, se tiene que, al Magistrado ORTIZ TORRES, más allá de un vínculo laboral “remoto”, lo une una amistad íntima, desde hace varios años, con VEGAResolución 02716 de 2024 Página 9 de 16
Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación formulada por el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra del Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, dentro del proceso radicado con el número CNE-E-DG2024-008518.
ROCHA. Relación que se advierte a partir de las múltiples manifestaciones cariñosas, por decir lo menos, que ha realizado el Magistrado ORTÍZ en las redes sociales personales del ex Registrador VEGA ROCHA; de las que se infiere la existencia de un vínculo de amistad entrañable, en el que comparten afectos y sensibilidades. Ello, indudablemente condiciona el actuar del Magistrado al cabo de llevarlo a perder la imparcialidad que le es exigida.
Es cierto que las redes sociales han contribuido en hacer fútiles y superficiales los conceptos de una amistad, sin embargo, no es el carácter de la relación de amistad íntima que se advierte entre ORTIZ TORRES y VEGA ROCHA, dadas las expresiones de afecto tan profundas, como públicas, a raíz de su difusión intensional en las redes sociales.
(…) PRUEBAS
íntima que se advierte entre ORTIZ TORRES y VEGA ROCHA, dadas las expresiones de afecto tan profundas, como públicas, a raíz de su difusión intensional en las redes sociales.
(…) PRUEBAS
- Téngase como prueba, con el valor que le corresponda, las imágenes de las capturas de pantalla de comentarios cariñosos que ha realizado BENJAMÍN ORTÍZ TORRES a ALEXANDER VEGA ROCHA, en sus redes sociales personales; del que se presume una amistad íntima entre ambos. Imágenes obtenidas de la red social Facebook, el 01 de mayo de 2024.
Imagen uno (01), captura de pantalla del comentario -de fecha 14 de abril de 2024 del perfil personal de BENJAMÍN ORTÍZ TORRES dirigido a ALEXANDER VEGA ROCHA, del que se destaca la expresión “(…), hermano del alma”. Obtenida del perfil personal del señor ALEXANDER VEGA ROCHA en la red social Facebook, con URL: https://www.facebook.com/share/p/n2fdmPJrGACwCyFg/?mibextid=oFDknk
ESPACIO EN BLANCOResolución 02716 de 2024 Página 10 de 16
Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación formulada por el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra del Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, dentro del proceso radicado con el número CNE-E-DG2024-008518.
Imagen dos (02), captura de pantalla del comentario -en publicación del 11 de febrero de 2024del perfil personal de BENJAMÍN ORTÍZ TORRES dirigido a ALEXANDER
2024-008518.
Imagen dos (02), captura de pantalla del comentario -en publicación del 11 de febrero de 2024del perfil personal de BENJAMÍN ORTÍZ TORRES dirigido a ALEXANDER VEGA ROCHA, del que se destaca la expresión “(…). Saludo a mi hermano del alma”. Obtenida del perfil personal del señor ALEXANDER VEGA ROCHA en la red social Facebook, con URL: https://www.facebook.com/share/p/Kv5hTQEDr4LiDofM/?mibextid=oFDknk
Imagen tres (03), captura de pantalla del comentario – en publicación del 07 de enero de 2024del perfil personal de BENJAMÍN ORTÍZ TORRES dirigido a ALEXANDER VEGA ROCHA, del que se destaca la expresión “Mi amigo (…)”. Obtenida del perfil personal del señor ALEXANDER VEGA ROCHA en la red social Facebook, con URL: https://www.facebook.com/share/p/7aYWc7LETDZiKBCQ/?mibextid=oFDknk
- Téngase como prueba, con el valor que corre sponda, a la información contenida en las páginas de internet relacionadas a continuación:
https://www.elcolombiano.com/colombia/politica/registrador-alexander-vegatendriasupropio-candidato-a-magistrado-del-consejo-nacional-electoralDF18481165
https://www.wradio.com.co/2022/08/16/la-pelea-de-dos-fichas-liberales-por-uncupo-Resolución 02716 de 2024 Página 11 de 16
Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación formulada por el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ
Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación formulada por el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ en contra del Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, dentro del proceso radicado con el número CNE-E-DG2024-008518.
enel-consejo-nacional-electoral/
PETICIÓN
En virtud de los hechos enunciados, con base en los fundamentos jurídicos presentados, y con el ánimo de que se preserve la PROBIDAD, ECUANIMIDAD y existan GARANTÍAS DE IMPARCIALIDAD en las actuaciones que se encarga al Consejo Nacional Electoral, solicito respetuosamente que se ACEPTE la recusación formulada en contra del Magistrado ORTÍZ TORRES para participar en las Salas en que se debata y se adopten decisiones con relación al expediente con radicado CNEE-DG-2024008518, con base en la causal de que trata el numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, y el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 (…)”
Frente a los señalamientos que se le hicieron al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, se pronunció mediante auto del 14 de mayo de 2024, señalando que no acepta la recusación formulada por el señor JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ, bajo las siguientes consideraciones:
“Al respecto, el recusante manifiesta que, más allá de un vínculo laboral, hay una amistad ín tima desde hace varios años con el ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, la cual se advierte de las múltiples manifestaciones cariñosas que obran en
amistad ín tima desde hace varios años con el ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, la cual se advierte de las múltiples manifestaciones cariñosas que obran en las redes sociales personales del ex r [SIC] Registrador VEGA ROCHA y sumado al contenido de los artículos señala dos en las páginas www.elcolombiano.com y www.wradio.com.co
No obstante, debe precisarse que, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el operador jurídico como para condicionar su decisión. En efecto, el vínculo afectivo debe ser de un grado sumamente importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad.
Ahora, a pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, la afirmación al considerarse que pueda empañar la neutralidad del fallador, requiere discrecionalidad en su apreciación.
Al respecto, l
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