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CNE - Resolución 02717 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02717 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02717 DE 2024 (22 de mayo)

Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en contra del MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024008518.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 11, 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 143 del Código General del Proceso y 5º del Reglamento de la Corporación, modificado por la Resolución 3378 de 2014 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 08 de abril de 2024, la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, remitió ante esta Corporación escrito de impugnación en contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2024008518.

1.2. Mediante Auto 044 de fecha 10 de abril de 2024, el magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO avocó conocimiento de la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE

ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente bajo radicado No. CNEE-DG-2024-008518.

1.3. Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2024, el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ, presentó recusación contra el magistrado sustanciador, CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, aludiendo que existe amistad intima (Artículo 11 numeral 8 de la LeyResolución 02717 de 2024 Página 2 de 15

Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en contra del MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024008518. 1437 de 20 11 y Artículo 141 numeral 9 de la Ley 1564 de 2012) entre el mencionado Magistrado y el Exregistrador Nacional del Estado Civil ALEXANDER VEGA ROCHA.

1.4. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2024, el magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, manifestó no aceptar la causal de recusación referenciada en el numeral anterior.

1.5. La magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, en sala de fecha 30 de abril de 2024, presentó ponencia denominada “ Por medio de la cual se declara fundada la recusación interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en contra del MAGISTRADO

presentó ponencia denominada “ Por medio de la cual se declara fundada la recusación interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en contra del MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, dentro del expedie nte No. CNE -E-DG-2024008518”. Dicha ponencia no obtuvo las mayorías necesarias para su aprobación, por lo cual se disp uso que continuara su trámite en el despacho del siguiente magistrado en orden alfabético.

1.6. Al ser derrotada la ponencia referida en el numeral anterior, le correspondió al magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer la recusación propuesta de ntro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024008518, por dos razones: la primera, obedece a que la magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL ostenta actualmente la calidad de presidenta de la Corporación y por consenso de Sala no le corresponde resolver asuntos de esta índole; la segunda, se debe a la ausencia del el magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES en la sala del 30 de abril de 2024.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Código Electoral Colombiano – Decreto 2241 de 1986

La mencionada normatividad, en el artículo 24 señala el régimen de impedimentos y recusaciones aplicable a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así:

“ARTICULO 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidadResolución 02717 de 2024 Página 3 de 15

“ARTICULO 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidadResolución 02717 de 2024 Página 3 de 15

Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en contra del MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024008518. que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.”.

2.2. Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012

La norma determina en su artículo 140 el procedimiento para la declaración de impedimentos por parte de magistrados, del modo siguiente:

“ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.

Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez q ue debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión d e la

conociendo de él.

El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión d e la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se mani fieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.

Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntam ente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.

La norma determina en su artículo 143 el procedimiento para la formulación y tramite de las recusaciones, así:

“ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.

(…) Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quienResolución 02717 de 2024 Página 4 de 15

Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en contra del MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024008518. debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. S i no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas ; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente (…)”.

2.3. Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina las causales de impedimento, así:

“(…)

ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

(…)”.

2.4. Código General del Proceso - Ley 1564 DE 2012

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

(…)”.Resolución 02717 de 2024 Página 5 de 15

Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en contra del MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024008518. 2.5. Resolución No. 3378 de 2014 del Consejo Nacional Electoral

Por medio de la presente regulación se modificó el artículo 5º de la de la Resolución No. 065 del 11 de junio de 1996, (reglamento del Consejo Nacional Electoral), estableciendo el procedimiento para los impedimentos y recusaciones de los magistrados de la Corporación.

“ARTÍCULO 1. Modificar la Resolución número 065 del 11 de junio de 1996, por medio de la cual se dicta el reglamento de la Corporación, e n su artículo 5, el cual quedará

“ARTÍCULO 1. Modificar la Resolución número 065 del 11 de junio de 1996, por medio de la cual se dicta el reglamento de la Corporación, e n su artículo 5, el cual quedará así:

ARTÍCULO 5. Impedimentos y recusaciones. Los miembros del Consejo Nacional Electoral están sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y su procedimiento se tramitará de acuerdo al Código General del Proceso.

Además de las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, son causales de impedimento y recusación las consagradas en el artículo 11 del Cód igo de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los Magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta (…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados del Consejo Nacional Electoral.

El régimen de recusaciones e impedimentos en nuestro ordenamiento jurídico tiene como propósito garantizar la objetividad, transparencia e imparcialidad de las autoridades en el trámite de procesos de carácter judicial o administrativo. Lo que se busca con esa regulación es evitar que funcionarios en ejercicio de autoridad, incursos en alguna situación específica capaz de romper la neutralidad, puedan resolver un asunto o incidir en la adopción de la decisión.

Sobre la naturaleza y alcance de los impedimentos y recusaciones la honorable Corte Constitucional1 ha señalado las herramientas procedimentales que contribuyen en la toma de

decisión.

Sobre la naturaleza y alcance de los impedimentos y recusaciones la honorable Corte Constitucional1 ha señalado las herramientas procedimentales que contribuyen en la toma de decisiones, dentro de un contexto de imparcialidad.

1 Sentencia C-532 de 2015 Magistrado Ponente María Victoria Calle CorreaResolución 02717 de 2024 Página 6 de 15

Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en contra del MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024008518.

Al respecto, así lo manifiesta:

“Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art.209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP).”

Ahora bien, en lo que atañe al régimen jurídico de impedimentos y recusaciones aplicable a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el artículo 24 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986) señala que, a éstos “se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.”

En consecuencia, en acatamiento y desarrollo de esta disposición de rango legal, el

recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.”

En consecuencia, en acatamiento y desarrollo de esta disposición de rango legal, el Reglamento del Consejo Nacional Electoral contenido en las Resoluciones 065 de 1996 y 3378 de 2014 señalan que, el procedimiento de estas instituciones procesales se tramitará de acuerdo a lo previsto en el Código General del Proceso, con observancia de las causales previstas en esa normatividad, teniendo como parámetro las descritas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. DE LA RECUSACIÓN

4.1 EXAMEN DE PERTINENCIA DE LA RECUSACIÓN:

El examen de pertinencia de una recusación es una etapa previa al estudio de fondo respecto de cada causal alegada; tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que exista pronunciamiento de fondo sobre los planteamientos del recusante. En esta etapa corresponde valorar: i) la oportunidad de la formulación de la recusación, ii) que el solicitante tenga legitimación en la causa, y que, además, acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de tal forma que prima facie pueda evidenciarse la necesidad de efectuar un análisis exhaustivo de la solicitud.Resolución 02717 de 2024 Página 7 de 15

Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en contra del MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024008518. 4.1.1. Oportunidad de la formulación de la recusación:

contra del MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024008518. 4.1.1. Oportunidad de la formulación de la recusación:

El señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ mediante escrito de fecha 16 de abril de 2024, presentó recusación en contra del magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO.

Efectuadas las verificaciones de rigor, encuentra la Sala que dentro del expediente No. CNEE-DG-2024008518 únicamente se ha proferido el auto 044 de fecha 10 de abril de 2024, mediante el cual el mencionado Magistrado avocó conocimie nto, encontrándose así, la actuación administrativa en etapa preliminar.

En virtud de lo anterior, se decanta que las recusaciones son oportunas siempre y cuando se presenten o radiquen antes de que se adopten decisiones respecto de las cuales se cuestione la imparcialidad de los magistrados o conjueces que integran el Consejo Nacional Electoral.

Descendiendo al sub lite, se advierte que, la recusación se interpuso con anterioridad a la adopción de la decisión (registro de la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U), respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad del magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de oportunidad.

4.1.2. Legitimación en la causa y carga argumentativa adecuada.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

MALDONADO, por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de oportunidad.

4.1.2. Legitimación en la causa y carga argumentativa adecuada.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no exige una calidad específica para formular un escrito de recusación, al tenor literal establece: “Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior”. (Negrilla y cursiva fuera del texto original).

En el sub examine, se itera que, el escrito de recusación en contra del magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, fue presentado por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en su condición de ciudadano colombiano, interesado en el trámite del expediente con radicado CNE -E-DG-2024-008518. Así las cosas y teniendo en cuenta elResolución 02717 de 2024 Página 8 de 15

Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en contra del MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024008518. contenido del artículo que precede, se infiere que, el precitado ciudadano se encuentra facultado para recusar al mencionado Magistrado, por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimidad.

Por otro lado, en cuanto al deber de argumentación , la Corte Constitucional en auto 838 de

facultado para recusar al mencionado Magistrado, por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimidad.

Por otro lado, en cuanto al deber de argumentación , la Corte Constitucional en auto 838 de fecha 17 de mayo de 2023, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera, señaló:

“La Corte tiene establecido que el recusante tiene el deber de (i) identificar la causal de recusación que alega; (ii) exponer los hechos que configurarían la referida causal; (iii) explicar la relación entre los hechos y la causal invocada. Los últimos dos aspectos, además, deben ser expuestos (iv) con claridad y (v) especificidad, a partir de argumentos pertinentes y suficientes, habida cuenta de que los argumentos del recusante son los que darían lugar al inicio del trámite del in cidente y, luego, a un pronunciamiento de fondo”.

En lo que respecta a la carga argumentativa del escrito de recusación presentado por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ, se destaca que , el mismo cumple con los presupuestos que compone tal requisito, es decir, el precitado identifica la causal de recusación, expone los hechos que la configuran, y, además, aporta elementos de prueba, por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de carga argumentativa adecuada.

4.2. DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN ALEGADA - Amistad íntima entre el juez y una de las partes (Artículo 11 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y Artículo 141 numeral 9 de la Ley 1564 de 2012).

El señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ indicó en el escrito de recusación , entre otras cosas, lo siguiente:

1564 de 2012).

El señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ indicó en el escrito de recusación , entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)

se tiene que al Magistrado LORDUY MALDONADO lo une una amistad íntima, desde hace varios años, con el ex Registrador Nacional del Estado Civil ALEXANDER VEGA ROCHA. Relación que se advierte a partir de las múltiples manifestaciones afables que ha realizado el Magistrado en redes sociales, y que hasta han publicitado los medios de comunicación; de las que se infiere la existencia de un vínculo de amistad recíproco, en el que comparten sentimientos y pensamientos. Ello, indudablemente condiciona el actuar del Magistrado al cabo de llevarlo a perder la imparcialidad que le es exigida.

(….)Resolución 02717 de 2024 Página 9 de 15

Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en contra del MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024008518.

PRUEBAS

1). Téngase como prueba, con el valor que le corresponda, el hecho narrado (“cumplido” del -entoncesregistrador ALEXANDER VEGA ROCHA, a su íntimo amigo el Magistrado LORDUY MALDONADO) en el artículo de la edición Confidenciales, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2023, realizado por publicaciones Semana S.A, y difund ido a través de internet con el url: https://www.semana.com/confidenciales/articulo/la-primera-linea-unaobra-de-arte-ypublicaciones Semana S.A, y difund ido a través de internet con el url: https://www.semana.com/confidenciales/articulo/la-primera-linea-unaobra-de-arte-yel-cumplido-del-registrador-alexander-vega/202359/

2). Una (01) fotografía obtenida el día 12 de abril de 2024, anexa a publicaciones realizadas por el Magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, desde su cuenta verificada en la red social X (Twitter). De la que se infiere su cercanía y su amistad.

3). Otros links de redes sociales: https://twitter.com/clorduy/status/1732027569128583568 https://twitter.com/clorduy/status/1719160924668313993 https://twitter.com/clorduy/status/1710016305426845709 https://twitter.com/clorduy/status/1732027569128583568

PETICIÓN:

En virtud de los hechos enunciados, con base en los fundamentos jurídicos presentados, y con el ánimo de que se preserve la PROBIDAD, ECUANIMIDAD y existan GARANTÍAS DE IMPARCIALIDAD en las actuaciones que se encarga al Consejo Nacional Electoral, solicito respetuosamente que se ACEPTE la recusación formulada en contra del Magistrado Sustanciador del expediente con radicado CNEE-DG-2024-008518, con base en la causal de que trata el numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, y el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”.Resolución 02717 de 2024 Página 10 de 15

de la Ley 1564 de 2012, y el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”.Resolución 02717 de 2024 Página 10 de 15

Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en contra del MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024008518. Previo a resolver el asunto de fondo, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, M.P. Fabio Ospitia Garzón, respecto del concepto de “amistad” en el contexto de las recusaciones, indicó:

“(i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación.

En asunto similar al aquí planteado, esta Sala señaló:

Aceptar impedimentos como el aquí planteado implicaría serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a través del prolongado ejercicio de la judicatura se generen ciertas amistades o enemistades entre quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podrá ser motivo inhabilitante

(…).

Por lo demás, quienes asumen la responsabilidad de administrar justicia deben, más

entre quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podrá ser motivo inhabilitante

(…).

Por lo demás, quienes asumen la responsabilidad de administrar justicia deben, más que nadie, no ser tan susceptibles a involucrar emociones y sentimientos personales en sus tareas profesionales, al punto que se sientan incapaces de revisar objetiva e imparcialmente las decisiones de sus colegas, por más amigos que sean, cuando aquellas no comprometan intereses personales de éstos, sino correspondan al ejercicio casual de sus competencias funcionales”.

De la lectura del escrito de recusación se advierte que, el mismo se circunscribe a juicio del señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ a la relación de amistad existente entre el magistrado LORDUY MALDONADO y el señor ALEXANDER VEGA ROCHA. Alude el recusante que la relación de amistad se avizora en redes sociales y en las distintas publicaciones que han hecho los medios de comunicación.

Primeramente, el magistrado LORDUY MALDONADO mediante auto de fecha 17 de abril de 2024, resolvió NO ACEPTAR la causal de recusación interpuesta por el señor JOSÉ GUILLERMO RODR ÍGUEZ dentro del expediente No. CNE -E-DG-2024-008518, argumentando, grosso modo, lo siguiente:

“ (…)

es preciso señalar, qu e las razones aducidas no permiten entrever un vínculo de amistad tan profundo que sea suficiente para nublar las capacidades de ecuanimidadResolución 02717 de 2024 Página 11 de 15

Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en contra del MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024008518. e imparcialidad que debe tener el Ponente, pues el recusante en su escrito no demostró la existencia de un acercami ento afable, más allá del meramente institucional o profesional, ni señaló circunstancias características de una amistad entrañable.

Que, el señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ en su escrito de recusación y de acuerdo con el material probatorio aportado, únicamente hizo referencia a publicaciones en la red social X (antes Twitter), en las cuales, se observa el trabajo conjunto de dos entidades que hacen parte de la Organización Electoral de la República de Colombia, como lo son, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

(…)

Que, de las imágenes visibles en los links aportados por el recusante, de manera diáfana se observa que el Suscrito Magistrado efectuó publicaciones de reconocimiento a las diferentes labores realizadas por la Registraduría Nacional del estado Civil en época electoral, Entidad que, para el momento de las publicaciones, estaba dirigida por el entonces Registrador Nacional Alexander Vega Rocha, motivo por el cual, es perfectamente normal que, den tro de las normas de institucionalidad, jerarquía y respeto, se mencione a la cabeza visible de la Entidad al hacer una exaltación de sus labores sin que, de ninguna manera esta situación comporte, represente pruebe la existencia de una amistad íntima que tenga la virtualidad de

jerarquía y respeto, se mencione a la cabeza visible de la Entidad al hacer una exaltación de sus labores sin que, de ninguna manera esta situación comporte, represente pruebe la existencia de una amistad íntima que tenga la virtualidad de obnubilar el juicio del fallador dentro del caso que nos ocupa.

Que, adicional a lo anterior, en una de las imágenes contenidas en los links aportados como prueba por el recusante se observa a varios de los Magistrados integrantes de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acompañando al otrora Registrador Nacional Alexander Vega Rocha en una actividad institucional relativa a la entrega de la remodelación un inmueble para el funcionamiento de una de las sedes de la precitada E ntidad, situación que, de un lado, se insiste, comporta un escenario estrictamente laboral e institucional y, de otro, no prueba la concurrencia de la causal de impedimento alegada por el recusante pues, de ser así se caería en el absurdo de considerar impedida a toda la Sala Plena de esta Colegiatura Electoral por acudir a eventos propios de sus labores como Organización Electoral.

Que, en relación con la nota periodística relacionada con una obra de arte obsequiada por el señor Vega Rocha a la oficina del Magistrado Lorduy Maldonado, tenemos que tal situación, nuevamente carece de fuerza probatoria para acreditar la existencia de una amistad íntima entre los precitados ciudadanos pues, tal como se desprende de la misma redacción de la aludida nota, lo que se pretendió fue celebrar el traslado de las oficinas del Consejo Nacional Electoral a su nueva sede en la cual

(…).

Que, en este orden de ideas, no se cumplió con la carga argumentativa ni probatoria

la misma redacción de la aludida nota, lo que se pretendió fue celebrar el traslado de las oficinas del Consejo Nacional Electoral a su nueva sede en la cual

(…).

Que, en este orden de ideas, no se cumplió con la carga argumentativa ni probatoria suficiente para demostrar la real existencia de una amistad íntima y entrañable que comprometa los criterios jurídicos y de objetividad del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, y, por esa vía, afecte su imparcialidad

(…)”.Resolución 02717 de 2024 Página 12 de 15

Por medio de la cual se DECLARA INFUNDADA la recusación interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en contra del MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024008518. Subsiguientemente, la magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , presentó ante la Sala Plena de la Corporación ponencia denominada “Por medio de la cual se declara fundada la recusación interpuesta por el señor JOSE GUILLERMO RODRÍGUEZ en contra del MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO”. A juicio de la magistrada MÁRQUEZ, se denota un “(…) hecho notorio que salta a la vista, y que fue publicitado por la revista Semana, y que el mismo se suma a las innumerables manifestaciones públicas evidencia una circunstancia emocional propia del ser humano que es un grado de cercanía y a amistad con el ex registrador Vega Rocha (…)”, no obstante, los Magistrados que integran el Consejo Nacional Electoral no coadyuvaron tal postura y, en consecuencia, la ponencia fue

a amistad con el ex registrador Vega Rocha (…)”, no obstante, los Magistrados que integran el Consejo Nacional Electoral no coadyuvaron tal postura y, en consecuencia, la ponencia fue derrotada en sala de fecha 30 de abril de 2024.

Ahora bien, sobre la causa

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