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CNE - Resolución 02918 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02918 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02918 DE 2024 (28 de mayo)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el decreto 071 del 2023 del 12 de julio del 2023 del municipio de La Unión-Valle, según informe develado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-0029102.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El Despacho del Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado por medio de oficio CNECALM-361-2023 del 25 de agosto de 2023 remite solicitud de desglose a la otrora Subsecretaría de la Corporación, con el asunto , “Devolución para desglose del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-024273”,

“Por reparto interno efectuado el dia 24 de agosto de 2023, le correspondió al Despacho del Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado conocer sobre la denuncia contenida en el expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-024273, el cual versa sobre "presunta doble militancia por parte de militantes del Partido

Despacho del Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado conocer sobre la denuncia contenida en el expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-024273, el cual versa sobre "presunta doble militancia por parte de militantes del Partido Colombia Humana en el municipio de La Unión - Valle del Cauca"-

No obstante, una vez consultado el expediente, se observa que los hechos descritos no hacen parte de una misma cuerda procesal, toda vez que una parte de la queja refiere a la presunta vulneración de las normas sobre propaganda electoral y, la otra, versa sobre una presunta doble militancia. Por esta razón, solicito, de manera comedida, desglosar el expediente radicado bajo el No. CNE -E-DG-2023-024273, tanto respecto de las conductas como respecto de las personas allí señaladas, quedando para conocimiento de este Despacho la denuncia por presunta doble militancia por parte de la señora BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ (…)”

1.2. Por medio de acta de reparto No. 64 de 01 de septiembre de 2023 el presente asunto corresponde al Despacho del Magistrado Alfonso Campo Martínez.Resolución 02918 de 2024 Página 2 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el decreto 071 del 2023 del 12

de julio del 2023 del municipio de La Unión -Valle, según informe develado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-0029102.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral 2.1.1. Constitución Política. “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos p olíticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarr ollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.1.2. Ley 130 de 1994. “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas

(…)”.

2.2. Bien jurídico - Publicidad Electoral Extemporánea – Igualdad en Participación Electoral.

2.2.1. Constitución Política. “ARTICULO 40 . Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas ”. (…)” (Negrilla fuera del texto original).Resolución 02918 de 2024 Página 3 de 11

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas ”. (…)” (Negrilla fuera del texto original).Resolución 02918 de 2024 Página 3 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el decreto 071 del 2023 del 12 de julio del 2023 del municipio de La Unión -Valle, según informe develado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-0029102.

2.2.2. Ley 130 de 1994.

“ARTICULO 23. —Divulgación política. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y la s personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

elección popular y la s personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a f in de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

2.2.3. Ley 1475 de 2011.

del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

2.2.3. Ley 1475 de 2011.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicacionesResolución 02918 de 2024 Página 4 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada en contra de la ciudadana

emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicacionesResolución 02918 de 2024 Página 4 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el decreto 071 del 2023 del 12 de julio del 2023 del municipio de La Unión -Valle, según informe develado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-0029102.

escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

2.3. Actividad de Policía.

Ley 1801 de 2016. ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.

(…)

COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA

GENERAL

(…)

Numeral 12 Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o

COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA

GENERAL

(…)

Numeral 12 Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien.

(Negrita fuera de texto de original).

Ley 140 de 1994.

“Artículo 1° Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”

3. ACERVO PROBATORIO

No se allegaron pruebas respecto de la queja impetrada.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Generalidades de la propaganda electoral

Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.Resolución 02918 de 2024 Página 5 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el decreto 071 del 2023 del 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el decreto 071 del 2023 del 12 de julio del 2023 del municipio de La Unión -Valle, según informe develado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-0029102.

Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 1 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación c iudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política2.

Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 3. El incumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones4.

Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas5.

de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas5.

Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.

En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral fijará el número máximo de piezas publicitarias objeto de difusión en medios de comunicación social, lo mismo que su duración.

Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que c orresponde en el caso concreto.

ESPACIO EN BLANCO

1Ley 1475 de 2011, artículo 35. 2Artículo 34, ib. 3La Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 meses - para el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo

propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”. 4Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016. 5Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 02918 de 2024 Página 6 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el decreto 071 del 2023 del 12 de julio del 2023 del municipio de La Unión -Valle, según informe develado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-0029102.

4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público

Como se advirtió, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público y frente a la regulación de este aspecto, delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales.

Por una parte, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:

a) Debe señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación. b) Hace referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas.

a) Debe señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación. b) Hace referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas. c) La reglamentación tiene un doble objeto y, por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público. d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas.

Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional” , consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., que también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y por estar también a cargo de los alcaldes el mantenimiento del orden público6.

En el marco de la época preelectoral de las pasadas elecciones de 29 de octubre de 2023, los alcaldes y los registradores distritales expidieron decretos, donde se regulaba el tema de la propaganda electoral en los respectivos municipios, con fundamento en las leyes 130 de 1994; 140 de 1994 y Código Nacional de Policía, teniendo en cuenta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral.

Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la propaganda electoral en vallas, cuyos límites en cantidad y dimensiones para cada campaña

dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral.

Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la propaganda electoral en vallas, cuyos límites en cantidad y dimensiones para cada campaña corresponde señalar al Consejo Nacional Electoral, materializándose en el artíc ulo tercero de la Resolución 0331 de 12 de enero de 2023.

ESPACIO EN BLANCO

6Constitución Política, artículo 315, numeral 2.Resolución 02918 de 2024 Página 7 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el decreto 071 del 2023 del 12 de julio del 2023 del municipio de La Unión -Valle, según informe develado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-0029102.

De modo que, como se vio, la ley señala expresamente el momento para iniciar la instalación de propaganda electoral en el espacio público, el Consejo Nacional Electoral regula el número máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes se ocupa de regular las demás condiciones de fijación de los elementos visuales que constituyan propaganda electoral en el espacio público, distintas a las vallas.

Ahora, con relación al control del cumplimiento de las reglas de instalación de propaganda electoral en el espacio público y a la imposición de sanciones, también los alcaldes y esta Corporación comparten competencias, las que deben ser entendidas de forma tal que en ningún caso llegue a haber doble sanción por la misma conducta.

electoral en el espacio público y a la imposición de sanciones, también los alcaldes y esta Corporación comparten competencias, las que deben ser entendidas de forma tal que en ningún caso llegue a haber doble sanción por la misma conducta.

En efecto, los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994 establecen dos clases de acciones de competencia de los alcaldes: una, el desmonte, la remoción o modificación de la publicidad instalada “en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizada por ésta” y otra, la multa, por instalación en lugares prohibidos. En concordancia, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 faculta a los alcaldes, como primera autoridad de policía, para exigir a las agrupaciones políticas el restablecimiento del espacio público cuando quiera que la coloquen en lugares no autorizados.

Sin embargo, es importante tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral “es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.

Esa coexistencia de competencias con fines sancionatorios ha sido resuelta por la Corporación interpretando que, salvo el exceso en el número de vallas permitidas y la propaganda electoral extemporánea, corresponde a los alcaldes ejercer la potestad sancio natoria y las medidas de policía que prevé la ley7.

Aquella interpretación tiene sustento en los bienes jurídicos que protegen las normas que regulan la propaganda electoral que constituye publicidad exterior visual sobre lo que antes se comentaba, esto es, el espacio público y la igualdad electoral, el pri mero encomendado a los

Aquella interpretación tiene sustento en los bienes jurídicos que protegen las normas que regulan la propaganda electoral que constituye publicidad exterior visual sobre lo que antes se comentaba, esto es, el espacio público y la igualdad electoral, el pri mero encomendado a los alcaldes y la segunda, especialmente confiada a la autoridad electoral.

En ese sentido, considera esta Corporación que dentro de las actividades que pueden constituir transgresiones a las reglas de propaganda electoral en el espacio público, la

7Consejo Nacional Electoral, resoluciones 0258 y 0259 de 17 de febrero de 2016.Resolución 02918 de 2024 Página 8 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el decreto 071 del 2023 del 12 de julio del 2023 del municipio de La Unión -Valle, según informe develado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-0029102.

superación en el número de vallas ciertamente puede crear un escenario de desequilibrio en la contienda, teniendo en cuenta la notoriedad y los costos de una valla, en comparación con otros elementos visuales. No en vano la Ley 1475 de 2011, de forma poste rior y especial a la Ley 130 de 1994, atribuyó expresamente la competencia al Consejo Nacional Electoral para establecer unos límites a ser cumplidos por las campañas en cuanto a las vallas se refiere.

Lo propio se predica de la propaganda electoral extemporánea, caracterizada por la Corporación en los siguientes términos:

establecer unos límites a ser cumplidos por las campañas en cuanto a las vallas se refiere.

Lo propio se predica de la propaganda electoral extemporánea, caracterizada por la Corporación en los siguientes términos:

“(…) el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones8 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacio narla con un sujeto y una aspiración política.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral”9.

A su turno, las demás violaciones a las reglas de publicidad exterior visual de contenido electoral, verbigracia superación en el número de afiches o pendones, su instalación en lugares prohibidos por la ley o el reglamento, impactan el espacio público y se inscriben, más bien, en el ámbito de las normas de protección ambiental. De ahí que las acciones para prevenirlas o corregirlas respondan a la competencia policiva de los alcaldes.

5. CASO CONCRETO

el ámbito de las normas de protección ambiental. De ahí que las acciones para prevenirlas o corregirlas respondan a la competencia policiva de los alcaldes.

5. CASO CONCRETO

Como se advirtió en el acápite de hechos y actuaciones administrativas, el escenario del desglose solicitado por el Despacho del Magistrado Cesar Augusto Lorduy Maldonado por medio de oficio CNE-CALM-361-2023, al hoy Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, en donde se adjuntó escrito de queja anónima respecto de una posible conducta contraria derecho de la ciudadana Bertha Lucy Soto Rodríguez.

Específicamente, el escrito se refiere a lo siguiente:

8Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014. 9Consejo Nacional Electoral, Resolución 0203 de 9 de febrero de 2016.Resolución 02918 de 2024 Página 9 de 11 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la denuncia presentada en contra de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el decreto 071 del 2023 del 12 de julio del 2023 del municipio de La Unión -Valle, según informe develado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, lo anterior bajo Radicado CNE-E-DG-2023-0029102.

“Asunto: Denuncia presunta doble militancia por la Señora BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ militante del partido de la Colombia Humana, la Señora ERIANA

“Asunto: Denuncia presunta doble militancia por la Señora BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ militante del partido de la Colombia Humana, la Señora ERIANA STEFANIA CARDONA, militante de Colombia Humana, actualmente por partido verde con coalición del partido Mira e invasión de publicidad como contaminación visual del medio ambiente que no esta dentro del decreto 071 del 12 de julio del 2023 del municipio de la Unión Valle.” (Subrayado fuera de texto original)

En lo pertinente al conocimiento por parte del Despacho del Magistrado Alfonso Rafael Campo Martínez, por medio de acta de reparto No. 64 de 01 de septiembre de 2023 , producto del desglose aplicado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, correspondió conocer la presunta conducta contraria de la ciudadana BERTHA LUCY SOTO RODRÍGUEZ, en lo denominado por parte de esta dependencia con la siguiente naturaleza del asunto: “Denuncia por Publicidad de la candidata al Concejo de La Unión – Valle, Señora BERTHA

LUCY SOTO RODRÍGUEZ.

Frente a lo enunciado, se debe advertir que de acuerdo a las competencias señaladas en el artículo 29 de la ley 130 de 1994, corresponde a los alcaldes municipales como primera autoridad policiva, la regulación de la utilización del espacio público, en materia de propaganda electoral.

Es por lo anterior que haciendo colofón, que no es necesario ni siquiera plantear la posibilidad de decretar

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