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CNE - Resolución 02924 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02924 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02924 DE 2024 (28 de mayo)

Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano CARLOS LUIS ANAYA VEGA , excandidato a l Concejo del municipio de F loridablanca, departamento de Santander, inscrito por el Partido Centro Democrático, por la presunta transgresión al régimen de propaganda electoral de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-DG-2024002710.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la s Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y con base en los sucesivos:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito del 15 de agosto de 2023, se radicó queja por el señor JUAN VALDERRAMA, en el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, en la cual se manifestó una presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda política electoral por parte del ciudadano CARLOS LUIS ANAYA VEGA , inscrito con aval del partido Centro Democrático, como candidato a l Concejo del municipio de Floridablanca, departamento de Santander, en los siguientes términos:

“(...) La presente es para quien compete esta denuncia que hago sobre el candidato al

con aval del partido Centro Democrático, como candidato a l Concejo del municipio de Floridablanca, departamento de Santander, en los siguientes términos:

“(...) La presente es para quien compete esta denuncia que hago sobre el candidato al concejo de Floridablanca Carlos Anaya, el cual y hasta donde tengo entendido viola la norma al salir con prendas que patrocinan su candidatura antes de las fechas establecidas por ustedes. Lo viene haciendo desde junio hasta la fecha. Dejo el link del perfil de Tiktok donde este señor para que lo revisen y establezcan si viola o no la norma, en la misma sube sus videos con las prendas donde se promociona así mismo para el puesto público antes mencionado. https://www.tiktok.com/@newscolombia?_t=8erwQDbsdj4&_r=1 .(...)”

1.2. El día 06 de febrero de 2024, mediante reparto interno efectuado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO conocer el asunto bajo el expediente radicado CNE -EDG-2023-002710.Resolución No. 02924 de 2024 Página 2 de 22 Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano CARLOS LUIS ANAYA VEGA, excandidato al Concejo del municipio de Floridablanca, departamento de Santander, inscrito por el Partido Centro Democrático, por la presunta transgresión al régimen de propaganda electoral de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del

por el Partido Centro Democrático, por la presunta transgresión al régimen de propaganda electoral de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-002710.

1.3. Mediante Auto No. 0 39 del 01 de abril de 2024 , el Despacho Sustanciador avocó conocimiento de la queja presentada, y ordenó apertura de indagación preliminar contra el señor CARLOS LUIS ANAYA VEGA, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral; en donde se requirió al solicitante ampliación de la queja para que indicara con mayor precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acaecimiento de los hechos narrados y al denuncia do que allegara escrito donde se manifestara sobre los hechos objeto de controversia y remitiera los soportes probatorios que pretendiera hacer valer, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, dentro de la presente actuación administrativa. De igual manera, en dicho acto administrativo, se comisionó a la funcionaria del Consejo Nacional Electoral Anyi Carolina Aguirre Pedreros, Profesional Universitaria adscrita al Despacho Sustanciador, para que inspeccionara las redes sociales a nombre de CARLOS LUIS ANAYA VEGA, en aras de verificar los hechos objeto de la queja. 1.4. El mencionado Auto se notificó a los sujetos procesales de la siguiente manera:

SUJETO PROCESAL FECHA DE NOTIFICACIÓN

SOLICITANTE: JUAN VALDERRAMA

Notificación: 15 de abril de 2024. (Aviso)

SUJETO PROCESAL FECHA DE NOTIFICACIÓN

SOLICITANTE: JUAN VALDERRAMA

Notificación: 15 de abril de 2024. (Aviso)

DENUNCIADO: CARLOS LUIS ANAYA

VEGA

Notificación: 1 0 de abril de 2024. (Correo electrónico)

1.5. En cumplimiento con lo dispuesto en el Auto 039 del 01 de abril de 2024, el señor Carlos Luis Anaya Vega, en calidad de denunciado , allegó respuesta en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 1.6. Cumplido el término otorgado en el Auto que antecede , el señor Juan Valderrama , en calidad de quejoso, no presentó escrito, ni solicit ó y/o aportó medios probatorios, dentro del trámite administrativo que nos ocupa.

2.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política

“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:Resolución No. 02924 de 2024 Página 3 de 22 Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano CARLOS LUIS ANAYA VEGA, excandidato al Concejo del municipio de Floridablanca, departamento de Santander, inscrito por el Partido Centro Democrático, por la presunta transgresión al régimen de propaganda electoral de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del

por el Partido Centro Democrático, por la presunta transgresión al régimen de propaganda electoral de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-002710.

(…) 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (…) ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.1.2. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 24. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

“ARTÍCULO 24. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” (…) “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL : El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 040 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCEINTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” 2.1.3 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyesResolución No. 02924 de 2024 Página 4 de 22 Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano CARLOS LUIS ANAYA VEGA, excandidato al Concejo del municipio de Floridablanca, departamento de Santander, inscrito por el Partido Centro Democrático, por la presunta transgresión al régimen de propaganda electoral de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-002710.

especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones

Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1 Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos

respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otrosResolución No. 02924 de 2024 Página 5 de 22 Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano CARLOS LUIS ANAYA VEGA, excandidato al Concejo del municipio de Floridablanca, departamento de Santander, inscrito por el Partido Centro Democrático, por la presunta transgresión al régimen de propaganda electoral de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-002710.

partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)

3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba: 3.1. Allegados por el Sustanciador: 3.1.1. Informe de inspección de redes sociales como actuación preventiva y verificación de publicidad electoral extemporánea, suscrito por la funcionaria comisionada adscrita al

Despacho Sustanciador.

3.1.1. Informe de inspección de redes sociales como actuación preventiva y verificación de publicidad electoral extemporánea, suscrito por la funcionaria comisionada adscrita al Despacho Sustanciador. 3.1.2. Formularios de inscripción (E-6CO y E-8CO), del señor CARLOS LUIS ANAYA VEGA , excandidato al Concejo del municipio de Floridablanca, departamento de Santander, avalado por el Partido Centro Democrático, para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023. 3.1.3 Declaratoria de elección (E-26 CON) del Concejo municipal de Floridablanca, departamento de Santander, para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el día 29 de octubre de 2023. 3.2. Aportados por el quejoso 3.2.1. Link de la red social TikTok https://www.tiktok.com/@newscolombia?_t=8erwQDbsdj4&_r=1

4. CONSIDERACIONES 4.1. Respecto de la propaganda electoral Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas,

“Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significadoResolución No. 02924 de 2024 Página 6 de 22 Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano CARLOS LUIS ANAYA VEGA, excandidato al Concejo del municipio de Floridablanca, departamento de Santander, inscrito por el Partido Centro Democrático, por la presunta transgresión al régimen de propaganda electoral de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-002710.

usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático. De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de

actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato” La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacía unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”. Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y

las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”. Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.1

1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución No. 02924 de 2024 Página 7 de 22 Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano

Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano CARLOS LUIS ANAYA VEGA, excandidato al Concejo del municipio de Floridablanca, departamento de Santander, inscrito por el Partido Centro Democrático, por la presunta transgresión al régimen de propaganda electoral de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-002710.

Y en pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia,

referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas" 2. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciudadanía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos; no obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes

En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos

2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución No. 02924 de 2024 Página 8 de 22 Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra del ciudadano CARLOS LUIS ANAYA VEGA, excandidato al Concejo del municipio de Floridablanca, departamento de Santander, inscrito por el Partido Centro Democrático, por la presunta transgresión al régimen de propaganda electoral de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-002710.

avalados por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto. Precisado lo anterior, se descarta de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía, según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad

llevaría a su interpretación vacía, según la cual solamente es propaganda electoral la registrada posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales. 4.2. Respecto de la propaganda electoral en plataformas digitales y redes sociales La propaganda electoral a través de medios digitales como las redes sociales no tienen claridad y/o regulación normativa, mencionando que, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que generen impacto a las personas sin que medie su voluntad, caso contrario a lo que se observa en las redes sociales puesto que, las mismas son de uso privado y es el usuario quien libremente ingresa a la redes sociales como: Facebook, Instagram, X (Antes Twitter), Tiktok, entre otras y, bajo su criterio acepta o rechaza acceder a ver, escuchar o apoyar determinados contenidos. Es por ello que, la Corte Constitucional expresó la libertad de recibir información, exponer ideas, opiniones a través de los medios masivos de comunicación de Internet, redes sociales, periódicos digitales, revistas virtuales y demás tecnologías, resaltando la responsabilidad de los mismos, toda vez que el público destinatario de las publicaciones y/o mensajes es indeterminado e innumerable, en los siguientes términos: “(…)

“3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión

“(…)

“3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la t

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