CNE - Resolución 02925 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02925 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02925 DE 2024 (28 de mayo)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el excandidato al concejo de Barrancabermeja – Santander, señor YIMMY ALEXIS PICÓN PAEZ, avalado por la Agrupación Política en Marcha, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-022382.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito el día 16 de agosto de 2023, fue allegada ante esta Corporación una queja anónima contra el señor YIMMY ALEXIS PICÓN PAEZ, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, en atención a lo regulado en el artículo 35 de la Ley 1475 de
2011, así: “(…) De manera atenta me permito realizar denuncia contra el candidato al concejo de Barrancabermeja por el partido en marcha número 10 Yimmy Alexis Picón PAEZ quien viene pagando propaganda política únicamente podrá realizarse dentro de los
2011, así: “(…) De manera atenta me permito realizar denuncia contra el candidato al concejo de Barrancabermeja por el partido en marcha número 10 Yimmy Alexis Picón PAEZ quien viene pagando propaganda política únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. Denuncia anónima (…)”
1.2. Por reparto interno de la Corporación, efectuado el 29 de agosto de 2023, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO conocer del asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023-022382. 1.3. El Magistrado Ponente profirió Auto No. 043 del 09 de abril de 2024, en el cual ordenó avocar conocimiento y dar apertura a la indagación preliminar frente a la presunta infracción objeto de queja, así: “(…)Resolución No. 02925 de 2024 Página 2 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el excandidato al concejo de Barrancabermeja – Santander, señor YIMMY ALEXIS PICÓN PAEZ, avalado por la Agrupación Política en Marcha, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-022382.
departamento de Santander, con ocasión de las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-022382.
ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO de la queja presentada contra el ciudadano YIMMY ALEXIS PICON PAEZ y ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Barrancabermeja, depart amento de Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER del correo electrónico
atencionalciudadano@cne.gov.co, para que a través de este medio se reciban los escritos y pruebas allegadas por los sujetos procesales dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-022382.
ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al quejoso anónimo que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, remita a este Despacho escrito de ampliación de la queja indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar del ac aecimiento de los hechos, asimismo, aporte las pruebas que pretenda hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.
ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR al ciudadano YIMMY ALEXIS PICON PAEZ, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, presente a este Despacho, escrito de defensa y/o aporte las pruebas que pretenda
en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, presente a este Despacho, escrito de defensa y/o aporte las pruebas que pretenda hacer valer dentro de l a presente actuación administrativa, de conformidad con los derechos de contradicción y defensa.
ARTÍCULO QUINTO: INCORPORAR: al expediente los siguientes documentos:
- Formularios de inscripción (E -6 CON - E-8 CON), del ciudadano YIMMY ALEXIS PICON PAEZ, inscrito por la Agrupación política en Marcha para el Concejo municipal de Barrancabermeja, departamento de Santander, (periodo 20242027). • Acta E-26 CON Elecciones Autoridades Territoriales del Concejo municipal de Barrancabermeja, departamento de Santander, (periodo 20242027), suscrito por la Comisión Escrutadora, en el cual se evidencia que el ciudadano YIMMY ALEXIS PICON PAEZ aspiró al Concejo del mentado Municipio y fue avalado por la Agrupación Política en Marcha.
(…)”
1.4. Estando debidamente notificados los sujetos procesales d el Auto 0 43 de 2024, éstos guardaron silencio frente al requerimiento realizado.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2.1.1. Constitución Política “(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos , garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
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Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el excandidato al concejo de Barrancabermeja – Santander, señor YIMMY ALEXIS PICÓN PAEZ, avalado por la Agrupación Política en Marcha, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-022382.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”.
2.2. PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”.
2.2. PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.
2.2.2. Ley 1475 de 2011
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral
ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.Resolución No. 02925 de 2024 Página 4 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el excandidato al concejo de Barrancabermeja – Santander, señor YIMMY ALEXIS PICÓN PAEZ, avalado por la Agrupación Política en Marcha, por la
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el excandidato al concejo de Barrancabermeja – Santander, señor YIMMY ALEXIS PICÓN PAEZ, avalado por la Agrupación Política en Marcha, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-022382.
3. ACERVO PROBATORIO
Obra dentro del expediente el siguiente material probatorio: 3.1. Incorporadas de oficio por el despacho ponente: 3.1.1. Formularios de inscripción (E-6 CONE-8 CON), del ciudadano YIMMY ALEXIS PICÓN PAEZ, inscrito por la Agrupación política en Marcha para el Concejo municipal de Barrancabermeja, departamento de Santander, (periodo 20242027). 3.1.2. Formulario E-26 CON - Elecciones Autoridades Territoriales del Concejo municipal de Barrancabermeja, departamento de Santander, (periodo 20242027), suscrito por la Comisión Escrutadora, en el cual se evidencia que el ciudadano YIMMY ALEXIS PICÓN PAEZ aspiró al concejo del mentado Municipio y fue avalado por la Agrupación Política en Marcha. 3.1.3. Informe de inspección a redes sociales a nombre del excandidato YIMMY ALEXIS PICÓN PAEZ, realizado el día siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el cual registró
3.1.3. Informe de inspección a redes sociales a nombre del excandidato YIMMY ALEXIS PICÓN PAEZ, realizado el día siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el cual registró lo hallado en los siguientes términos: “(…)
1. Ingreso al perfil de la red social FACEBOOK con la identificación PICÓN PAEZ YIMMY, donde ha realizado y publicado en su perfil con regularidad, diferentes videos acerca de varias temáticas de interés público, diferentes problemáticas sociales, que se evid encian en el municipio de Bello, Antioquia, entre otros, tal como se logra evidenciar en las siguientes imágenes:
Fecha de publicación 11 de abril de 2023.
En esta imagen el excandidato expresa:
“Que la bondad y la felicidad no abandone, escríbelas en la tablilla de tu corazón” #grandezaenlaspequeñascos asResolución No. 02925 de 2024 Página 5 de 17
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Fecha de publicación 26 de abril de 2023.
veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-022382.
Fecha de publicación 26 de abril de 2023.
En esta imagen el excandidato expresa:
“¡Feliz cumpleaños a mi bella morena! Barrancabermeja lugar mágico, cálido, acogedor, de personas pujantes y llenas de valores que día a día construyen un mejor futuro” Fecha de publicación 01 de junio de 2023.
En esta imagen el excandidato expresa:
“La educación es el elemento transformador de nuestra sociedad Es momento de Reevolucionar la forma de educar, incursionar en la tecnología e innovación para nuestros estudiantes se preparen “ Fecha de publicación 26 de junio de 2023. En esta imagen el excandidato expresa:
“Observar siempre con esperanza y determinación la apuesta futura; ser autentico y hacer las cosas de corazón marcaran la diferencia #grandezaenlaspequeñascos as “reevoluciondelpensamiento”Resolución No. 02925 de 2024 Página 6 de 17
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presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-022382.
Fecha de publicación 20 de julio de 2023. En esta imagen el excandidato expresa: “¡Colombia país del realismo mágico! Soñamos con verte libre de las ataduras que te impiden ser grande; vestir la tricolor con orgullo y dejar bien alto tu bandera. Caminamos siempre firmes con la convicción de ser los mejores”
Fecha de publicación 30 de julio de 2023.
En esta imagen el excandidato expresa:
“Cuando somos #Auténticos y hacemos las cosas de #corazón marcamos una gran diferencia. #reevoluciondelpensamiento”
Fecha de publicación 18 de octubre de 2023: En este video el excandidato expresa: “Vamos a ahondar en el programa de becas que cambia vidas, mire el próximo gobierno puede que decida que no colocar el programa de becas que cambia vidas porque es un programa da gobierno y allí debemos estar los Concejales defendiendo acerca de 10.000 jóvenes que s e forman de manera gratuita en Barrancabermeja y que se debe operativizar de manera distinta, yo personalmente planteo lo siguiente, una subsecretaria o
defendiendo acerca de 10.000 jóvenes que s e forman de manera gratuita en Barrancabermeja y que se debe operativizar de manera distinta, yo personalmente planteo lo siguiente, una subsecretaria o un Instituto postsegundario que permita que no solamente llevar a los jóvenes a la universidadResolución No. 02925 de 2024 Página 7 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el excandidato al concejo de Barrancabermeja – Santander, señor YIMMY ALEXIS PICÓN PAEZ, avalado por la Agrupación Política en Marcha, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-022382. 2. Red social INSTAGRAM @yimmypiconpaez1 :
Al ser inspeccionado se observó la misma propaganda electoral que se encuentra en el perfil de Facebook, es decir, se encuentran conectados las publicaciones de estas dos páginas, por tanto, no se relacionaran nuevamente. ”
4. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a
de la Constitución Política, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a
1 https://www.instagram.com/yimmypiconpaez?igsh=amprbnl2ZDRicms5 sino a centros de formación laboral , que becas que cambia vidas…”
Fecha de publicación el 25 de octubre de 2023. En esta entrevista el excandidato expresa: “Indudablemente barranca se encuentra en un punto hito, en un ejercicio de transición, en un ejercicio de cambio ,si no aprovechamos todas las bondades para potencializar todas las riquezas que tiene Barrancabermeja a través del rio, a través de la logís tica a través de la multimodalidad no nos permitimos evolucionar, necesitamos replantear las forma en que llevamos a los escenarios de decisión las propuestas y argumentos para transformar a Barrancabermeja, necesitamos darle una revolución en la forma en que construimos la ciudad.”Resolución No. 02925 de 2024 Página 8 de 17
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presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-022382. través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular. Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que disponían los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral , esto es tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social. Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación con el tema de propaganda electoral, es investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de esta, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
sobre el límite temporal para la realización de esta, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. 4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático.
De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participa ción en la votación de que se
actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participa ción en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “seResolución No. 02925 de 2024 Página 9 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el excandidato al concejo de Barrancabermeja – Santander, señor YIMMY ALEXIS PICÓN PAEZ, avalado por la Agrupación Política en Marcha, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-022382. tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”
Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro
gobierno o proyecto político del candidato”
Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.2
Y en pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta
"(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas " señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de
2 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución No. 02925 de 2024 Página 10 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el excandidato al concejo de Barrancabermeja – Santander, señor YIMMY ALEXIS PICÓN PAEZ, avalado por la Agrupación Política en Marcha, por la
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el excandidato al concejo de Barrancabermeja – Santander, señor YIMMY ALEXIS PICÓN PAEZ, avalado por la Agrupación Política en Marcha, por la presunta transgresión a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, con ocasión de las elecciones que se llevaron a cabo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado bajo el No. CNE-E-DG-2023-022382. comunicación para la difusión de sus mensajes y programas"3. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciudadanía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda e lectoral y de esta forma obtener votos ; no obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que
antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3 ) meses antes de las elecciones y para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los candidatos avalados por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos,
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