CNE - Resolución 02928 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 02928 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 02928 DE 2024 (28 de mayo)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORA GÓMEZ, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de IBAGUÉ, TOLIMA , con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNEE-DG-2023-039712.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2023-039712 del 25 de septiembre de 2023, el peticionario denominado “TRANSPARENCIA ANTIOQUIA”, presentó queja ante esta Corporación por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en la ciudad de IBAGUÉ, TOLIMA, de cara al certamen electoral celebrado el pasado 29 de octubre de 2023.
2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
2.1. El 05 de octubre de 2023 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039712, según consta en acta de reparto No. 87.
2.1. El 05 de octubre de 2023 se asignó al Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039712, según consta en acta de reparto No. 87.
2.2. Mediante Auto de l 29 de noviembre de 202 3, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la actuación administrativa, abrió indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas, así:
“(…) REQUERIR al peticionario denominado TRANSPARENCIA ANTIOQUIA, para que (…) se sirva identificar, individualizar y señalar la información del candidato y/o los candidatos que presuntamente incurrieron en irregularidades en la divulgación extemporánea de propaganda electoral en la ciudad de IBAGUÉ, TOLIMA . Así mismo, se sirva remit ir los soportes legibles que permitan evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se generó el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea.”
El auto fue comunicado el 06 de diciembre de 2023 mediante oficio CNE-SSAVE/736187/AHPA/2023000039712-00 suscrito por la Asesora de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación . Cumplidos los términos perentorios otorgados en elResolución No. 02928 de 2024 Página 2 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORA GÓMEZ, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , derivado
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORA GÓMEZ, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de IBAGUÉ, TOLIMA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039712.
referido auto, el destinatario requerido guardó silencio frente al requerimiento efectuado por este despacho.
3. DEL ACERVO PROBATORIO
3.1. Una (1) imagen remitida por el quejoso en su petitorio:
3.2. Copia del Formulario E -26 CON de declaratoria de elección de l CONCEJO MUNICIPAL de IBAGUÉ, TOLIMA (periodo 2024 – 2027), suscrito por la Comisión Escrutadora.
3.3. Copia del Formulario E-6 CON de solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica Concejo Municipal de Ibagué, Tolima (periodo 2024 – 2027), en el cual se puede constatar que JAVIER ALEJANDRO MORA GÓMEZ, se inscribió para dicho cargo.
ESPACIO EN BLANCOResolución No. 02928 de 2024 Página 3 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JAVIER
ESPACIO EN BLANCOResolución No. 02928 de 2024 Página 3 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORA GÓMEZ, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de IBAGUÉ, TOLIMA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039712.
3.4. Copia del Formulario E-8 CON, (lista definitiva de candidatos inscritos), donde se relaciona al señor JAVIER ALEJANDRO MORA GÓMEZ, como excandidato al CONCEJO MUNICIPAL de IBAGUÉ, TOLIMA , por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , para las elecciones territoriales a llevarse a cabo el 29 de octubre de 2023.
ESPACIO EN BLANCOResolución No. 02928 de 2024 Página 4 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORA GÓMEZ, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de IBAGUÉ, TOLIMA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039712.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039712.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral d e los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuesta l y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)Resolución No. 02928 de 2024 Página 5 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORA GÓMEZ, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de IBAGUÉ, TOLIMA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039712.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
4.1.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a)1Literal modificado por la Resolución 0 40 del 10 de enero de 202 4, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la
CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
4.1.3. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán t ambién en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones
averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigado s. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.Resolución No. 02928 de 2024 Página 6 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORA GÓMEZ, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de IBAGUÉ, TOLIMA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039712.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”
ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
4.2.1. LEY 130 DE 1994
Respecto del concepto de propaganda electoral la mencionada señala:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
De acuerdo a esta Ley corresponde a los Alcaldes y Registrado res Municipales regular lo correspondiente a forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteleres, pasacalles, afiches, entre otros elementos destinados a la divulgación de propaganda electoral:
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acces o equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de
preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por represen tantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.Resolución No. 02928 de 2024 Página 7 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORA GÓMEZ, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de IBAGUÉ, TOLIMA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039712.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
4.2.2. LEY 1475 DE 2011
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda
corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publ icidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público pod rá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
4.2.3. RESOLUCIÓN No. 0331 DE 2023 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En virtud de la facultad otorgada por el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral determinó el máximo de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las
Electoral determinó el máximo de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones que se llevaron a cabo durante el año 2023, para la conformación de Gobernaciones, Asambleas, Alcaldías, Concejos Munici pales y Juntas Administradoras Locales. En lo pertinente señala:
“(…) ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos signif icativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así:
En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas.
En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a hasta doce (12) vallas.
En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas.
En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas.
En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas (…)”Resolución No. 02928 de 2024 Página 8 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORA GÓMEZ, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de IBAGUÉ, TOLIMA, con ocasión de las elecciones
ALEJANDRO MORA GÓMEZ, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de IBAGUÉ, TOLIMA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039712.
5. CONSIDERACIONES
5.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos político s, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
de partidos o movimientos político s, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
5.2. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplim iento de sus funciones;Resolución No. 02928 de 2024 Página 9 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JAVIER
de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplim iento de sus funciones;Resolución No. 02928 de 2024 Página 9 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORA GÓMEZ, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de IBAGUÉ, TOLIMA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039712.
es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular , inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y de beres que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encue stas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en
atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encue stas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma ele ctoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligator io cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
5.3. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD
5.3.1. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN
transparencia y moralidad.
5.3. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD
5.3.1. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN
La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductasResolución No. 02928 de 2024 Página 10 de 18
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORA GÓMEZ, por la presunta infracción de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , derivado de la divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de IBAGUÉ, TOLIMA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023; lo anterior, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-039712.
que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato.
Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos
lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su conf iguración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos2:
“4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador. 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción . Sin embargo, ello no obsta para exigir la ti picidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones.
suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.