CNE - Resolución 0294 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0294 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 0294 DE 2023
(12 DE ENERO)
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente No. 4076-20 seguido por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relativo a la NO apertura de cuenta única bancaria durante la campaña a la Gobernación del Departamento de Bolívar , ni manejo de los recursos a través de la misma, por parte de l entonces cand idato LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927 , en las pasadas elecciones territoriales de octubre 27 de 2019, avalado por el PARTIDO
POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constituci ón Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , y el artículo 5 2 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en c uenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:
1.1. Mediante informe del día 5 de mayo de 2020, la contadora pública del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral , Zenayda Caycedo Aguirre, informó a esta Corporación Electoral, que el excandidato a la Gobernación del D epartamento de
de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral , Zenayda Caycedo Aguirre, informó a esta Corporación Electoral, que el excandidato a la Gobernación del D epartamento de Bolívar y Gerente de Campaña LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía 73.075. 927, avalado por el PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE, en las pasadas elecciones a cargos territoriales de octubre 27 de 2019, presuntamente violó lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, pues no abrió como correspondía cuenta única bancaria ni manejó los recursos de campaña en la misma (Folio 1).
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 22 de mayo de 2020, le correspondió al Despacho del Honorable Magistrado César Augusto Abreo Méndez asumir el conocimiento del expediente con radicado número 4076-20.Resolución No 0294 de 2023 Página 2 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación adminis trativa adelantada en relación con el expediente No. 4076-20 seguido por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relativo a la NO apertura de cuenta única bancaria durante la campaña a la Gobernación del Departamento de Bolívar , ni manejo de los recursos a través de la misma , por parte del entonces candidato LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en las pasadas elecciones territoriales de
manejo de los recursos a través de la misma , por parte del entonces candidato LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en las pasadas elecciones territoriales de octubre 27 de 2019, avalado por el PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE.
1.3. Mediante Resolución número 3779 del 24 de noviembre de 2020 se abrió investigación y formularon cargos en contra del señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el presunto desconocimiento del numer al 1º del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011.
1.4. Por Auto del 10 de agosto de 2022 se citó a las partes a audiencia pública de recepción de los testimonios y versión Libre , en la campaña a la Gobernación de Bolívar , del señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ cuyas elecciones fueron el pasado 27 de octubre del año 2019.
1.5. El 19 de agosto de 2022 s e recibieron , en audiencia pública, testimonios a Daniel Vargas Díaz , Gerente de Campaña , Maribel Sánchez Mosquera como auditora y versión libre de los señores LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ, ex candidato y BETSY CORTÉS como Representante Legal del Partido Colombia Renac iente. En la misma audiencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
1.6. El 9 de septiembre de 2022 el señor LUIS DANIEL VARGAS S ÁNCHEZ presentó alegatos de conclusión.
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
1.6. El 9 de septiembre de 2022 el señor LUIS DANIEL VARGAS S ÁNCHEZ presentó alegatos de conclusión.
1.7. Con ocasión de la terminación del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, y la elección de la nueva magistratura, el radicado 4076-20 fue asignado al Honorable Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda con fecha 9 de septiembre d e 2022.
1.8. El día 2 de diciembre de 2022 el magistrado sustanciador radicó en Sala proyecto de resolución en el que se decidía la investigación administrativa adelantada dentro del radicado 4076 -20. S in embargo, debido a las discusiones jurídicas sobre el caso, no se adoptó decisión alguna en la Sala del 15 de diciembre de 2022.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOSResolución No 0294 de 2023 Página 3 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación adminis trativa adelantada en relación con el expediente No. 4076-20 seguido por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relativo a la NO apertura de cuenta única bancaria durante la campaña a la Gobernación del Departamento de Bolívar , ni manejo de los recursos a través de la misma , por parte del entonces candidato LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en las pasadas elecciones territoriales de
manejo de los recursos a través de la misma , por parte del entonces candidato LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en las pasadas elecciones territoriales de octubre 27 de 2019, avalado por el PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE.
2.1. De la competencia y el procedimiento administrativo sancionatorio
2.1.1. Constitución Política
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobr e publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)”. 2.1.2. Ley 1437 de 20111 “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera de l Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…) “Artículo 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pruebas se
de esta Parte Primera de l Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…) “Artículo 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
“Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: (…)
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No 0294 de 2023 Página 4 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación adminis trativa adelantada en relación con el expediente No. 4076-20 seguido por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relativo a la NO apertura de cuenta única bancaria durante la campaña a la Gobernación del Departamento de Bolívar , ni manejo de los recursos a través de la misma , por parte del entonces candidato LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en las pasadas elecciones territoriales de
manejo de los recursos a través de la misma , por parte del entonces candidato LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en las pasadas elecciones territoriales de octubre 27 de 2019, avalado por el PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o s e hayan aplicado las normas legales pertinentes (…)”
(…)
ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido e l hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuale s deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta d isposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”.
2. CONSIDERACIONES
El artículo 2º del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código
2. CONSIDERACIONES
El artículo 2º del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes del Estado, cuando cumplan funciones admin istrativas. El inciso último, de la misma norma, dis pone también que:
“Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.
Lo anterior quiere decir que las normas del CPACA son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como autoridad administrativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y v oluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la caducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de se guridad jurídica. En realidad, se trata de una omisi ón praeter legem, que obliga al interprete a acudirResolución No 0294 de 2023 Página 5 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación adminis trativa adelantada en relación con el expediente No. 4076-20 seguido por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relativo a la NO apertura de cuenta única bancaria durante la campaña a la Gobernación del Departamento de Bolívar , ni manejo de los recursos a través de la misma , por parte del entonces candidato LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en las pasadas elecciones territoriales de octubre 27 de 2019, avalado por el PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE.
a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.
El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla, ve ncido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010 2 señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que ésta potestad “no que de indefinidamente abierta, y su limitación en el ti empo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de
abierta, y su limitación en el ti empo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.
A su vez, al resolver una demanda de constitucionalid ad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 3, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:
"La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no est é en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.
Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el p roceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio-; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.
El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora
contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora
2 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA . Referencia: expediente D -7928. Demanda de inco nstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, “Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) d e mayo de dos mil diez (2010). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia.: expediente D8474. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “ Por la cual se expi de el Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo.”. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No 0294 de 2023 Página 6 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación adminis trativa adelantada en relación con el expediente No. 4076-20 seguido por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relativo a la NO apertura de cuenta única bancaria durante la campaña a la Gobernación del Departamento de Bolívar , ni
4076-20 seguido por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relativo a la NO apertura de cuenta única bancaria durante la campaña a la Gobernación del Departamento de Bolívar , ni manejo de los recursos a través de la misma , por parte del entonces candidato LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en las pasadas elecciones territoriales de octubre 27 de 2019, avalado por el PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE.
sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."
Como se observa, respecto de la conta bilización del t érmino de caducidad, el artículo 52 ibidem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el t érmino de tres (3) años de que trataba también el ar tículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.
De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.
Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la infracción. Así mismo, se ha reiterado por vía
Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la infracción. Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta continu ada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.
En este caso particular, sin duda, el hecho generador inicia el veintisiete de octubre de 2019 o día de las elecciones territoriales, momento último de la presunta infracción al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, pues hasta ese día, podía el candidato dar cumplimiento al deber normativo de abrir la cuenta única bancaria y manejar los recursos de su campaña a través de la misma.
El término final de conteo de la caducidad debe hacerse teniendo en cuenta que a través de la Resolución CNE 1385 de 2020, se suspendieron los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias de conocimiento del Consejo Nacional Electoral, incluidos los términos de caducidad, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 3 de abril de 2020, en razón a la emergencia sanitaria causada por el SARS COV -2.Resolución No 0294 de 2023 Página 7 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación adminis trativa adelantada en relación con el expediente No.
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación adminis trativa adelantada en relación con el expediente No. 4076-20 seguido por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relativo a la NO apertura de cuenta única bancaria durante la campaña a la Gobernación del Departamento de Bolívar , ni manejo de los recursos a través de la misma , por parte del entonces candidato LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en las pasadas elecciones territoriales de octubre 27 de 2019, avalado por el PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE.
En efecto, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución N° 3851 del 12 de m arzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “Por medi o de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones.”, la cual expresó:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.
17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓ N AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales.
(…)”.
Y, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio d e Salud y Protección Social, en el cual se declaró l a Emergencia Sanitaria, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 202 0 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.
suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.
Es decir que los términos procesale s en todas las actuaciones administrativas del Conse jo Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 31 deResolución No 0294 de 2023 Página 8 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación adminis trativa adelantada en relación con el expediente No. 4076-20 seguido por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo relativo a la NO apertura de cuenta única bancaria durante la campaña a la Gobernación del Departamento de Bolívar , ni manejo de los recursos a través de la misma , por parte del entonces candidato LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.075.927, en las pasadas elecciones territoriales de octubre 27 de 2019, avalado por el PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE.
mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días calendario , lo que amplió el término de caducidad, en el caso concreto hasta el 11 de enero de 2023.
El día 2 de diciembre de 2022 el magistrado sustanciador radicó en Sala proyecto de resolución en el que se decidía la investigación administrativa adelantada dentro del radicado 4076 -20. Si n embargo, debido a las discusiones jurídicas so bre el caso, no se
resolución en el que se decidía la investigación administrativa adelantada dentro del radicado 4076 -20. Si n embargo, debido a las discusiones jurídicas so bre el caso, no se adoptó decisión alguna en la Sala del 15 de diciembre de 2022, por lo que a la fecha, la facultad sancionatoria de la Corporación ha caducado.
Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en el procedimiento que se surte bajo el número de radicado 4076-20, en favor del investigado LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ por la presunta infracción al a rtículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE PERSONAL Y ELECTRÓNICAMENTE De conformidad con los artículos 56 y 67 del CPACA , por la Subsecretaría de la Corporación el presente acto administrativo a los siguientes sujetos procesales:
1.Al señor LUIS DANIEL VARGAS SÁNCHEZ a la dirección de correo electrónico : luisdvargas07@gmail.com
2.Al PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE a la dirección de correo elect rónico: direccion@partidocolombiarenaciente.co partidorenaciente@gmail.com
3. Al MINISTERIO PÚBLICO: notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución No 0294 de 2023 Página 9 de 9
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ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, que deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a su
notificación y que podrán presentarse en la Avenida calle 26 No. 51 – 50 CAN, de la ciudad de Bogotá D.C, o en el correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023)
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA
Magistrado Ponente
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del 12 de enero de 2023.
V.B: Adriana Milena Charari – Asesoría Secretaria General
Revisó: Reynel David De La Rosa SaurithAuxiliar Administrativo
Revisado para firma por: Roberto José Rodríguez Carrera – Asesor y Fernando Mora – Profesional 1
Proyectó: Juan Mora – Profesional 1
Radicado No. 2020000004076-00