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CNE - Resolución 02950 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02950 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02950 DE 2024 (05 de junio)

Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de la s campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico ; actuación que se adelanta dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-002164.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 11, 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artí culo 24 del Decreto 2241 de 1986 , los artículos 140 y 141 de la Ley 1564 de 2012, las Resoluciones No. 3378 de 2014, 65 de 1996 y 1043 de 2021 proferidas por esta Corporación y con fundamento en los sucesivos:

1. ANTECEDENTES

1.1. El 02 de febrero de 2023 se radicó en la Corporación queja anónima por presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y ga stos de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la coalición denomina Pacto Histórico.

1.2. Mediante acta de reparto del 15 de febrero de 2023 el asunto fue asignado al Magistrado Benjamín Ortiz Torres con radicado CNE-E-DG-2023-002164.

1.3. El 15 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corporación consideró necesario conformar

Benjamín Ortiz Torres con radicado CNE-E-DG-2023-002164.

1.3. El 15 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corporación consideró necesario conformar una Comisión Especial integrada por los Magistrados BENJAMÍN ORTIZ TORRES y ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, para asumir la actuación administrativa con radicado CNE-E-DG-2023-002164, conforme lo permite el inciso 2° del artículo 13 de la Resolución No. 65 de 1996 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

1.4. El 8 de mayo de 2024, treinta y nueve (39) congresistas elegidos por la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO formularon recusación en contra del Magistrado PRADA ARTUNDUAGA para continuar con el trámite dentro de la actuación administrativaResolución No. 02950 de 2024 Página 2 de 17 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

radicada CNE -DG-2023-002164, alegando la configuración de las causales consagradas en los numerales 1 y 8 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

1.5. En auto de 15 de mayo de 2024, el H.M PRADA ARTUNDUAGA decide NO ACEPTAR la recusación formulada en su contra.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

1.5. En auto de 15 de mayo de 2024, el H.M PRADA ARTUNDUAGA decide NO ACEPTAR la recusación formulada en su contra.

1.6. El auto en cuestión fue comunicado al despacho del H.M Cristian Ricardo Quiroz Romero para los fines que señala el artículo 5 del Reglamento interno de la Corporación.

1.7. Conforme a todo lo expuesto, c orresponde a la Sala Plena decidir si la recusación pretendida por los solicitantes se encuentra debidamente fundada o no en las causales de recusación formulada s en contra del Magistrado PRADA ARTUNDUAGA , de conformidad con l o establecido en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso y el artículo 5º del Reglamento de la Corporación, modificado por la Resolución 1043 de 2021.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Decreto 2241 del 15 de julio de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral.”

(…)

“Artículo 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.” (…)

2.2. Ley 1437 de 2011

(…)

“ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse

(…)

“ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

(…)Resolución No. 02950 de 2024 Página 3 de 17 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.

(…)

2.3. Ley 1564 De 2012

(…)

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

2.3. Ley 1564 De 2012

(…)

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

(…)

2.4. Resolución 1043 de 24 de marzo de 2021, “Por medio de la cual se modifica el artículo 5° de la Resolución No. 065 de 1996 “Por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación”

(…)

“Artículo Primero: Modificar el artículo 5° de la Resolución No. 065 de 1996 “Por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación”, el cual quedará as:

ARTÍCULO 5 Impedimentos y recusaciones. Los miembros del Consejo Nacional Electoral están sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y su procedimiento se tramitará de acuerdo al Código General del Proceso.

Además de las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, son causales de impedimento y recusación las consagradas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los Magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los Magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El Magistrado Ponente en quien concurra alguna de las causales de que trata el inciso 1° y 2° del presente artículo, deberá declararse impedido mediante Auto en el que expresará los hechos en que se fundamenta, y lo remitirá al Magistrado que le siga según el orden alfabético de apellidos, quien presentará ponencia de Resolución a la mayor brevedad posible a la Sala Plena de la corporación para que est a decida si es o no fundado el impedimento.

Cuando se proponga una recusación sobre el Magistrado Ponente, deberá mediante Auto manifestar si acepta o no la causal invocada, expresando los hechos y las pruebas en que se fundamenta, y lo remitirá al Magistrado que le siga según el orden alfabético de apellidos, quien presentará ponencia de Resolución a la mayor brevedad posible a la Sala Plena de la corporación para que est a decida si es o no fundado la causal invocada. (Negrillas fuera del texto original)Resolución No. 02950 de 2024 Página 4 de 17 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

De encontrar fundado el impedimento o recusación, se ordenará la entrega del

de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

De encontrar fundado el impedimento o recusación, se ordenará la entrega del expediente al Magistrado a quien corresponda según el orden alfabético de apellidos; si considera infundado el impedimento, se ordenará que el mismo Magistrado continúe con el asunto. (…)”

3. CONSIDERACIONES

El artículo 24 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), dispone que a los miembros del Consejo Nacional Electoral se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, norma que a su vez fue desarrollada por el artículo 5º de la Resolución 65 de 1996 (Reglamento del CNE), modificado por la Resolución No. 1043 de 2021 de esta Corporación, señalando para su trámite el procedimiento establecido en la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso.

Las anteriores resoluciones adicionalmente señalan que las causales de impedimento y recusación serán las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso y en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

En lo referente a la finalidad de las causales de impedimento y recusación, el Consejo de Estado ha manifestado que “Están instituidas en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en

que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo.” (1)

En efecto, los impedimentos y recusaciones son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que, éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario que resuelva su controversia de forma objetiva.

En este mismo sentido, la Corte Constitucional manifestó2 que la finalidad de los impedimentos y recusaciones es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, darles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.

1 CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera - M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. Fecha: 13 de diciembre de 2010. 2 Corte Constitucional. Auto 279-19. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).Resolución No. 02950 de 2024 Página 5 de 17 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales

Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

Conforme a lo señalado, la prosperidad del impedimento o recusación formulada depende de que sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y las causales taxativas.

De esta forma, para que el impedimento o recusación sea fundada se debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la Ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa y probatoria de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento y/o recusación.3

En lo que refiere a la interpretación de las causales establecidas en la Ley, que configuran y estructuran los referidos institutos procesales, debe considerarse un criterio restrictivo, propio de la taxatividad de la ley en el establecimiento de las causales. Conforme a esta lógica de interpretación normativa , el operador jurídico debe entender q ue solamente se configura la recusación o impedimento, cuando se satisfacen los requisitos consagrados en la Ley; contrario sensu, deberá desecharse de plano, cualquier tipo de interpret ación analógica o deductiva de las causales.

Contrario, si pudiera configurarse el impedimento y recusación por vía de interpretación

sensu, deberá desecharse de plano, cualquier tipo de interpret ación analógica o deductiva de las causales.

Contrario, si pudiera configurarse el impedimento y recusación por vía de interpretación subjetiva y analógica, no se establecerían aquellas dentro del ordenamiento jurídico y bastaría con enunciados generales para la interpretación dentro del caso concret o, al respecto precisó la sala novena de revisión de la Corte Constitucional4:

(…)

“Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio.

Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estri ctamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa.

En ese sentido, la sentencia C-881 de 2011 insistió, recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción

vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción

3 Corte Constitucional. Auto 279-19. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). 4Sentencia T-319A de 2012.Resolución No. 02950 de 2024 Página 6 de 17 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que, en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas.” (subrayado fuera del texto)

(…)

3.1. Caso en concreto

Treinta y nueve (39) congresistas elegidos por la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO formularon

interpretaciones analógicas.” (subrayado fuera del texto)

(…)

3.1. Caso en concreto

Treinta y nueve (39) congresistas elegidos por la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO formularon recusación en contra del Magistrado PRADA ARTUNDUAGA dentro de la actuación administrativa radicada CNE -DG-2023-002164. El asunto versa sobre las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y ga stos de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la coalición denomina PACTO HISTÓRICO . El expediente se encuentra para sustanciación a cargo de los Magistrados BENJAMÍN ORTIZ TORRES y ALVARO HERNAN PRADA de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 13 de la Resolución No. 65 de 1996 de la Corporación.

Se atribuye la configuración de las causales de recusación consagradas en los numerales 1 y 8 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, para lo cual se exponen las siguientes consideraciones de hecho:

(…)

En esta ocasión existe un motivo o duda evidente. El comportamiento del magistrado cuestionado se enmarca en varias de las causales del impedimento citadas con anterioridad:

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho”.

del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho”.

Los elementos fácticos que se exponen a continuación plantean un conflicto de interés. En primer lugar, la evidencia de un interés particular y directo por parte del individuo encargado de la toma de decisiones sugiere que su actuación podría estar influenciada por motivaciones personales y/o políticas, en lugar de por consideraciones objetivas y legales. Además, la relación previa del individuo con una figura política relevante, en este caso, Álvaro Uribe, y los posibles favores recibidos o la deuda política pendiente, plantean serias dudas sobre su capacidad para ejercer sus funciones de manera objetiva e imparcial. La lealtad o la gratitud hacia un mentor político no deberían influir en la toma de decisiones judiciales, ya que esto podría conducir a un trato desigual o injusto hacia las partes involucradas en el proceso legal.Resolución No. 02950 de 2024 Página 7 de 17 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

En este contexto, el hecho de que el individuo se vería enormemente beneficiado en su ámbito personal y político si juzga de manera no objetiva al Presidente Gustavo

No. CNE-E-DG-2023-002164.

En este contexto, el hecho de que el individuo se vería enormemente beneficiado en su ámbito personal y político si juzga de manera no objetiva al Presidente Gustavo Petro añade una capa adicional de preocupación sobre la imparcialidad del proceso. La búsqueda de beneficios personales o políticos a expensas de la imparcialidad judicial es grave.

Sobre la siguiente causal: “8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado”.

(…)

El magistrado Álvaro Hernán Prada se encuentra inmerso en una causal de impedimento debido a la existencia de una enemistad grave hacia el Presidente Gustavo Petro, la cual ha sido ampliamente evidenciada a través de diversas manifestaciones públicas y declaraciones en redes sociales. Estas expresiones públicas de desprecio hacia Petro, sus ideas políticas y su partido, trascienden el ámbito personal del magistrado Prada y tienen implicaciones directas en su capacidad para actuar de manera imparcial en cualquier procedimiento administrativo que involucre al señor Presidente Gustavo Petro Urrego.

Es importante resaltar que, en virtud del principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los servidores públicos, cualquier tipo de animosidad o favoritismo hacia las partes involucradas en un proceso administrativo debe ser evitado a toda costa, asimismo la enemistad. En el caso del magistrado Prada, sus declaraciones públicas han dejado en claro su profundo desdén hacia Gustavo Petro y todo lo que este representa como político y como persona.

asimismo la enemistad. En el caso del magistrado Prada, sus declaraciones públicas han dejado en claro su profundo desdén hacia Gustavo Petro y todo lo que este representa como político y como persona.

Esta enemistad manifiesta hacia el presidente Gustavo Petro no solo pone en entredicho la imparcialidad del magistrado Prada en cualquier actuación administrativa relacionada con el presidente, sino que también da un mensaje incorrecto a la ciudadanía colombiana. La percepción de parcialidad o prejuicio por parte de un magistrado puede afectar seriamente la credibilidad y legitimidad de las decisiones que emane de dicho proceso.

Por lo tanto, es necesario que el magistrado Álvaro Hernán Prada reconozca y acepte la existencia de esta enemistad grave como una causal de impedimento que le impide actuar con imparcialidad en los asuntos relacionados con el presidente Gustavo Petro. Cabe resaltar que la enemistad que siente el magistrado hacia el presidente no radica únicamente en motivos fundados en la política con las contradicciones que ha tenido con su jefe político, trasciende el ámbito político para adentrarse en las profundidades de la psique encargada de la toma de decisiones. La forma en la que se refiere a él deja entrever una clara red de desdén y aversión, alimentada por una antipatía arraigada y visceral hacia el político y todo lo que representa. Cada palabra pronunciada, más allá de la contradicción legítima de posiciones políticas y económicas, resuena con intensidad y rencor.

Son palpables el odio y desdén, el magistrado buscó activamente ser nombrado investigador en el proceso con un motivo específico, plasmar la enemistad sentida y la

intensidad y rencor.

Son palpables el odio y desdén, el magistrado buscó activamente ser nombrado investigador en el proceso con un motivo específico, plasmar la enemistad sentida y la animadversión por el presidente Gustavo Petro y su proyecto político en las decisiones del Consejo Nacional Electoral.” (…)

Frente a los elementos fácticos, de un lado, exponen los congresistas la vinculación del magistrado Ponente y el doctor Álvaro Uribe Vélez a una investigación penal por parte de la Corte Suprema de Just icia, y de otro, como hechos de enemistad grave entre el Magistrado Prada Artunduaga y el doctor Gustavo Petro Urrego, soportados en distintos mensajes publicados en las redes sociales de las que sería titular el doctor Prada Artunduaga.Resolución No. 02950 de 2024 Página 8 de 17 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

Por su parte, el Magistrado Prada Artunduaga en auto del 15 de mayo de 2024 no aceptó la recusación formulada en su contra, manifestándose frente a los hechos en los siguientes términos; veamos:

“(…)

3.1. DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN ALEGADA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 11

NUMERAL 1 DE LA LEY 1437 DE 2011.

(…)

términos; veamos:

“(…)

3.1. DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN ALEGADA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 11

NUMERAL 1 DE LA LEY 1437 DE 2011.

(…)

En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de recusación se advierte prima facie que, más allá de transcribir jurisprudencia de las Altas Cortes, aludir hechos referidos ut supra y fundamentar la recusación en el principio de imparcialidad y en el conflicto de intereses, no se adjunta para la causal en particular, elementos que sustenten que el suscrito se encuentra inmerso en la causal de recusación número uno (1) del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, más allá del criterio de los recusantes.

No obstante, la superficialidad con que se plantea la causal de recusación alegada es sabido que, al suscrito, en condición de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, le corresponde velar por el equilibrio democrático, asegurando así la transparencia en la rendición de cuentas, en especial la de las campañas políticas y garantizar a través de todas sus actuaciones el cumplimiento de las competencias asignadas a la Corporación la cual pertenece.

Dicho estándar de comportamiento que se acompaña del principio de legalidad que debe impregnar cada una de las actuaciones del Despacho, así como, el principio de imparcialidad como faro de las decisiones que tomamos quienes integramos la Sala Plena de la Corporación, no se ve afectado en medida alguna por la filiación política, gremial, social, territorial o de cualquier otra índole que haya acompañado la trayectoria histórica de quienes fuimos elegidos para conformar el Consejo Nacional Electoral.

Corporación, no se ve afectado en medida alguna por la filiación política, gremial, social, territorial o de cualquier otra índole que haya acompañado la trayectoria histórica de quienes fuimos elegidos para conformar el Consejo Nacional Electoral.

Afirmar lo anterior conllevaría a que los Magistrados de esta Corporación, se vieran avocados –antes de su postulación a dicha dignidad - a privarse por ejemplo, de derechos políticos tales como la militancia en un partido político, evitar el ejercicio de c argos de elección popular o la aceptación de una designación en un cargo público como parte de la trayectoria profesional, so pena de que su paso por dichas posiciones les impidan posteriormente conocer de asuntos relacionados, pues de facto, su imparciali dad y buen juicio se viera derrumbado por el renglón profesional que anteriormente ocuparon.

Lo anterior, en el caso del suscrito se traduce en que el hecho de haber ostentado una curul por cierta colectividad política no significa per se, que el actuar de este servidor en la actuación administrativa adelantada en contra del señor GUSTAVO PETRO URREGO, se encuentre en entredicho sin que sobre ello medie una prueba concreta, empero, más allá de la conclusión de los recusantes, según el cual, la declaratoria de oposición del Partido Político por el cual ostenté una curul, nubla, mina y perjudica mi rol como magistrado ponente dentro de una Comisión Especial de Investigación para proponer a la Sala Plena decisiones en derecho dentro del radicado que allí se adelanta.

Destáquese que, la actuación administrativa en contra del señor GUSTAVO PETRO URREGO, se ha adelantado de conformidad con las facultades constitucionales (art. 109 y

en derecho dentro del radicado que allí se adelanta.

Destáquese que, la actuación administrativa en contra del señor GUSTAVO PETRO URREGO, se ha adelantado de conformidad con las facultades constitucionales (art. 109 y 265) y legales (art. 21 de la ley 996 de 2004) al Consejo Nacional Electoral, además, con plena observancia del conjunto de garantías constitucionales que revisten el derecho del debido proceso en los asuntos de carácter administrativo sancionatorio, lo que deja entrever que no existe en la actualidad ningún tipo de sesgo que comprometa la impa rcialidad del suscrito. Lo anterior se prueba con que, a la fecha, los investigados y sus apoderados no han advertido a la Comisión la violación u omisión de garantía procesal alguna y, por elResolución No. 02950 de 2024 Página 9 de 17 Por medio del cual se declara INFUNDADA la recusación formulada en contra del H.M ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA para continuar con la investigación por presuntas irregularidades en la financiación de las campañas electorales de primera y segunda vuelta presidencial de la Coalición Pacto histórico; actuación que se surte dentro del expediente radicado

No. CNE-E-DG-2023-002164.

contrario, como es costumbre en esta Corporación, se les han asegurado los derechos de defensa y contradicción que les asisten incluso desde la etapa de indagación preliminar.

Sobre lo anterior, resulta al menos curioso para este servidor que la formulación de la recusación que nos ocupa haya sido planteada por la Bancada de Congresistas de la Coalición PACTO HISTÓRICO, y no que la misma -existiendo de marras los supuestos hechos

recusaci

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