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CNE - Resolución 02959 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 02959 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 02959 DE 2024 (05 de junio)

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA N CARGOS en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA excandidato a la Alcaldía del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA avalado por EL PARTIDO POLÍTICO UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U -, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral y financiación anticipada de campaña consagrado en el artículo 34 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-011020.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 1 y 35 de la Ley 1475 de 20112, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante queja escrita con radicado CNE-E-DG-2023-011020 de fecha 08 de mayo de 2023 , interpuesta por la ciudadana SANDRA CEBALLOS , en la que se alega que el ciudadano DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA, excandidato a la Alcaldía del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA, transgredió las normas que regulan la propaganda electoral

ciudadano DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA, excandidato a la Alcaldía del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA, transgredió las normas que regulan la propaganda electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:

“(…) El día 7 de mayo en el municipio de Caucasia Antioquia, se realizó un evento político disfrazado como una celebración del día de las madres en el municipio organizado por David Arango Quintana Pre candidato a la alcaldía de Caucasia, personal de logística del evento portaba las camisetas con las que él está lanzando su precandidatura con el eslogan “Kike si va” el precandidato cuenta con el apoyo del partido de la U, presentando al candidato a la asamblea Rodrigo Mendoza.

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 02959 de 2024 Página 2 de 25

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA excandidato a la Alcaldía del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA avalado por EL PARTIDO POLÍTICO UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U -, por la presunta violación del régimen sobre

DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA excandidato a la Alcaldía del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA avalado por EL PARTIDO POLÍTICO UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U -, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-011020.

Este evento se realizó en el Parqueadero del establecimiento Mucura, en las horas de la tarde. Este evento fue realizado invitando a la comunidad a la rifa de moto, nevera, televisores, ventiladores y otros artículos que suman una gran cantidad de dinero, esta es una forma de corrupción y de usar la entrega de estos con fines electorales. Anexo algunas fotos del evento (…)”

Se anexan 4 capturas de pantalla de la red social Facebook, donde se evidencia la realización de evento masivo en espacio abierto con ocasión del día de las madres.

1.2. Que, a través de reparto efectuado por la Corporación el mediante acta No. 28 del 11 de mayo de 2023, fue asignado al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ el asunto, contenido bajo el radicado CNE-E-DG-2023-011020.

1.3. Que, a través de abono con radicado CNE-E-DG-2023-012893 de fecha 31 de mayo de 2023, se remitió a esta Corporación queja presentada por el ciudadano HECTOR LUIS DEL TORO

1.3. Que, a través de abono con radicado CNE-E-DG-2023-012893 de fecha 31 de mayo de 2023, se remitió a esta Corporación queja presentada por el ciudadano HECTOR LUIS DEL TORO RODRÍGUEZ, identificado con cedula 1.066.745.516, en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA excandidato a la Alcaldía del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA, referente a la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:

(…) 1.- EL PRECANDIDATO A LA ALCALDIA DE CAUCASIA, DAVID ENRRIQUE ARANGO QUINTANA, identificado con la cedula de ciudadanía No 15.307.752, realizo una actividad política el día 7 de mayo del año 2023, en la troncal de occidente a la altura del parqueadero de l a discoteca “MUKURA” para ello se repartieron aproximadamente 50.000 invitaciones y 10.000 boletas en la cual se promocionaban rifas de 5 neveras tipo nevecones, 10 televisores de 65”, lavadoras, ventiladores, planchas, moto Nmax, licuadoras, hornos micro hondas etc. Y donde asistieron a ese evento masivo mas de 5,000 personas. Toda esta actividad la disfrazaron con una supuesta reunión para conmemorar el día de las madres, pero todo el mundo sabia que era una reunión política, incluso a la misma asistió e intervino el ex diputado a la asamblea de Antioquia Rodrigo Mendoza quien elogio al señor Kike Arango como lo

supuesta reunión para conmemorar el día de las madres, pero todo el mundo sabia que era una reunión política, incluso a la misma asistió e intervino el ex diputado a la asamblea de Antioquia Rodrigo Mendoza quien elogio al señor Kike Arango como lo llaman, como la persona con mas capacidad de convocatoria también intervino el señor DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA, más conocido como KIKE ARANGO, quien al referirse a la equivocación de su señora en la tarima dijo “ Es que mi señora no esta acostumbrada a estas reuniones políticas”

2.- EL PRECANDIDATO DAVID ENRRIQUE ARANGO QUINTANA, identificado con la cedula de ciudadanía No 15.307.752, ha venido haciendo publicidad anticipada utilizando en espacios públicos y en vehículos publicidad alusiva a su candidatura y para ello utiliza su logo y slogan “KIKE SI VA”

Es claro que esta reunión es una conducta típica de corrupción de sufragante, como lo establece el articulo 390 del Código Penal. (…)

1.4. Que, a través del abono con numero de radicado CNE-E-DG-2023-062798 del 0 2 de noviembre de 2023 , se llegó a esta Corporación traslado del Ministerio del Interior quejaResolución No. 02959 de 2024 Página 3 de 25

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA excandidato a la Alcaldía del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA avalado por EL PARTIDO POLÍTICO UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U -, por la presunta violación del régimen sobre

DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA excandidato a la Alcaldía del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA avalado por EL PARTIDO POLÍTICO UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U -, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-011020.

presentada a través del aplicativo Uriel #16984, por el ciudadano HECTOR LUIS DEL TORO RODRÍGUEZ, en contra del

ciudadano DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA excandidato a la Alcaldía del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA, referente a la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de igual contenido que la queja presentada con radicado CNE-E-DG2023-012893 y CNE-E-DG-2023-062798 de los dos numerales anteriores.

1.6. Que, mediante el AUTO-CNE-ACM-031-2024 del diecinueve (19) de marzo de 2024 , el Despacho Sustanciador ordenó dar apertura a la indagación preliminar decretar pruebas de oficio con ocasión a la queja bajo Radicado CNE-EDG-2023-011020 y se acumularon los radicados CNE-E-DG-2023-012893, CNE-E-DG-2023-062798 y CNE-E-DG-2023-066616 al expediente antes mencionado.

1.7. De oficio, el Despacho Sustanciador dispuso consultar en el aplicativo web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se aloja el registro de candidatos inscritos para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, en el que se verificó que el ciudadano DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA , se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Caucasia - Antioquia avalado por el Partido de la Unión Por la Gente – Partido de la U, de conformidad con lo consignado en los formularios E-6AL y E-8AL.

1.8. Que, respecto al requerimiento consagrado en el artículo quinto del AUTO-CNE-ACMde la U, de conformidad con lo consignado en los formularios E-6AL y E-8AL.

1.8. Que, respecto al requerimiento consagrado en el artículo quinto del AUTO-CNE-ACM031-2024 del diecinueve (19) de marzo de 2024 , se comisionó al profesional RAFAEL ENRIQUE CALAO LORA , adscrito al Despacho Sustanciador, para que recaudara material probatorio del perfil público en las redes sociales FACEBOOK, INSTAGRAM y “X” denominado DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA, con el fin de corroborar la existencia y veracidad de la falta descrita en la denuncia.Resolución No. 02959 de 2024 Página 4 de 25

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA excandidato a la Alcaldía del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA avalado por EL PARTIDO POLÍTICO UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U -, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-011020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento

El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos, así:

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.

(…)”

2.2 . LEY 130 DE 19943

“(…)

“ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA . Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este

que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

3 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 02959 de 2024 Página 5 de 25

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA excandidato a la Alcaldía del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA avalado por EL PARTIDO POLÍTICO UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U -, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DGde las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-011020.

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras;

(…)”.

2.3 . LEY 1475 DE 20114

practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras;

(…)”.

2.3 . LEY 1475 DE 20114

“(…)

ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público podrá

de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros

4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 02959 de 2024 Página 6 de 25

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partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

(…)”

2023-011020.

partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

(…)”

2.4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – LEY 1437 DE 2011.

“(…)

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona . Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará car gos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían proced entes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

(…)”.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes,

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.

(…)”.

2.5 . JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

El máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C -490 de 2011, a propósito de la propaganda electoral sostuvo:

“(...)

119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listasResolución No. 02959 de 2024 Página 7 de 25

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA excandidato a la Alcaldía del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA avalado por

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA excandidato a la Alcaldía del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA avalado por EL PARTIDO POLÍTICO UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U -, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-011020.

o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).

120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea nec esario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.

(…)’’

3. ACERVO PROBATORIO

Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:

los tres (3) meses anteriores a ese evento.

(…)’’

3. ACERVO PROBATORIO

Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:

3.1. De las aportadas en la queja CNE-E-DG-2023-011020.Resolución No. 02959 de 2024 Página 8 de 25

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA excandidato a la Alcaldía del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA avalado por EL PARTIDO POLÍTICO UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U -, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-011020.

3.3 Pruebas recopiladas en la revisión de redes sociales realizada por el Despacho Sustanciador:Resolución No. 02959 de 2024 Página 10 de 25

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de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-011020.Resolución No. 02959 de 2024 Página 11 de 25

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA excandidato a la Alcaldía del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA avalado por EL PARTIDO POLÍTICO UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U -, por la presunta violación del régimen sobre propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-011020.

3.4. Formulario E8 AL Alcaldía de Caucasia

4. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral, conforme a la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política de 1991, opera como un órgano autónomo e independiente. En virtud de esta naturaleza jurídica, se le encomienda la preservación de la democracia en el Estado Colombiano, desempeñando funciones específicas establecidas en el artículo 265 de la Carta Política, las cuales incluyen la inspección, vigilancia y control de todos los participantes en asuntos electorales.

La Carta Magna en su artículo 265 estipula lo siguiente: ‘‘(…)

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

en asuntos electorales.

La Carta Magna en su artículo 265 estipula lo siguiente: ‘‘(…)

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de l os grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)’’Resolución No. 02959 de 2024 Página 12 de 25

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE ARANGO QUINTANA excandidato a la Alcaldía del municipio de CAUCASIA – ANTIOQUIA avalado por EL PARTIDO POLÍTICO UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U -, por la presunta violación del régimen sobre

propaganda electoral consagrado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-011020.

Considerando lo expuesto, es relevante señalar que el Consejo Nacional Electoral, ostenta la autoridad para supervisar, observar y regular todas las acciones llevadas a cabo por partidos políticos, movimientos políticos, grupos ciudadanos relevantes, así como por sus representantes legales, directivos y candidatos. Esta entidad tiene l a responsabilidad de asegurar el cumplimiento de los principios y deberes correspondientes a dichos actores mediante las facultades legales conferidas. Además, mediante dichas facultades, la Corporación está enc

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